CSJ - STP15001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15001 -2024 Radicación n° 140621 Acta 264 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 13 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Promiscuo Municipal, 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y la Fiscalía 25 Seccional de Alerta Temprana de Homicidios de Barranquilla. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 2 “El apoderado de los accionantes informó que Carmen Omaira Moreno Ladino y José Néstor Guavita Cubillos entregaron los vehículos de placas FOY 362 y EOZ-285 a su hijo, Néstor Javier Guavita Moreno, para que los vendiera. Agregó que, Néstor contactó a Pedro Rafael Castro Serje, quien se dedica al negocio de compra y venta de vehículos, y le entregó los
vendiera. Agregó que, Néstor contactó a Pedro Rafael Castro Serje, quien se dedica al negocio de compra y venta de vehículos, y le entregó los documentos necesarios para la venta y traspaso de los mismos. Sostuvo que, Pedro Rafael Castro Serje realizó un dictamen técnico de los vehículos con la empresa SIA de Colombia y los vendió a Nelson Ramos Cardenas por $100.000.000. Manifestó que, Nelson Ramos Cardenas, quien también se dedica junto a su esposa Claudia Patricia Oñate Díaz al negocio de compra y venta de vehículos a través de sus empresas COD S.A. y Comercializadora e Inversiones Ramos Cardena S.A.S., vendió un apartamento y utilizó el dinero obtenido para comprar los vehículos, por lo que firmó un contrato de promesa de venta con Castro Serje, quien le entregó las carpetas de los vehículos con los poderes y contratos firmados por los anteriores propietarios para realizar el traspaso legal ante las autoridades de tránsito. Añadió que, después de un mes sin recibir el dinero de la venta, Néstor Javier Guavita Moreno fue citado por Castro Serje a su vivienda en Villa Campestre para entregarle los $100.000.000 en efectivo, sin embargo, el 8 de octubre de 2023, el cuerpo asesinado y torturado de Néstor Javier Guavita Moreno fue encontrado en Villa Campestre, Puerto Colombia. Posteriormente, indicó que, al observar que el sospechoso del homicidio y las camionetas mencionadas en las noticias eran las mismas que había comprado
encontrado en Villa Campestre, Puerto Colombia. Posteriormente, indicó que, al observar que el sospechoso del homicidio y las camionetas mencionadas en las noticias eran las mismas que había comprado un mes antes, Nelson Ramos Cárdenas se dirigió a la Fiscalía el 11 de octubre de 2023 para presentar una declaración juramentada, explicando que las camionetas fueron compradas legalmente con todos sus documentos autenticados para el traspaso, y aportó dichos documentos para la investigación. Advirtió que, la Fiscalía 25 Seccional de Alerta Temprana de Homicidio de Barranquilla, procedió a solicitar incautación voluntaria de los vehículos, solicitud a la que accedió de forma voluntaria su apoderado. Tras ello, indicó que, el 07 de febrero de 2024, se realizó audiencia preliminar de entrega de bienes ante el Juzgado 03 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en la cual el A quo negó la entrega de los vehículos de placa FOY 362 y EOZ-285. Informó que, presentó recurso de apelación contra la providencia, el cual correspondió por reparto al Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, quien el 19 de marzo de 2024, emitió providencia en la que confirmó el fallo de primera instancia. Agregó que, el 21 febrero de 2024, fue presentado como capturado el señor PEDRO CASTRO SERJE, ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para legalización de captura, imputación y medida aseguramiento.
PRETENSIONES: Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621
Puerto Colombia, para legalización de captura, imputación y medida aseguramiento.
