CSJ - STP15002-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15002-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15002-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139943 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso penal 110016000023202203513.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 2 En contra de JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER se adelanta el proceso penal a instancias del Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110016000023202203513, dentro del cual, el 13 de julio de 2022 se le formuló imputación por los delitos de receptación agravada y uso de documento falso, y el 21 de septiembre del mismo año le fueron acusados los mismos punibles. Agotada la audiencia preparatoria, el 6 de febrero de 2024 en la audiencia dispuesta para la instalación del juicio oral, la Fiscalía solicitó al despacho redireccionar el objeto de la diligencia, para exponer los términos del
Agotada la audiencia preparatoria, el 6 de febrero de 2024 en la audiencia dispuesta para la instalación del juicio oral, la Fiscalía solicitó al despacho redireccionar el objeto de la diligencia, para exponer los términos del preacuerdo al que llegó con el procesado y su defensa técnica. Explicó, entonces, que JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER aceptó incondicionalmente los cargos acusados, a cambio de imponerle una sanción por las penas que corresponden a los mismos bajo la modalidad de cómplice. El despacho judicial le impartió legalidad al preacuerdo y, el 21 de marzo de 2024, emitió la sentencia anticipada en la cual condenó al actor por los delitos de receptación agravada y uso de documento falso, y le impuso las penas principales de 49 meses de prisión (48 correspondientes por el punible de receptación agravada, aumentado en un mes por el concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso) y multa por valor de 5.4 S.M.L.M.V. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura una vez ejecutoriada la decisión. El defensor del condenado apeló tal determinación en desacuerdo con las penas impuestas las cuales, bajo su comprensión, debieron tasarse en 37 meses de prisión y 3.5 S.M.L.M.V. En segunda instancia, mediante decisión del 18 de junio de 2024, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la actuación aTutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 3 partir de la audiencia del 6 de febrero anterior en la que la Fiscalía sustentó los términos del preacuerdo. El accionante está inconforme con dicha decisión. Argumentó, en lo esencial, que el Tribunal desconoció el principio non reformatio in pejus, en la medida que, en contradicho de lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, su intención, bajo su condición de superior jerárquico, es que se agrave la sanción impuesta. Ello, a la par, en contravención del debido proceso. Explicó que el Tribunal, al anular todo lo actuado y retrotraer el procedimiento a la etapa de juicio oral, agravó sustancialmente su situación jurídica tras anular el preacuerdo y, con ello, despojarlo de los beneficios obtenidos y someterlo a la imposición de una pena de prisión más alta. Acudió a la protección de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se deje sin efecto la decisión emitida el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se le ordene emitir una de reemplazo bajo los parámetros del principio non reformatio in pejus, es decir, aprobando el preacuerdo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del
es decir, aprobando el preacuerdo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala admitió la acción y corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe del 12 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó en debida forma a los interesados.
1. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio cuenta de la actuación procesal surtida en su sede. Además de losTutela de Primera Instancia
Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 4 hechos conocidos por la demanda, agregó que una vez le fue devuelto el proceso como consecuencia de la declaratoria de nulidad dispuesta el 18 de junio de 2024 por su superior jerárquico, mediante auto del 21 de agosto de este año retomó la actuación y procedió a obedecer y cumplir lo ordenado. Al efecto, programó el 3 de septiembre de 2024 para llevar a cabo la instalación del juicio oral o la nueva sustentación del preacuerdo. El defensor del procesado solicitó el aplazamiento aduciendo una justificación médica, por lo cual se reprogramó para el 30 de septiembre. Sostuvo que, en lo de su cargo, ha respetado los derechos y las garantías del accionante y atendido estrictamente el debido proceso.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo. Defendió la legalidad de la providencia judicial censurada porque, a su juicio, no desconoce las disposiciones
Bogotá solicitó negar el amparo. Defendió la legalidad de la providencia judicial censurada porque, a su juicio, no desconoce las disposiciones constitucionales ni legales, ni el precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER pretende dejar sin efectos la decisión del 18 de junio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró la nulidad del preacuerdo que celebró con la Fiscalía al interior del proceso penal 110016000023202203513 seguido en su contra, desde la audiencia del 6 de febrero de 2024 en que se produjo su sustentación.Tutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 5 En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Tras encontrar cumplidos los primeros, la Corte desciende al estudio de fondo del asunto, para verificar si la decisión judicial denunciada estructura algún defecto
interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Tras encontrar cumplidos los primeros, la Corte desciende al estudio de fondo del asunto, para verificar si la decisión judicial denunciada estructura algún defecto que conlleve la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Advierte la Corte que la providencia censurada se encuentra debidamente motivada con fundamento en la normativa aplicable y el precedente jurisprudencial que regulan el instituto jurídico del preacuerdo. Al margen de que se compartan o no los razonamientos allí planteados, no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el defensor de JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER contra la sentencia anticipada por preacuerdo emitida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, advirtió que en el trámite del preacuerdo se configuraron significativas irregularidades insubsanables, que imponen invalidarlo a partir de la audiencia en que se impartió aprobación a la negociación entre las partes. En sustento de ello, de entrada, trajo a análisis el plexo normativo y jurisprudencial que regula los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y
el procesado y el principio de motivación de las providencias judiciales.Tutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 6 En lo de interés, sobre el segundo aspecto, precisó que la adecuada motivación de las providencias judiciales es un deber del funcionario judicial orientado a justificar lo decidido, que a la vez representa una garantía procesal que propende por la efectividad del imperio de la ley, el sometimiento del juzgador al ordenamiento jurídico y la imparcialidad. Explicó que el artículo 162 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos que deben cumplir las sentencias y los autos, entre ellos, la fundamentación fáctica, probatoria, jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, así como la decisión adoptada, en términos claros y concretos que permitan el ejercicio del derecho de contradicción a través de los recursos. Advirtió, entonces, que si ello no se cumple en una decisión judicial de manera correcta, se estructura el defecto en la motivación, en cualquiera de sus modalidades -dependiendo del caso- (ausencia de motivación, motivación insuficiente, motivación equívoca o motivación sofística, aparente o falsa), el cual repercute en los derechos y garantías del interviniente, pues, la ausencia de fundamentación va en contravención del debido proceso y restringe el derecho de defensa. Fundamentó todo lo anterior acorde con lo dispuesto jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
de fundamentación va en contravención del debido proceso y restringe el derecho de defensa. Fundamentó todo lo anterior acorde con lo dispuesto jurisprudencialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SP341-2018, 21 feb., rad. 49406; SP, 4 may. 2011, rad. 35977; SP, 3 mar. 2010, rad. 32199; SP 21 oct. 2009, rad. 32004; SP9396-2014; y AP2973-2020, 28 oct. 2020, rad. 55008. Bajo tales premisas legales y jurisprudenciales, el Tribunal estableció, en el caso concreto, que las penas principales de prisión y multa que el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fijó en 49Tutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 7 meses y 5.4 S.M.L.M.V. en la sentencia anticipada, como resultado del preacuerdo suscrito entre JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER y la Fiscalía, consistente en degradar la participación del procesado, de autor a cómplice, para efectos punitivos, no se encuentran debidamente motivadas, como corresponde. Especificó, al efecto, lo siguiente: En el marco del acuerdo, la jueza de primera instancia fijó los límites punitivos para el delito de receptación agravada de 72 a 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 smlmv. Determinados los cuartos y definida la pena en 72 meses de prisión, la disminuyó en
el delito de receptación agravada de 72 a 156 meses de prisión y multa de 7 a 700 smlmv. Determinados los cuartos y definida la pena en 72 meses de prisión, la disminuyó en una tercera parte de conformidad con los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, arrojando un total de 48 meses aumentado en un mes por el concurso heterogéneo, en suma, 49 meses de prisión. Bajo la misma lógica fijó la pena de multa en 5.4 smlmv. (…) Comoquiera que el porcentaje de disminución de pena, producto de la negociación, corresponde a la degradación de participación en la conducta punible, exclusivamente con fines punitivos, precisa la Sala que en esa clase de preacuerdos la legalidad se determina desde la proporcionalidad de la rebaja, lo cual no significa que deba coincidir estrictamente con la establecida en el inciso 2° del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Aunque la ley y la jurisprudencia no han supeditado las rebajas por preacuerdo a una ecuación que obedezca rigurosamente a los montos de descuento establecidos para el allanamiento, corresponde al funcionario judicial verificar la proporcionalidad del beneficio otorgado por la vía de la negociación, con miras a que no se revele un desprestigio en la administración de justicia con la concesión de descuentos punitivos acumulados o que rompen cualquier criterio de equilibrio. Entonces, el delegado fiscal es el primer llamado a verificar si los términos del
