CSJ - STP15000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP15000-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 146.678 Acta 213

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por JOHN FREDY ARROYAVE contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOHN FREDY ARROYAVE señaló que en su contra cursó el proceso penal con radicado 050016000020620180725201, por el delito de falsedad materialTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678

CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 2 en documento público. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, Antioquia lo condenó anticipadamente a 30 meses de prisión y le negó la concesión de los subrogados por tener antecedentes penales. Apeló.

El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación. La defensa presentó el recurso extraordinario. El 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.

El 10 de julio de 2024, requirió la suspensión condicional

Medellín confirmó la determinación. La defensa presentó el recurso extraordinario. El 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.

El 10 de julio de 2024, requirió la suspensión condicional de la pena. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín la negó. JOHN FREDY apeló. El 12 de mayo siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello confirmó la decisión.

Argumentó que tanto el Juzgado 9°, como el Juzgado 2° incurrieron en una «vía de hecho» al desconocer que la progresividad del tratamiento penitenciario los habilita para estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo que reclama.

Además, destacó que, aunque al momento en que el juez de conocimiento le negó el beneficio punitivo aún se encontraba vigente el registro derivado de la sentencia que lo declaró responsable por la comisión del delito de concierto para delinquir, para la fecha en que solicitó el subrogado ante el juez de ejecución de penas, dicha sanción fue cancelada.

En este contexto, instauró la acción de tutela en contra de los juzgados 9° de Ejecución de Penas de Medellín y 2° Penal del Circuito de Bello, por la posible vulneración de sus derechosTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 3 fundamentales a la libertad y al debido proceso. Pidió a la Corte

Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 3 fundamentales a la libertad y al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos de 14 de febrero y 12 de mayo de 2025 y, en su lugar, ordenarle s emitir una decisión favorable a su pretensión.

2. Trámite de la acción. El 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado de ella a las autoridades accionadas. El 12 de junio siguiente negó el amparo. JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO impugnó. El 24 de junio de 2025, aquella concedió el recurso.

Dos días después, el trámite de segunda instancia le correspondió, por reparto, al magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corporación Hugo Quintero Bernate, quién, el 17 de junio de 2025, rehusó el conocimiento del asunto, según el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

El 19 de agosto de 2025, esta Sala Dual aceptó la causal impeditiva.

3. Las respuestas allegadas al trámite constitucional.

Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín indicó que, mediante el auto 330 del 14 de febrero de 2025, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que el actor requirió. Argumentó que la concesión de ese subrogado fue analizada por el juzgado de conocimiento, por lo que, según el

la suspensión condicional de la ejecución de la pena que el actor requirió. Argumentó que la concesión de ese subrogado fue analizada por el juzgado de conocimiento, por lo que, según el artículo 38 del Cpp, no le compete revisar la corrección jurídica de dicha determinación.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01

JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO.

4 b. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello manifestó que respet ó las garantías procesales del accionante en las actuaciones que presidió. Por ello, requirió negar el amparo.

4. La sentencia recurrida . El 12 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Medellín concluyó que las providencias judiciales que el actor controvierte no incurren en ningún defecto que habilite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. JOHN FREDY ARROYAVE no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia.

Argumenta que el Tribunal Superior de Medellín desconoció que el tratamiento carcelario tiene naturaleza «progresiva», por lo que los jueces accionados pudieron analizar el cumplimiento de los requisitos para concederle el beneficio punitivo que reclama.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y haTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678

CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 5 reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que

y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01

JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO.

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3. Funciones de los jueces de ejecución de penas.

Tienen el deber de vigilar el cumplimiento de las sanciones institucionales impuestas mediante providencias revestidas de presunción de acierto y legalidad. Ello de cara a los fines de la pena demarcados por el Estado Social de Derecho y de la garantía de la tutela judicial efectiva.

institucionales impuestas mediante providencias revestidas de presunción de acierto y legalidad. Ello de cara a los fines de la pena demarcados por el Estado Social de Derecho y de la garantía de la tutela judicial efectiva.

Así en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias, los jueces verificarán: a) la satisfacción de las determinaciones jurisdiccionales y b) las condiciones jurídicas del cumplimiento material de aquellas.

De esa manera, según el artículo 38 del Cpp, las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan el cambio en las condiciones de acatamiento de las penas están sujetas a la aprobación judicial. Máxime en casos de privación de la libertad en establecimiento penitenciario, cuando el tratamiento se rige por un sistema «progresivo»1.

4. Caso concreto. JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia.

Considera que los jueces 9° de Ejecución de Penas de Medellín y 2° Penal del Circuito de Bello incurrieron en una «vía de hecho» al omitir estudiar de fondo la solicitud que presentó con el propósito de obtener la suspensión condicional de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de falsedad material en documento público.

1 Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO . El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.

tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01

JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO.

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5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes

antecedentes procesales:

a. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, en virtud de un preacuerdo, condenó a JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO a 30 meses de prisión como autor del delito de falsedad material en documento público.

Además, al verificar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa, concluyó que, mediante decisión ejecutoriada el 16 de agosto de 2016, la autoridad competente lo declaró responsable por la comisión del delito de concierto para delinquir. Por lo tanto, le negó los subrogados punitivos y libró orden de captura en su contra.

La defensa técnica apeló. Resaltó que los hechos por los que JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO fue condenado en el proceso penal 0500131070012015003380 ocurrieron en el año 2006, por lo que el antecedente generado por ese asunto no tiene vigencia.

JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO fue condenado en el proceso penal 0500131070012015003380 ocurrieron en el año 2006, por lo que el antecedente generado por ese asunto no tiene vigencia.

b. El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. Señaló que, en el caso concreto, uno de los factores objetivos - falta de antecedentes penalesdel subrogado no está satisfecho. Además, destacó que la necesidad de la reclusión intramural del acusado se determin a con fundamento en su arraigo personal y social.

Al respecto, recordó que JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO fue acusado de presentar documentos falsos a fin de evitar el cumplimiento de la pena que le fue impuest a por el delito deTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 8 concierto para delinquir. De ello, concluyó que la detención carcelaria resulta proporcional y razonable para lograr su reinserción social. La defensa recurrió en casación.

c. El 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda por «incumplir los estándares mínimos para su estudio formal».

d. El 10 de julio de 2024, JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO requirió la suspensión condicional de la pena. Argumentó que, para ese momento, no tiene antecedentes penales vigentes pues transcurrieron más de cinco años desde que adquirió firmeza la sentencia por medio de la cual la autoridad judicial lo condenó

requirió la suspensión condicional de la pena. Argumentó que, para ese momento, no tiene antecedentes penales vigentes pues transcurrieron más de cinco años desde que adquirió firmeza la sentencia por medio de la cual la autoridad judicial lo condenó en el proceso 0500131070012015003380.

e. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín resolvió «estarse a lo resuelto» por el juez de conocimiento, por cuanto no le compete revisar la procedencia de un subrogado que fue negado en etapa de juzgamiento . El condenado apeló.

f. El 12 de mayo siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello concluyó que los jueces de ejecución de penas no se constituyen en «una instancia revisora de las decisiones adoptadas por el Juez de Conocimiento» . En consecuencia, confirmó la decisión.

g. El actor promovió la acción de tutela en contra de los juzgados 9° de Ejecución de Penas de Medellín y 2° Penal del Circuito de Bello, con el propósito de que la Jurisdicción Constitucional revoque los autos que aquellos profirieron porTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 9 incurrir en una «vía de hecho» al omitir resolver el problema jurídico que planteó.

6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es

jurídico que planteó.

6. En ese contexto, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso es constitucionalmente relevante2; (b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial, (c) propuso la acción de amparo en un término razonable; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías3; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

7. Sin embargo, JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO no acreditó que los autos de ejecución de penas cuya corrección jurídica debate incurrieran en un defecto que habilite la intervención del juez de tutela.

8. Lo anterior, debido a que, a partir del estudio de las decisiones interlocutorias del 14 de febrero y del 12 de mayo de 2025, la Corte advierte que los Juzgados accionados resolvieron de manera argumentada estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria del 23 de agosto de 2019.

El Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín señaló que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo frente a un asunto que fue resuelto en sede de conocimiento e hizo

2 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 3 Concretamente, la falta de motivación en relación con el problema jurídico que

un asunto que fue resuelto en sede de conocimiento e hizo

2 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 3 Concretamente, la falta de motivación en relación con el problema jurídico que planteó en sede de verificación del cumplimiento de la pena a la que fue condenado.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 10 tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello confirmó esa postura y destacó que, en el fallo condenatorio, negó expresamente el sustituto reclamado, por lo que esa determinación resulta vinculante en sede de ejecución.

9. Así, estos dos Juzgados Ejecutores supeditaron su respuesta al estudio que los jueces de conocimiento efectuaron sobre la procedencia de la suspensión condicional de la pena en el radicado 050016000020620180725201. En aquel análisis, además de verificar que JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO tenía antecedentes penales, acudieron a criterios adicionales para determinar la necesidad de la ejecución de la sanción en establecimiento carcelario.

De esa manera, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, en el fallo del 23 de agosto de 2019, verificó que, el 16 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia mediante la cual el Juzgado 1° Penal Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a JOHN FREDY ARROYAVE

de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia mediante la cual el Juzgado 1° Penal Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO a 33.4 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, reiteró que los hechos por los que JOHN FREDY aceptó responsabilidad denotan que requiere un tratamiento intramural para lograr su resocialización. Por ello, ratificó la necesidad y proporcionalidad de sanción en el caso concreto.

10. En ese contexto, la Sala evidencia que los referidos jueces evaluaron razonadamente el artículo 63 del Cp modificado por la Ley 1709 de 2014, el cual, en el numeral 3 señala: «Si laTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678

CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 11 persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena » (Resaltados fuera del texto original).

Lo anterior, debido a que, además de analizar los requisitos objetivos del subrogado, estudiaron los antecedentes personales y sociales del sentenciado. A partir de estos, concluyeron que las circunstancias modales en las que el actor llevó a cabo la comisión del delito de falsedad material en documento público

objetivos del subrogado, estudiaron los antecedentes personales y sociales del sentenciado. A partir de estos, concluyeron que las circunstancias modales en las que el actor llevó a cabo la comisión del delito de falsedad material en documento público denotan el propósito de sustraerse de la administración de justicia, concretamente, de cumplir la sanción que le fue impuesta en el marco del proceso de desmovilización en el que participó.

En ese contexto, los jueces de conocimiento determinaron razonadamente que el accionante debe cumplir el fallo condenatorio por el punible contra la fe pública de manera intramural. Ello, debido a que esa medida resulta necesaria para garantizar la integración del sujeto post delictual a la sociedad a la cual defraudó por vulnerar reiteradamente bienes jurídicos tutelados, así como por intentar evadir el cumplimiento de las órdenes de captura proferidas en su contra, por medio de la presentación de documentos de identificación falsos.

Por lo anterior, es evidente que tanto el Juzgado 2°, como el Tribunal Superior de Medellín negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el actor no cumple con uno de los requisitos objetivos del artículo 63.1 del Cp. Por lo tanto, noTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 12 es razonable que el accionante pretenda acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas para reabrir un debate concluido.

En ese orden, l a Corte observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una actuación arbitraria

es razonable que el accionante pretenda acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas para reabrir un debate concluido.

En ese orden, l a Corte observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una actuación arbitraria ni contraria a la Constitución o la Ley, toda vez que presentaron razones plausibles para estarse a lo resuelto en la sentencia condenatoria, justamente con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

11. Así las cosas, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no acreditó que los juzgados accionados incurrieran en algún defecto que deslegitime las decisiones que debate. Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello, iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en el escenario ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo estáTutela segunda instancia

Es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en el escenario ordinario. Al respecto, es relevante destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de amparo estáTutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01 JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO. 13 dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de i nterpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» –CC. T-288-2011–.

12. En ese panorama, la Corporación advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo de tutela mediante el cual, el 12 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo que JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO promovió.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia

Medellín negó el amparo que JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO promovió.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 146.678 CUI 050012204000202500691-01

JOHN FREDY ARROYAVE LONDOÑO.

14 Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-09-24

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