PRETENSIONES: Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621
CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 3 A través de esta acción constitucional pretende el doctor HÉCTOR FABIÁN PUERTA OSORIO, en representación de NELSON RAMOS CÁRDENAS Y CLAUDIA PATRICIA OÑATE DIAZ se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se le ordene a la Fiscalía General de la Nación, la entrega de los vehículos objeto debate y se deje sin efecto las decisiones del A quo y Ad quem”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo invocado al considerar que la decisión emitida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante , quienes, manifestaron que, el A-quo Constitucional, erró al limitar su estudio en las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, dejando de lado que, tal como se expuso en el libelo tutelar, la Fiscalía nunca realizó la
decisiones proferidas por las autoridades accionadas, dejando de lado que, tal como se expuso en el libelo tutelar, la Fiscalía nunca realizó la correspondiente legalización de la incautación de los dos vehículos, tal como lo ordena el artículo 84 de la Ley 906 de 2004. Recalcó, que ante la falta de legalización de dichas incautaciones ante un juez de control de garantías, no existe ningún soporte legal que permita que los automotores permanezcan retenidos en los patios de la fiscalía, no obstante, el delegado del ente acusador considera que los vehículos deben permanecer en esa condición al ser parte de la investigación que adelanta, cuando lo cierto es que, los mismos no ha sido objeto de comiso y que, los automóviles no son elemento material probatorio, ya que, lo que sí es prueba es el informe técnico automotor queTutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 4 es presentado ante el juez de conocimiento y sustentado por el respectivo perito. Por otra parte, señalaron que los juzgados convocados omitieron ceñirse a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, pues, de manera “exegética” exigieron requisitos adicionales a los dispuesto por la norma en comento, toda vez que, a pesar que los demandantes, son propietarios de los vehículos argumentaron que no se tiene claridad si tal titulo es de buena fe, cuando el artículo 88 de la referida
dispuesto por la norma en comento, toda vez que, a pesar que los demandantes, son propietarios de los vehículos argumentaron que no se tiene claridad si tal titulo es de buena fe, cuando el artículo 88 de la referida codificación, “en ningún lado nos habla que toque demostrar que son propietarios de buena fe, por el contrario, solo nos señala “serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos”. Misma situación, sucede con las manifestaciones tendientes a debatir la propiedad de buena fe de los automotores, debido al compromiso voluntario realizado entre los actores y el ente acusador, puesto que lo acordado consistía en que el “señor NELSON RAMOS se ofrece respetuosamente, para seguir custodiando el vehículo en un parqueadero de su propiedad, para que siga bajo el cuidado del mismo con el compromiso de no realizar ninguna transacción sobre el vehículo tal cual como enajenar, ceder o permutar el vehículo”. Sin embargo, “dicho compromiso con la fiscalía, no tiene nada que ver con los requisitos del articulo 88 c.p.p, ahora de igual forma mi prohijado no incumplió el compromiso, pues el compromiso VOLUNTARIO y ojo hago énfasis en voluntario, pues no está obligado por la ley, ni por mandato judicial a entregar los vehículos o cumplir dichos compromiso (sic), pues fue una entrega voluntaria para colaborar como testigo de la fiscalía”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621
por la ley, ni por mandato judicial a entregar los vehículos o cumplir dichos compromiso (sic), pues fue una entrega voluntaria para colaborar como testigo de la fiscalía”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 5 Por lo anterior expuesto, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se ampares sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiscalía General de la Nación, entregue los vehículos incautados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz , al considerar que la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues el juez accionado empleó la normatividad y la jurisprudencia que rigen el asunto
confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues el juez accionado empleó la normatividad y la jurisprudencia que rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Para los demandantes, contrarío a lo manifestado por el A-quo, del expediente sí se logra acreditar que los automotores referidos son de su propiedad, lo que permite establecer que como poseedores de buena fe, tiene derecho a la devolución de los vehículos de manera inmediata, máxime cuando la fiscalía no realizó la debida solicitud de legalización deTutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 6 dichas incautaciones, lo que sin lugar a duda, constituye una violación de sus derechos fundamentales. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos
herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 7 consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de
En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) los interesados agotaron los mecanismos de defensa que tuvieron a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 19 de marzo de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el pasado 31 de julio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera
inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 8 Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, quien confirmó la decisión emitida por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad, quien, en auto del 7 de febrero de 2024, negó la solicitud de devolución de los vehículos incautados e identificados con placas FOY-362 y EOZ-285. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la