que no se revele un desprestigio en la administración de justicia con la concesión de descuentos punitivos acumulados o que rompen cualquier criterio de equilibrio. Entonces, el delegado fiscal es el primer llamado a verificar si los términos del preacuerdo se ajustan a la legalidad, respetan las directivas de la Fiscalía General de la Nación y aprestigian la administración de justicia, luego de lo cual decidirá si negocia bajo esos lineamientos y deja al conocimiento del juez lo preacordado. Cumplido lo anterior, el juez de conocimiento examinará la proporcionalidad de las rebajas prometidas por vía de preacuerdo, para que no sean desmesuradas y desprestigien la administración de justicia, además de afectar los derechos de las víctimas, lo cual se establecerá en cada caso, dependiendo, entre otras circunstancias, de la etapa en la que se negocia, el arrepentimiento, la colaboración con la justicia, etc. En el sub examine, ni la fiscal, ni la juez argumentaron sobre esos necesarios conceptos que integran la decisión de aprobación de la negociación interpartes, generándose ausencia de motivación, omisión imposible de corregir en segunda instancia por tratarse de un acto de ilegalidad surgido desde el mes de febrero de 2024, que irradia el fallo objeto del recurso de alzada. Se desconocen, entonces, los criterios de la juzgadora de primera instancia para aprobar una negociación en la que la fiscalía prometió una rebaja de pena que no supera el más mínimo examen de proporcionalidad, pues en la audiencia de
Se desconocen, entonces, los criterios de la juzgadora de primera instancia para aprobar una negociación en la que la fiscalía prometió una rebaja de pena que no supera el más mínimo examen de proporcionalidad, pues en la audiencia de instalación del juicio se presentó el preacuerdo en el que la pena de prisión pactadaTutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 8 no alcanza ni a una tercera parte de la que le habría correspondido a JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER de haber aceptado cargos en la primera oportunidad procesal, es decir, un año atrás. Reitera la Sala, que el monto del beneficio obtenido por la terminación negociada del proceso no necesariamente debe coincidir con las rebajas establecidas para la aceptación unilateral de los cargos; no obstante, es ineludible agotar el hipotético ejercicio de dosificación, con miras a determinar si se cumple el requisito de proporcionalidad y legalidad de los descuentos otorgados al acusado. El Tribunal realizó este último ejercicio, relativo a agotar el hipotético ejercicio de dosificación con descuento de pena por aceptación unilateral en etapa de juicio, para reforzar su teoría de que la rebaja de pena concedida por la Fiscalía al procesado con el preacuerdo incumple los requisitos de proporcionalidad y legalidad, además de no haberse motivado correctamente por el juez de conocimiento en la sentencia. Así lo advirtió: La pena mínima para el delito de receptación agravada es de 72 meses de prisión y multa de 7 smlmv, al descontársele la sexta parte, según el inciso 2° del artículo
La pena mínima para el delito de receptación agravada es de 72 meses de prisión y multa de 7 smlmv, al descontársele la sexta parte, según el inciso 2° del artículo 367 de la Ley 906 de 2004, quedaría la sanción a imponer en 60 meses de prisión y multa de 5.83 smlmv , pero atendiendo a que la captura fue en situación de flagrancia, el porcentaje por descontar es inferior (4.16%), arrojando 69 meses y multa de 6.70 smlmv, aumentados en un mes por el concurso heterogéneo con el punible de uso de documento falso, para un guarismo total de 70 meses y multa de 6.70 smlmv. Esto, con el propósito de evidenciar la diferencia de la pena definitiva que habría resultado de un allanamiento a cargos en etapa de juicio, y la que se le concedió a JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER sin la mínima consideración de factores que debieron tenerse en cuenta como la etapa procesal en la que se negocia y el degaste judicial que resultó del que el procesado -pudiendo, como lo hace en este estado de la actuaciónno se acogiera a sentencia anticipada en etapas anteriores. Se sirvió precisar, sobre el particular, que dicha acotación no significa que el procesado no esté en derecho de acogerse a sentencia anticipada en cualquier etapa procesal para obtener una pena menor de la que resultaría de ser vencido en juicio. Pero, cuando ello sucede, la Fiscalía debe hacer unaTutela de Primera Instancia
Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 9 negociación precisa de argumentación suficiente para justificarle al juzgado de conocimiento el beneficio y el descuento de pena concedidos. Esto, con miras a justificar la proporción entre la recompensa obtenida para el Estado con la mayor rebaja de quien a último momento -en etapa del juicio oralopta por terminar anticipadamente el proceso con un preacuerdo. Evidenció que además de que la Fiscalía, en la negociación que se revisa, no agotó lo propio, el juez de conocimiento, ante la evidente omisión, tampoco se lo exigió. Para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el juez de conocimiento debió requerirle a la Fiscalía la exposición de esas razones y, a más de ello, en consonancia, plasmar los argumentos en la decisión que aprobó el acuerdo. Ello, con el objeto de reconocer el cumplimiento de los derechos a la verdad y justicia como fines del proceso penal, imperativo que soslayó el funcionario de primera instancia. Determinó que la actuación del juzgado se relegó a concluir que los elementos materiales probatorios dan cuenta de la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad admitida por JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER, lo cual conduce a la condena anticipada. Así, omitió la debida consideración sobre la proporcionalidad de la rebaja otorgada, pese a ser un requisito ineludible cuando se trata de la verificación de preacuerdos, evitando así cuestionamientos a la administración de justicia. El defecto, entonces, bajo su comprensión, radicó en la omisión del juez
