CSJ - STP15002-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15002-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15002-2022 Radicación no.°125485 Acta 182 Bogotá D.C., agosto nueve (09) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR, contra los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón – Santander.CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR fue condenado el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional, a 99 meses de
(i) JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR fue condenado el 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional, a 99 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al interior del proceso con radicado 68002310400120120004000, decisión que no fue recurrida. La vigilancia de dicha sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. (ii) A la par, el prenombrado, dentro de la actuación 68861600024320130020300, fue sentenciado el 15 de diciembre de 2014 a 50 meses y 23 días de prisión por la misma autoridad judicial, por el reato de fuga de presos. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con providencia del 6 de febrero de 2015. Actualmente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se encarga del cumplimiento de esa condena. (iii) Así mismo, el promotor del resguardo fue absuelto por la aludida Corporación, con providencia del 22 de enero de 2020 que confirmó la sentencia de primer grado del 8 de noviembre de 2019, dentro del expediente 2019-00152, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y
que confirmó la sentencia de primer grado del 8 de noviembre de 2019, dentro del expediente 2019-00152, por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (iv) Dentro de ese contexto, aduce el gestor de la acción que solicitó a los Juzgados 1º y 3º de Ejecución de Penas de Bucaramanga que, para efectos de redención de pena, se tuviera en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en razón del proceso 2019-00152, esto es, el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2013 y el 14 de diciembre de 2014, actuación dentro de la que resultó absuelto . En ese sentido, sostiene que 2CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar ha estado vinculado a distintos programas ofrecidos por el establecimiento penitenciario, su comportamiento al interior de éste ha sido catalogado de sobresaliente y ejemplar, y no registra faltas disciplinarias, todo lo cual da lugar a que le sea otorgado el beneficio de libertad condicional. Pese a todo lo anterior, las autoridades vigilantes de sus condenas han negado su pedimento, situación que estima trasgresora de sus derechos constitucionales, pues no existe motivo válido para no acceder a lo que reclama. Finalmente, agrega que con el mismo propósito promovió unas acciones de tutela y habeas corpus , las cuales han sido infructuosas para alcanzar su cometido.
constitucionales, pues no existe motivo válido para no acceder a lo que reclama. Finalmente, agrega que con el mismo propósito promovió unas acciones de tutela y habeas corpus , las cuales han sido infructuosas para alcanzar su cometido.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades demandadas disponer el reconocimiento de todos los periodos de estudio realizados en el plantel carcelario y “el tiempo que estuve privado de la libertad y que fue objeto de absolución”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 1º de agosto de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS , magistrado adscrito al Tribunal Administrativo de Santander, relató que el gestor del resguardo «interpuso la acción constitucional de habeas corpus el día 6 de mayo de 2022, la cual fue de conocimiento de este Despacho y en virtud de la cual en la misma fecha se profirió auto que decide habeas corpus, denegando por improcedente el amparo constitucional solicitado». En ese orden, además de argumentar que «Frente a dicha 3CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar providencia, se observa que la misma cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró
Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar providencia, se observa que la misma cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, adoptándose el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidadque le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), interpretándose de forma rigurosa las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto» , dijo que no se estableció que el accionante estuviera privado de su libertad de forma ilegal por cuenta de la sentencia condenatoria impuesta por el juez fallador de Puente Nacional, sumado el hecho de que no es «dable al juez constitucional arrogarse la competencia del juez natural del proceso para decidir sobre las solicitudes de libertad, cuando estas últimas se invocan bajo los argumentos que deben debatirse en uso de los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para tal fin, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia que señaló que el mecanismo constitucional del Hábeas Corpus no puede servir de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal». El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas por parte de ese estrado, para luego resaltar que con
Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas por parte de ese estrado, para luego resaltar que con proveído del 4 de marzo de 2021 negó al actor una redención de pena por unos certificados de cómputo, «por tratarse de horas dedicadas a actividades válidas para redención de pena en espacios de tiempo en los cuales no estaba privado de la libertad por este proceso» , determinación que no fue recurrida por el interesado. Así mismo, agregó que JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR «tampoco impugnó la decisión de este operador judicial del 04 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió declarar que resultaba improcedente dar aplicación en el presente caso y en favor del referido SOLERA ESCOBAR a lo dispuesto en el art. 361 de la ley 600 de 2000. 4CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar Se acota finalmente, que este operador judicial no acumuló a la sentencia que bajo el radicado de la referencia vigila al sentenciado en ciernes, la que también le ejecuta el homólogo Tercero de Penas dentro del radicado NI 12641(2013-00203), ello con interlocutorio del 04 de septiembre de 2020, determinación contra la que el pluricitado acriminado, tampoco interpuso recurso alguno» . En esas condiciones, se opuso a la prosperidad del amparo impetrado. La magistrada NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,