solicitud de devolución de los vehículos incautados e identificados con placas FOY-362 y EOZ-285. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, para dilucidar la problemática planteada, partió por indicar que, los vehículos identificados con placas FOY-362 y EOZ-285, según consta en las actas de entrega del 11 y 13 de octubre de 2023, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de manera voluntaria, por parte de Nelson Ramos Cárdenas, dentro de la investigación por homicidio agravado cometido contra Néstor Javier Guavita Moreno. Igualmente, en dichas actas, se dejó constancia que, según la tarjeta de propiedad de dichos automotores, se encuentran registrados a nombre de la señora Carmen Omaira Moreno Ladino y de Francisco Javier Zuluaga Álzate, respectivamente. Información que fue debidamente corroboradaTutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 9 con la póliza de seguro Liberty No. 94184038, el certificado de libertad y tradición de los vehículos, registro único nacional de tránsito sobre el historial de propietarios, el resultado técnico del vehículo No. 383886,
9 con la póliza de seguro Liberty No. 94184038, el certificado de libertad y tradición de los vehículos, registro único nacional de tránsito sobre el historial de propietarios, el resultado técnico del vehículo No. 383886, realizado por la empresa SIA DE COLOMBIA y con las entrevistas realizadas a los señores Carmen Omaira Moreno Ladino, José Néstor Guavita Cubillos y Ruth Nayiber Guavita Moreno, en la que dan cuenta acerca de la propiedad de los padres de la víctima sobre los vehículos implicados. Adicionalmente, refirió que, del expediente, se tiene que, fueron aportados como pruebas documentales i) un contrato de compraventa de los referidos rodantes, suscrito entre Pedro Rafael Castro Serje y Nelson Ramos Cárdenas el 6 de septiembre de 2023, ii) cheque de gerencia No. 019060, por la suma de $100.000.000.oo de pesos, a la orden de la Comercializadora e Inversiones Ramos Cárdenas S.A.S., de la cual funge como representante legal el acá accionante, mismo que el 31 de agosto de 2023 suscribió su constancia de recibido, iii) contratos de compraventa y de mandatos suscritos por Carmen Omaira Moreno Ladino y de Francisco Javier Zuluaga Álzate, de los cuales no se puede “ visualizar firma o nombre referentes al comprador ni al mandatario de dichos contratos” , iv) traspaso de los vehículos identificados con placas FOY-362 y EOZ-285, realizado los días 8 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente a nombre la Comercializadora e Inversiones Ramos Cárdenas S.A.S., “lo
EOZ-285, realizado los días 8 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente a nombre la Comercializadora e Inversiones Ramos Cárdenas S.A.S., “lo que quiere decir, que en la actualidad funge esa sociedad como propietaria de los automotores implicados”. Posterior a esto, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia concluyó que, del recuento realizado, no era posible establecer que los demandantes, ostentaban un mejor derecho de aquellos que fungían como propietarios al momento de la ocurrencia del punible investigado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 10 Aunado a que, si bien Nelson Ramos Cárdenas voluntariamente entregó los rodantes referidos, debido a la investigación que el ente acusador realizaba, posteriormente a esto, con pleno conocimiento de las pesquisas que se venían adelantando, traspasó el bien a la comercializadora de la que él tiene la calidad de representante legal, sin que se hubiera logrado determinar si efectivamente Carmen Omaira Moreno Ladino y Francisco Javier Zuluaga Álzate, tal como ellos mismo lo afirmaban, fungían como verdaderos propietarios de los vehículos. Más exactamente, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia estimó lo siguiente: “Como se indicó en el acápite de antecedentes, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2023, en el que tuvo lugar el homicidio sobre el señor Néstor Javier Guavita Moreno, se llevó a cabo la incautación de los vehículos
octubre de 2023, en el que tuvo lugar el homicidio sobre el señor Néstor Javier Guavita Moreno, se llevó a cabo la incautación de los vehículos FOY-362 y EOZ-285, que habría sido el móvil causal en la comisión del ilícito. Los automotores fueron entregados de manera voluntaria por el señor NELSON RAMOS CARDENAS, a quien tal como se advirtió en párrafos anteriores, le habían sido vendidos por lo suma de $100.000.000, por lo que aduce a través de su apoderado judicial tener un mejor derecho para recibirlos, ya que la venta fue legal y no tener una medida restrictiva del poder adquisitivo. Ante este panorama normativo y probatorio, se establece tal como lo aduce el Juez de primera instancia, no se superó la duda razonable sobre la legitimación en la causa por activa para solicitar la devolución de bienes, si se tiene en cuenta que, se presentan varios vacíos que impiden tener claridad acerca si poseen un mejor derecho de quienes tenían la propiedad de los vehículos al momento de la ocurrencia del delito. Atendiendo el contexto que tuvo en cuenta el a quo, denota esta operadora judicial, que según narra la fiscalía, evidentemente el señor NELSON RAMOS, decide entregar los precitados vehículos precisamente debido a la resultas de la investigación preliminar que daban cuenta, que el indiciado PEDRO CASTRO había vendido los vehículos de propiedad de los padres del señor NÉSTOR JAVIER GUAVITA MORENO, quien se lo había entregado para precisamente comercializarlos y posteriormente a fin de no entregarle
