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CSJ - STP15001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15001-2022 Radicado no.°123879 Acta 112

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por ANIBAL VELÁSQUEZ RIVAS por medio de apoderado de la Defensoría del Pueblo, en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al “debido proceso”, dentro del proceso penal con el radicado Nro. 54001-3187004-2016-00129-01.CUI 11001020400020220092300

Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se desprende del escrito de tutela que ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS fue condenado por el delito de homicidio a la pena de 28 años y 6 meses de prisión, que estuvo privado de la libertad en centro carcelario hasta el 1º marzo de 2016 cuando se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

La Fiscalía General de la Nación dio a conocer al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que adelantaba una investigación en contra de ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS por el delito de fuga de presos por hechos acaecidos el 22 de marzo de 2018, lo que generó

Cúcuta que adelantaba una investigación en contra de ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS por el delito de fuga de presos por hechos acaecidos el 22 de marzo de 2018, lo que generó que se le revocara la prisión domiciliaria por haber salido de su domicilio en dos oportunidades. Sostuvo el apoderado que los juzgados accionados no se percataron de que al condenado nunca lo capturaron en dos ocasiones por fuera de su casa, argumento que sustentó la revocatoria. Explicó que la anterior confusión obedeció a que ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS, presentó un escrito ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas indicando que salió de su domicilio el 20 de marzo 2018 porque era la única persona que podía auxiliar en ese momento a su concuñada para llevarle unos medicamentos que requería, debido a una operación que se realizó en la Clínica Samaritana. Sin embargo, la fecha no era la correcta. 2CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas Lo anterior, sumado a que en calidad de defensor del condenado, también allegó un escrito al mismo Juzgado indicando que VELÁSQUEZ RIVAS se ausentó de su lugar de residencia el 22 de marzo de 2018 porque a su compañera permanente la habían operado y necesitaba traerle unos medicamentos a su casa sin que hubiera quien se los llevara. El defensor explicó su equivocación frente a la fecha de salida y la persona a auxiliar al momento de interponer los

permanente la habían operado y necesitaba traerle unos medicamentos a su casa sin que hubiera quien se los llevara. El defensor explicó su equivocación frente a la fecha de salida y la persona a auxiliar al momento de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria. Empero, la primera instancia mantuvo su decisión y en la apelación el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta se declaró inhibido para fallar por indebida sustentación, cuando lo correcto era requerir al Juzgado 4º de Ejecución de Penas la prueba de que ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS se había ausentado dos veces de su residencia. Solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, que se declarara la nulidad del auto que revocó la prisión domiciliaria.

III. TRÁMITE Por auto del 18 de mayo de 2022, esta Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó la vinculación de los intervinientes en el proceso penal y de la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas Se recibieron las siguientes respuestas: 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó que una vez el Juzgado 1° Penal del Circuito se declaró inhibido para conocer, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde se percataron que el proceso se regía

del Circuito se declaró inhibido para conocer, devolvió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, donde se percataron que el proceso se regía por la Ley 600 del 2000, lo que le impedía conocer del proceso al juez que profirió la sentencia de primera instancia, razón por la que el proceso se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien terminó confirmando la revocatoria en auto del 7 de marzo de 2022.

2.- El Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Seguridad de Cúcuta allegó copia del proceso y las providencias que menciona el tutelante. Informó que ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta a 28 años y 6 meses de prisión como de autor de los delitos de Homicidio agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 27 de agosto de 2002, decisión confirmada en segunda instancia. El 1º de marzo de 2016 se le concedió la prisión domiciliaria. El 16 de mayo de 2018, se recibió escrito por parte del accionante mediante el cual se excusaba por salir de su domicilio el 20 de marzo de 2018, argumentando que debió socorrer a su concuñada convaleciente. El 31 de julio de 2018 se recibió oficio de la Fiscalía poniendo en 4CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas

de 2018 se recibió oficio de la Fiscalía poniendo en 4CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas conocimiento que se abrió investigación en contra de ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS por el delito de Fuga de presos por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2018. Del oficio se le corrió traslado al condenado para que brindara las explicaciones y a la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios para que informara los hechos que sustentan la fuga de presos. El juzgado indicó que el 30 de septiembre de 2021 se le revocó a ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS la prisión domiciliaria porque no acreditó la fuerza mayor para ausentarse de su domicilio el 22 de marzo de 2018. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de marzo de 2022. Solicitó que se niegue el amparo. 3.- La Procuraduría General de la Nación, pidió que se negara la tutela por cuanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cúcuta, no vulneró ningún derecho del accionante. 4.- El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta, allegó copia del fallo condenatorio y el auto mediante el cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación. 5.- La Fiscal 24 de Seguridad Pública envió copia digital del proceso 540016001134201800860, seguido en contra del tutelante por el delito de fuga de presos. 5CUI 11001020400020220092300

5.- La Fiscal 24 de Seguridad Pública envió copia digital del proceso 540016001134201800860, seguido en contra del tutelante por el delito de fuga de presos. 5CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Cúcuta. Esta última autoridad por cuanto fue la que resolvió el recurso de apelación contra el auto que revocó la prisión domiciliaria al tutelante. 4.2. Problema jurídico. Debe establecer la Corte si las decisiones adoptadas por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que, como unidad jurídica inescindible, revocaron la prisión domiciliaria al accionante, constituyen una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Ningún pronunciamiento se efectuará frente a la decisión adoptada sin competencia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta, por cuanto al percatarse del error y al haberse proferido auto interlocutorio confirmando la revocatoria de la prisión domiciliaria por parte del Tribunal se subsanó la

adoptada sin competencia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cúcuta, por cuanto al percatarse del error y al haberse proferido auto interlocutorio confirmando la revocatoria de la prisión domiciliaria por parte del Tribunal se subsanó la irregularidad. No obstante, debe llamarse la atención al apoderado de ANIBAL VELÁSQUEZ RIVAS por cuanto a la 6CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas fecha en que interpuso la tutela, esto es el 19 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ya había proferido la decisión de segunda instancia que confirmó la revocatoria la que se expidió el 7 de marzo de 2022. 4.3. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El principio de subsidiariedad implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar

recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar primero aquellos antes que la acción de tutela 1, aspecto que se cumple en el presente caso, pues el defensor del sentenciado agotó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Otro de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que la misma se formule en un término razonable desde el 1 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 7CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas momento en que se produjo el hecho vulnerador, requisito que también se satisface pues la providencia del Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas se profirió el 4 de marzo de 2022. En el presente asunto se satisfacen los anteriores requisitos genéricos, aunado a que se trata de un asunto de relevancia constitucional por estar en juego el debido proceso y por no ser una tutela contra igual trámite. 4.4. Tutela contra providencia judicial Esta Corporación, ha mencionado que para que proceda la tutela contra providencias judiciales se debe presentar al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.2, por lo que se revisará si las decisiones cuestionadas incurren en alguna de las anteriores causales. 4.5.  De la revocatoria de la prisión domiciliaria La Ley 600 de 2000, dispone en el artículo 486: “NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o 2 Así lo ha indicado la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia, C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. 8CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…” (Subraya fuera de texto) Este artículo es el que faculta al Juzgado 4º de Ejecución para que, con base en pruebas legalmente

considere pertinentes…” (Subraya fuera de texto) Este artículo es el que faculta al Juzgado 4º de Ejecución para que, con base en pruebas legalmente trasladadas a los sujetos procesales, con el fin de garantizar el derecho de contradicción, revoque la prisión domiciliaria a quien ha salido de su lugar de reclusión. En el presente caso, los argumentos que tuvo en cuenta el juzgado para revocar la prisión domiciliaria a VELÁSQUEZ RIVAS, están soportados cronológicamente en los siguientes hechos: El 1º de marzo de 2016 se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del C.P. El 16 de mayo de 2018 el sentenciado radicó un escrito excusándose por salir de su domicilio el 20 de marzo de 2018, indicando que el día 16 de marzo del presente año operaron a su concuñada y como estaba sola en su casa, lo llamó y le pidió el favor que le llevara los medicamentos para el dolor (ibuprofeno y cefalexina). Al devolverse a su casa lo detuvieron 2 policías. La Fiscalía General de la Nación informó que el sentenciado tenía una investigación por el delito de Fuga de Presos, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2018, a las 10:45 horas, cuando la autoridad lo detiene por estar fuera 9CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas del domicilio, “manifestó que no tenía permiso que acreditara su estadía o traslado en ese lugar”.

9CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas del domicilio, “manifestó que no tenía permiso que acreditara su estadía o traslado en ese lugar”. En respuesta al traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el defensor informó que VELÁSQUEZ RIVAS se ausentó de su domicilio el 22 de marzo de 2018, porque debió ir a la vivienda de su cuñada en busca de unos medicamentos para su compañera permanente quien se encontraba en grave estado de salud. Concluyó el juzgado que el sentenciado el 20 de marzo de 2018 se evadió de su domicilio a llevarle unos medicamentos a su concuñada y el 22 de marzo de 2018, en busca de otros medicamentos para su compañera permanente. La primera salida del 20 de marzo la encontró justificada por cuanto el defensor allegó la historia clínica de Luz Adriana López Céspedes (concuñada) a quien operaron el 16 de marzo de 2018 de una colecistectomía. Empero, la evasión del 22 de marzo de 2018, para ir en búsqueda de medicamentos para su compañera permanente no fue probada concluyendo que “el penado incumplió la obligación de permanecer en su domicilio, connatural al otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, y a la que se comprometió cuando suscribió diligencia de compromiso”. Agregó el juzgado que la Fiscalía indicó que el

de permanecer en su domicilio, connatural al otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, y a la que se comprometió cuando suscribió diligencia de compromiso”. Agregó el juzgado que la Fiscalía indicó que el sentenciado fue sorprendido el 22 de marzo de 2018, por la 10CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas policía, evadido de su domicilio en un lugar muy lejano y diferente al fijado para cumplir la prisión domiciliaria. El apoderado indicó en la presente acción de tutela, que al interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación explicó que su defendido no estuvo 2 veces por fuera de su domicilio, y que todo fue una equivocación que se generó por cuenta del propio abogado, que realizó el escrito que ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS presentó al despacho, pero se equivocó en la fecha en que éste salió sin permiso previo del juzgado de ejecución, 20 de marzo de 2018, cuando realmente la fecha en que se ausentó fue el 22 de marzo de 2022, y que igual error se presentó también por cuenta del abogado defensor, al radicar un escrito al Juzgado informando que el sentenciado se ausentó de su domicilio para traerle unos medicamentos a su compañera permanente cuando realmente salió de su casa fue a llevarle las medicinas a su concuñada. Tres son las razones para negar la tutela reclamada en favor de ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS. La primera radica en

permanente cuando realmente salió de su casa fue a llevarle las medicinas a su concuñada. Tres son las razones para negar la tutela reclamada en favor de ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS. La primera radica en el hecho de que no se le puede atribuir un error al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al proferir la decisión del 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual dispuso “REVOCAR el beneficio de la prisión domiciliaria otorgada con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, al sentenciado ANÍBAL VELASQUEZ RIVAS”, por cuanto su decisión se fundamentó en los medios de prueba que indicaban la vulneración de las obligaciones impuestas al momento de suscribir la diligencia de 11CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas compromiso y que materializaban la concesión de la prisión domiciliaria con base en el artículo 38G del Código Penal. Al momento de tomar la decisión el juez observó tres (3) documentos los cuales valoró de forma correcta: (i) el oficio por medio del cual la Fiscalía General de la Nación le puso en conocimiento que ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS, había sido detenido por la Policía Judicial el 22 de marzo de 2022 fuera de lugar donde debía permanecer en prisión domiciliaria y donde los policías dejaron constancia que el sentenciado manifestó que no tenía permiso del juez de ejecución; (ii) una justificación por parte del condenado exponiéndole al juez que se ausentó de su lugar de residencia el 20 de marzo de

donde los policías dejaron constancia que el sentenciado manifestó que no tenía permiso del juez de ejecución; (ii) una justificación por parte del condenado exponiéndole al juez que se ausentó de su lugar de residencia el 20 de marzo de 2022 para llevarle ibuprofeno y cefalexina a su concuñada, y (iii) un memorial suscrito por el defensor indicando que su prohijado salió de su domicilio el 22 de marzo de 2022 porque tuvo que ir a traerle unos medicamentos a su compañera permanente. Así las cosas, el juez encontró justificada la ausencia presentada por el condenado del 20 de marzo de 2022 porque se aportó prueba de que su concuñada había tenido una operación y requería los medicamentos. Pero no aceptó la justificación para la salida del 22 de marzo de 2022 porque no se aportó prueba de que la señora hubiera estado grave o que se hubiera sometido a una intervención quirúrgica. Se reitera, la decisión fue sustentada con base en los documentos que fueron aportados al trámite. Ahora, si tales documentos no corresponden a la realidad, espera la Corte 12CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas que haya sido por un error del defensor, como él mismo lo dio a conocer en esta acción de tutela, pues no puede atribuirse tal equivocación al funcionario judicial, quien partió del concepto de buena fe y decidió con base en los documentos aportados por el procesado y la defensa. Si el supuesto error se presentó por culpa del defensor

atribuirse tal equivocación al funcionario judicial, quien partió del concepto de buena fe y decidió con base en los documentos aportados por el procesado y la defensa. Si el supuesto error se presentó por culpa del defensor del procesado y del procesado mismo (quien indicó que salió de su casa el 20 de marzo de 2022 y no el 22 del mismo mes y año) pues ahora no pueden pretender que por vía de tutela se deje sin efecto una decisión que se tomó con base en prueba documental legal y oportunamente arribada al proceso, sin que se observe un defecto fáctico en la providencia judicial. Cabe en este asunto la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia negligencia (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Si bien el supuesto error se dio a conocer en los recursos de reposición y apelación, la dinámica procesal propia de los recursos indica que los mismos están previstos para corregir las actuaciones erradas de los jueces y no las equivocaciones de las partes. Mal haría la segunda instancia, en este caso el Tribunal, revocar la decisión esgrimiendo una equivocada decisión del juez, cuando éste actuó conforme a derecho, pues siguió el trámite correcto, aplicó la norma que se ajustaba al supuesto de hecho presentado y valoró las pruebas conforme a la sana crítica. Ahora, lo que refleja la presentación de dos escritos contradictorios allegados al trámite, el primero del 13CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas

contradictorios allegados al trámite, el primero del 13CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas sentenciado y el segundo del defensor, los cuales se contradicen en fechas (20 y 22 de marzo), en acciones desplegadas por VELÁSQUEZ RIVAS (llevar y traer), y en las personas a las que supuestamente ayudó (su compañera permanente o su concuñada), no es un simple error como lo hace ver el defensor y hoy apoderado del condenado, sino que se trató de justificar una acción realizada de manera indebida por éste para que no se le revoque la prisión domiciliaria, tratando de engañar a la Administración de Justicia, y olvidando que la prisión domiciliaria no es equiparable con gozar de la libertad, y si bien el Estado confió en él dándole la oportunidad de terminar la ejecución de la pena en su domicilio, aún se encuentra supeditado al control estatal. También debe recordar la Corte Suprema de Justicia que en casos como el presente, para que no se le revoque la prisión domiciliaria al condenado, no solo debe explicar que se ausentó de su lugar de residencia por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, lo que en este caso no se probó, sino que además tiene la carga adicional de demostrar que el condenado es la única persona que podía auxiliar a la persona que se encuentra en la situación de fuerza mayor o caso fortuito. La decisión de revocar la prisión domiciliaria a RUBÉN

condenado es la única persona que podía auxiliar a la persona que se encuentra en la situación de fuerza mayor o caso fortuito. La decisión de revocar la prisión domiciliaria a RUBÉN VELÁSQUEZ RIVAS, adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad no se advierte contraria a derecho, por el contrario, está debidamente motivada y sustentada en las pruebas puestas a disposición en el trámite 14CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas de revocatoria, lo que descarta la presencia de un defecto fáctico o uno material o sustantivo que obligue la intervención del juez de tutela. En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho fundamental del “debido proceso” esgrimido por el accionante, y se negará el amparo solicitado. Finalmente, debe la Corte llamar la atención al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que en adelante, al emitir sus providencias se abstenga de imprimir pantallazos de los memoriales que sustentan los alegatos o los recursos de los sujetos procesales, tal y como lo hizo en auto del 16 de diciembre de 2021 al desatar el recurso de reposición impetrado contra el auto que revocó la prisión domiciliaria, donde no resumió los argumentos del recurrente sino que imprimió un pantallazo del mismo. La Ley 600 de 2000 en su artículo 170.3 impone la obligación del juez de realizar en la sentencia “un resumen

argumentos del recurrente sino que imprimió un pantallazo del mismo. La Ley 600 de 2000 en su artículo 170.3 impone la obligación del juez de realizar en la sentencia “un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales”3, norma que se debe aplicar en armonía con los artículos 171 y 175 del mismo código, que imponen la obligación de realizar “una breve exposición del punto que se trata” en los autos interlocutorios (como el que nos ocupa), y la prohibición de “ hacer transcripciones de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso ”, respectivamente. 3 Resaltado fuera del texto normativo 15CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas Con base en las disposiciones mencionadas, debe decirse que, además de ser antitécnico y nada estético para una providencia judicial copiar en un pantallazo el memorial presentado por el defensor sustentando el recurso, tal acto es contrario a los mandatos legales, sin que ello implique falta disciplinaria o conducta penal, por lo que el llamado de atención está dado para que la judicatura no vuelva a incurrir en dichos errores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANÍBAL

Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANÍBAL VELÁSQUEZ RIVAS en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

16CUI 11001020400020220092300 Interno 123879 Tutela de primera instancia Aníbal Velásquez Rivas

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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