interpuso recurso alguno» . En esas condiciones, se opuso a la prosperidad del amparo impetrado. La magistrada NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, defendió la legalidad de las providencias emitidas por esa Corporación y precisó, frente a la petición de redención de pena que invoca el promotor del resguardo, que «la autoridad competente para resolver lo pedido por el accionante es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad tenga asignada la vigilancia de la condena impuesta al actor, siendo en ese estadio procesal donde YONIS MANUEL debe controvertir lo pedido, haciendo uso de los recursos ordinarios de ley a que tiene derecho, en caso de no encontrarse conforme con lo resuelto por el Despacho Judicial». A su turno, PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, funcionaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que conoció de la acción de tutela con radicado 68001-2204-000-2022-00344-00 promovida por el aquí demandante contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad capital, donde aspiraba a que le fuera reconocida una redención de pena para obtener su libertad condicional; empero, se negó por improcedente la protección reclamada, toda vez que «en realidad controvertía la decisión del 18 de abril de este año con la que esa autoridad judicial le reconoció redención de pena por el periodo de octubre de 2021 al 31 de enero de 2022, pero no interpuso recurso alguno contra la misma, impidiendo que se acreditaran
este año con la que esa autoridad judicial le reconoció redención de pena por el periodo de octubre de 2021 al 31 de enero de 2022, pero no interpuso recurso alguno contra la misma, impidiendo que se acreditaran 5CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no está prevista como una tercera instancia». Contra esa decisión de tutela, destacó, el interesado no incoó la impugnación que procedía contra ella. Por último, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional se limitó a presentar un recuento fáctico y procesal de las varias actuaciones seguidas en contra del actor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando 6CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De acuerdo con lo señalado en precedencia y la queja constitucional formulada, corresponde a la Corte determinar
naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De acuerdo con lo señalado en precedencia y la queja constitucional formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas han vulnerado las prerrogativas superiores al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia de JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR, al negarle reiteradamente unas peticiones de redención de pena, tomando en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de la actuación con radicado 2019-00152, en la que resultó absuelto de los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación, y, por ende, resolver desfavorablemente su solicitud de libertad condicional a la que aspira. En el contexto anotado, comienza la Sala por recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma 7CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco del proceso penal seguido en su contra, en fase de ejecución de las sentencias acumuladas, no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a las providencias del 4 de septiembre de 2020, 4 de marzo de 2021 y 18 de abril de 2022, emitidas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de las cuales le fue negada una acumulación jurídica de las sanciones, una petición de redención de pena y la libertad condicional, respectivamente; con ese proceder omisivo, JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR impidió que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses. Bajo esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el 8CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar
condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el 8CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que el demandante pudo controvertir las providencias que censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora, frente a los reparos formulados contra la decisión del 6 de mayo de 2022 emitida en sede de habeas corpus por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual no acogió la pretensión liberatoria del promotor del resguardo y que, dicho sea de paso, tampoco fue recurrida por éste 2, refulge necesario precisar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.2 Circunstancia que per se hace improcedente también este mecanismo constitucional frente a ese proveído, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. 9CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar resuelven aquel otro mecanismo, la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un
arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en 10CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio
independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) En ese derrotero, emerge diáfano respecto de la determinación adoptada en sede de habeas corpus la improcedencia palmaria del amparo, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se hayan agotado igualmente los medios impugnatorios de la decisión acusada y se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de
ello sólo es factible en la medida que se hayan agotado igualmente los medios impugnatorios de la decisión acusada y se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción -lo cual no se advierte en el sub-lite-. 11CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de habeas corpus –como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de habeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Y ello guarda relación a su vez con la alegada transgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que expresa JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR, cuyo carácter fundamental ha sido
transgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que expresa JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR, cuyo carácter fundamental ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido múltiple o complejo, en tanto compromete, entre otras, el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares, pues no cabe duda de que en todas las actuaciones que censura el gestor del resguardo a través de esta vía excepcional, ninguna de las 12CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar autoridades acusadas le ha impedido el ejercicio de esta prerrogativa superior. Por el contrario, ha tenido la opción de recurrir a todas las instancias, por distintos senderos a su elección, y ha sido el aquí demandante quien, por su propia voluntad y a causa de su descuido, ha desperdiciado las oportunidades para controvertir las determinaciones que le han sido adversas, acudiendo para ello a los medios de impugnación señalados por el legislador. De modo que no puede tener vocación de éxito la queja formulada en esta sede amparado, se reitera, en su desidia procesal. Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada.
puede tener vocación de éxito la queja formulada en esta sede amparado, se reitera, en su desidia procesal. Corolario de lo expuesto, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por JHONIS MANUEL SOLERA ESCOBAR , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
13CUI 11001020400020220155200 Radicado interno 125485 Tutela de primera instancia Jhonis Manuel Solera Escobar
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14