PEDRO CASTRO había vendido los vehículos de propiedad de los padres del señor NÉSTOR JAVIER GUAVITA MORENO, quien se lo había entregado para precisamente comercializarlos y posteriormente a fin de no entregarle el dinero decide acabar con su vida el día 8 de octubre de 2023, esto es, un mes posterior después de haber llevado cabo la venta de los bienes muebles. Bajo la mencionada entrega y ante el conocimiento previo de los hechos que conllevaron la incautación, el señor Ramos Cárdenas, se habíaTutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 11 comprometido en el acta de entrega no hacer ninguna clase de transacción con dichos vehículos, como enajenación, venta, cesión, permuta, etc, es decir, actos de mera disposición propios, de quien tiene la posesión de los bienes muebles dejados bajo su cuidado y custodia (…) No obstante, posteriormente, el 8 y 9 de noviembre de 2023, a sabiendas que los automotores se encontraban vinculados a la actuación penal desde la fecha de su incautación, que quien le había realizado la venta estaba implicado de manera directa a uno o varios punibles, que no había certeza o prueba de la cesión o comisión para tal venta por parte de los que realmente figuraban como propietarios y peor aún, contrario a su compromiso de no hacer ningún acto dispositivo respecto a los vehículos, procedió hacer el traspaso a nombre de la comercializadora que regenta, lo cual entre otras cosas, según el contrato de compraventa, había de hacerse dentro de los
hacer ningún acto dispositivo respecto a los vehículos, procedió hacer el traspaso a nombre de la comercializadora que regenta, lo cual entre otras cosas, según el contrato de compraventa, había de hacerse dentro de los quince días siguientes hábiles a la suscripción del contrato, sin que ello se hubiere realizado y sin que se haya demostrado imposibilidad legal o contractual, en ese momento para llevarlo a cabo. Es de tener en cuenta, que si bien, como compradores de buena fe y ante la existencia de una documentación completa y en regla (contrato de venta, pago, posesión), ellos en otra circunstancia podrían haber hecho el traspaso en cualquier momento tal como lo advierte su apoderado, ello no era de recibo bajo las premisas del hecho punible investigado y que involucraba, se itera, al vendedor. - Además, es de tener en cuenta que ante la probidad de la propiedad primigenia de los señores CARMEN OMAIRA MORENO LADINO Y JOSE NESTOR GUAVITA CUBILLOS, que en las entrevistas allegadas afirman no haber realizado ninguna clase de negociación con quienes representan a la sociedad COMERCIALIZADORA E INVERSIONES RAMOS CARDENAS S.A.S. y mucho menos haber recibido el producto de la compra, sino que por el contrario indilgan la autoría del homicidio a quien funge como vendedor dentro del contrato allegado para demostrar un mejor derecho, ubica a los señores NELSON RAMOS CARDENAS Y CLAUDIA PATRICIA OÑATE DIAZ con un derecho precario para solicitar la devolución de los
señores NELSON RAMOS CARDENAS Y CLAUDIA PATRICIA OÑATE DIAZ con un derecho precario para solicitar la devolución de los automotores ante quienes figuran como víctima.” Ahora bien, en cuanto a los reparos manifestados por los accionantes, quienes consideran que al no haberse realizado la legalización de la incautación por parte del ente acusador, deben devolverse los 2 automóviles, esta Sala considera que, tal como lo indicaron las autoridades convocadas, los demandantes no ostentan la calidad de terceros de buena fe, lo que impide que los bienes que pretenden les sean entregados.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 12 En este punto, el despacho convocado, señaló: “Con todo, los otros repartos referidas por el recurrente con la finalidad de restarle legalidad a la incautación, aduciendo la ausencia de comiso y la inexistencia de una suspensión del poder adquisitivo, no es un argumento suficiente para desvirtuar la efectiva lesividad al bien jurídico de la propiedad, ya que según desarrollo jurisprudencial, el delito no puede ser fuente de derecho, por lo que, tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, las situaciones que puedan afectar la incautación realizada no derivan automáticamente en la devolución de los bienes a la parte solicitantes, siguiendo en pie la discusión sobre su legitimación en la causa como terceros de buena fe, hecho que corresponde determinar al Juez de
derivan automáticamente en la devolución de los bienes a la parte solicitantes, siguiendo en pie la discusión sobre su legitimación en la causa como terceros de buena fe, hecho que corresponde determinar al Juez de Conocimiento de la causa en su momento procesal, con más espacio y mayores elementos de juicio, máxime sobre lo ya sentado en párrafos anteriores acerca de la posición de la Corte acerca la interpretación del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal respecto el límite temporal para reclamar la devolución de bienes.” Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento del despacho accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad,
misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140621 CUI 08001220400020240034201 Nelson Ramos Cárdenas y Claudia Patricia Oñate Díaz 13 Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó su decisión, se encontró debidamente ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y a la pacifica jurisprudencia que rige el tema producto de estudio, sin que esta Sala encuentre vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.
ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y a la pacifica jurisprudencia que rige el tema producto de estudio, sin que esta Sala encuentre vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia. Seg