ser un requisito ineludible cuando se trata de la verificación de preacuerdos, evitando así cuestionamientos a la administración de justicia. El defecto, entonces, bajo su comprensión, radicó en la omisión del juez de primer grado de plasmar las razones que lo llevaron a concluir que el beneficio que obtendría JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER, consistente en aceptar el cargo a título de autor del delito de reptación agravada en concurso con uso de documento falso, a cambio de que se le imponga la pena que corresponde al cómplice, cuyo mínimo representa un porcentaje cercano al 63.9% adicional al que habría obtenido de atenderse lo previsto en el incisoTutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 10 2° del artículo 367 de la Ley 906 y la situación de captura en flagrancia del hoy acusado, es legal y no representa una rebaja desproporcionada atendiendo la etapa procesal en la que se expuso la negociación. Esclareció, en orden a ello que, sin ninguna argumentación, la administración de justicia dejó de lado el deber de verificar la legalidad de la negociación, concediendo un beneficio que se asoma desproporcionado y excesivo si se correlaciona con la situación de flagrancia en la que fue capturado JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER y la etapa procesal en la que se presentó el preacuerdo -instalación del juicio oral-. Por todo lo anterior, concluyó, que tanto la sustentación del preacuerdo por parte de la Fiscalía, la decisión del juez de conocimiento de impartirle
presentó el preacuerdo -instalación del juicio oral-. Por todo lo anterior, concluyó, que tanto la sustentación del preacuerdo por parte de la Fiscalía, la decisión del juez de conocimiento de impartirle legalidad a la negociación y, de plano, la sentencia anticipada, estructuran una falencia en la motivación, al no justificarse la ponderación del beneficio concedido al procesado y omitirse la normatividad que regula el sistema de rebaja de penas. Adicionalmente, el Tribunal analizó y salvó lo correspondiente a la posible tensión con la garantía de non reformato in pejus, que, precisamente, el accionante pretende defender por medio de la presente acción. Al respecto, sobre la prohibición de reformar en peor regulada en el artículo 31 de la Constitución Política, concluyó que, en eventos de apelantes únicos -como acontece-, la prohibición reformatio in pejus de ninguna forma elimina la posibilidad del superior de restablecer la legalidad cuando advierte su vulneración, bajo el entendido que el funcionario judicial debe adoptar sus decisiones con sujeción al marco de la legalidad, los derechos y garantías fundamentales, pues tal garantía se afecta, cuando el fallo de segunda instancia contiene penas incrementadas, lo cual no acontece en el presente caso. ExplicóTutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 11 que sustenta lo dicho en las providencias de cierre CSJ AP2528-2014, 14 may. 2014, rad. 42763 y SP 28 nov 2007, rad. 23883. Precisó, bajo esa lógica, que, la enmienda que corresponde realizarse [en sede de primera instancia] no constituye una providencia de reemplazo
2014, rad. 42763 y SP 28 nov 2007, rad. 23883. Precisó, bajo esa lógica, que, la enmienda que corresponde realizarse [en sede de primera instancia] no constituye una providencia de reemplazo en la que se impongan cargas superiores a las asignadas en el fallo y ello, de contera, descarta una afectación del principio non reformatio in pejus. Tales consideraciones lo condujeron a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 6 de febrero de 2024, en la que la Fiscalía expuso los términos del preacuerdo. Conforme a lo expuesto, si bien JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en sede de segunda instancia, lo cierto es que no consiguió demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún error que deslegitime la providencia censurada. Concluye la Corte que lo pretendido por el demandante en la presente tutela es inviable. La providencia denunciada no comporta ningún defecto susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la parte denunciante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. El hecho de que el accionante disienta de la aplicación jurisprudencial e interpretación jurídica realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada. El hecho de que el accionante disienta de la aplicación jurisprudencial e interpretación jurídica realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no conlleva de plano a que la decisión adversa se torne irrazonable,Tutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 12 siempre que esté debidamente sustentada y dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada. La Sala, en consecuencia, negará la acción de tutela promovida por
JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por JULIO CÉSAR CÁCERES SOLER, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Primera Instancia Radicado 139943 CUI 11001020400020240189000 Julio César Cáceres Soler 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria