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CSJ - STP15004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15004-2024 Radicación n° 140880 Acta 264 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por B. D. A. D., por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Especializada de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen de Bolívar1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Veintinueve Seccional de El Carmen de Bolívar, a la menor de iniciales M. D. R. F. “a través de su apoderado judicial Francisco Javier Villalba Villamil” , a la Personería Municipal y a la Comisaria de Familia, ambos de San Juan de Nepomuceno (Bolívar).Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D.

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I. DEMANDA En la solicitud de amparo, radicada el 16 de septiembre de 2024, se narraron los

siguientes hechos:

1. La FISCALÍA 29 SECCIONAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR adelanta una

2

I. DEMANDA En la solicitud de amparo, radicada el 16 de septiembre de 2024, se narraron los

siguientes hechos:

1. La FISCALÍA 29 SECCIONAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR adelanta una investigación penal contra el adolescente B.D.A.D. (carpeta NUNC13657600111620XXXXXX), como presunto autor del delito de acceso carnal violento contra menor de edad, por hechos ocurridos el 5 de agosto de 2022 en la Institución Educativa Normal Superior “Montes de María”, cuyo conocimiento correspondió al

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO (Rad.

No. 13657-40-89-001-20XX-XXXXX-XX).

2. En audiencia preliminar de 16 de julio de 2024, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN NEPOMUCENO impuso al adolescente B.D.A.D., “medida de internamiento preventivo” en Centro de Atención Especializado, bajo el argumento de “inferencia razonable de que trata el artículo 308 del Código Procedimiento Penal, aplicable al Código de Infancia y Adolescencia para un adolescente, pues… se constata por parte de esta agencia judicial y verifica que asimismo se debe garantizar por parte del Estado la protección a la menor víctima MDRF , así como a la comunidad (…)”.

3. Contra dicha decisión el apoderado judicial del adolescente presentó los recursos de reposición y apelación.

4. El recurso de reposición se resolvió en la aludida audiencia de manera

3. Contra dicha decisión el apoderado judicial del adolescente presentó los recursos de reposición y apelación.

4. El recurso de reposición se resolvió en la aludida audiencia de manera desfavorable y se concedió la alzada, cuyo conocimiento le correspondió al

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE

BOLÍVAR.

5. En audiencia celebrada el 23 de julio de 2024 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR confirmó la “medida de internamiento preventivo”. 6. “Muy apesara (sic) que, en la audiencia de solicitud de imposición de la medida internamientos, se introdujeron elementos de conocimiento que dicen de la actividad productiva y de estudios que realizaba el joven [B.A.], esta no se tuvo en cuenta por parte de los Juzgados de instancias. [E]l concepto rendido por el Bienestar Familiar, en el sentido el buen ambiente familiar que vive el joven. El juzgado accionado prefirió, de manera irracional desconocer ese entorno y adopta la última ratio imponiendo la restricción de la libertad”.

Con base en lo anterior, pidió en sede de tutela: a) amparar el derecho al debido proceso de B.D.A.D. y, en consecuencia, b) dejar sin efecto la “medida de internamiento preventivo”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Especializada de Responsabilidad Penal para Adolescentes del

proceso de B.D.A.D. y, en consecuencia, b) dejar sin efecto la “medida de internamiento preventivo”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Especializada de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo deprecado,Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 3 tras estimar que las providencias confutadas no configuran “defecto sustantivo, fáctico o procedimental” , sino que, por el contrario, eran el resultado de un estudio probatorio y jurídico adelantado por los falladores de instancia.

Lo anterior, con fundamento en que, luego de analizar el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, concluyeron la necesidad de imponer, al entonces menor de edad, medida de internamiento preventivo, para evitar una posible revictimización de la víctima o la reiteración del hecho delictivo, dada la gravedad de la conducta punible imputada -acceso carnal violento-. Por otra parte, expresó que, contrario a lo señalado por la parte actora, sí se realizó una valoración probatoria del informe de “visita domiciliaria de trabajo social” rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que da cuenta que el accionante estudia y trabaja, pero esos argumentos “no fueron suficientes para desvanecer la necesidad de imponer la medida de detención preventiva.”. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de B. D. A. D., quien reiteró los

“no fueron suficientes para desvanecer la necesidad de imponer la medida de detención preventiva.”. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de B. D. A. D., quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Indicó que las autoridades judiciales que conocieron del trámite cuestionado no valoraron, entre otros aspectos, que el menor estudia y desempeña actividades “productivas”. Agregó que, al momento de adoptar las decisiones cuestionadas, se desconocieron los artículos 140, 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006, que regulan lo concerniente a las finalidades de las sanciones al interior del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D.

4 Destacó que los jueces de instancia otorgaron mayor valor suasorio a una entrevista rendida por A. D. ante una psicóloga, la cual fue practicada sin que se encontrara en compañía de un defensor, lo que conlleva que esta “sea afectada de ineficacia”. Por otra parte, expresó que el fallo de tutela de primer grado llevó “aún más la violación a las garantías procesales”, de su prohijado, comoquiera que se apartó de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-448/2016, así como lo decidido por la Sala de Casación Civil en la acción de tutela con radicación 880012208000201XXXXXXX, que analizaron la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

SU-448/2016, así como lo decidido por la Sala de Casación Civil en la acción de tutela con radicación 880012208000201XXXXXXX, que analizaron la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que el fallo impugnado nada dijo acerca de la pretermisión de los jueces de instancia frente a la motivación exigida al momento de optar por imponer la medida más aflictiva de la libertad, conforme lo exigen los artículos 307 del Código de Procedimiento Penal y 181 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar las garantías constitucionales al debido proceso y libertad de su representado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción uTutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 5 omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por

B. D. A. D., por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Especializada de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) y Primero Promiscuo de Familia del Circuito de El

Carmen de Bolívar. A juicio del apoderado del accionante, las autoridades mencionadas violaron sus prerrogativas superiores con las decisiones adoptadas en audiencias de 16 de julio y 23 de julio de 2024, que resolvieron imponer medida de internamiento preventivo, sin tener en cuenta que B. D. estudia y trabaja. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho

determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 6 es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales 4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos

misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron imponer medida de internamiento preventivo a B. D. A. D. ; iii) la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2024 y las decisiones cuestionadas se adoptaron el 16 y 23 de julio del año en curso; iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial que involucra la libertad del actor; (v) se identificaron de forma razonable los 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique

caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 7 hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; vi) no se ataca una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si las providencias cuestionadas se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Análisis de los requisitos específicos En este asunto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos

expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, aparece acreditado que el 29 de febrero de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Nepomuceno se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de formulación de imputación respecto del entonces menor de edad B. D. A. D., por la presunta comisión del delito acceso carnal violento, cargo que no aceptó. En sesión de 16 de julio de 2024, presidida por la autoridad judicial referida, la fiscalía delegada peticionó la imposición de medida deTutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 8 internamiento preventivo en Centro de Atención Especializado, postulación a la cual accedió la falladora de instancia.

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B. D. A. D. 8 internamiento preventivo en Centro de Atención Especializado, postulación a la cual accedió la falladora de instancia.

Al efecto, señaló que no existía reparo frente a la inferencia razonable de autoría del ahora accionante en los hechos atribuidos y que la medida peticionada buscaba precaver un eventual “peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad”, de que trata el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, en consonancia con el numeral 2 del precepto 308 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 6 del canon 310 de la misma obra. Para soportar su decisión, examinó los certificados de estudio y trabajo del imputado, así como el informe de “visita domiciliaria de trabajo social” rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a partir de los cuales destacó que aquél solo inició sus estudios en abril del año en curso y su núcleo familiar estaba conformado por sus abuelos, tía y dos primos. Con todo, estimó que, en esa etapa primigenia de la actuación, dada la gravedad del delito por el cual se procede -acceso carnal violentoy ser la víctima una menor de edad, la cual expuso en su entrevista el miedo de enfrentarse a la sociedad, resultaba procedente imponer la cautela deprecada por el representante del ente acusador. La decisión de primer grado fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024,

por el representante del ente acusador. La decisión de primer grado fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar en audiencia celebrada el 23 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado. En esa oportunidad, el fallador de instancia empezó por destacar las disposiciones legales que regulan la medida de internamiento preventivo - artículo 181 de la Ley 1098 de 2006-, aplicable en este asunto por la gravedad del delito que se investiga y el fin constitucional que se persigue proteger con su imposición. Al respecto, sostuvo que, de los elementos materiales probatorios analizados, estaba acreditada la “razonabilidad proporcionalidad, yTutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 9 necesidad” de la medida cuestionada, en tanto, al tratarse de un delito sexual y recaer en una menor de edad, lo propio era proteger a ésta, así como a la sociedad.

En lo relevante, señaló: “De lo anterior se concluye, que la medida preventiva de internamiento descrita en el artículo 181 del código de infancia y adolescencia sólo procede en aquellos casos que conlleve privación de la libertad. Esto es, procede solamente para los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. (…) solo se está haciendo un análisis de la normatividad basado en la expresa remisión que hace el mismo Código de Infancia y Adolescencia, dando limitaciones al juez de control de garantía frente a la posibilidad de imponer medidas restrictivas

(…) solo se está haciendo un análisis de la normatividad basado en la expresa remisión que hace el mismo Código de Infancia y Adolescencia, dando limitaciones al juez de control de garantía frente a la posibilidad de imponer medidas restrictivas de la libertad, pues su procedencia es excepcional frente a la gravedad del delito que se investiga. La anterior interpretación no es aislada, pues en sentencia SP3989-2022, radicación 52947 (…) señaló: ‘Particularmente, la privación de libertad en centro de atención especializado, según el artículo 187 del mismo ordenamiento, se encuentra prevista para casos de singular gravedad y en relación con menores entre unos rangos de edad específicos y por términos igualmente precisos, según se trate de: i) punibles cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión; ii) homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual (…)’. (…) En el caso bajo estudio, centraremos nuestro análisis (…) cuándo se está frente a un peligro para la comunidad o para la víctima (…) por peligro para la víctima, el artículo 311 [del Código de Procedimiento Penal] señala ‘Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.’. Ahora, la imposición de una medida preventiva de internamiento no debe verse ni apreciarse como un castigo o una sanción, si no como ella misma lo establece: mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados,

Ahora, la imposición de una medida preventiva de internamiento no debe verse ni apreciarse como un castigo o una sanción, si no como ella misma lo establece: mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y todas las asistencias social, educacional, profesional, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. En ese sentido, la medida tiene más una función más constitucional y benigna, que de reproche frente a la presunta comisión de un delito. (…) frente a los fundamentos constitucionales relacionados con la excepcionalidad de la medida de internamiento preventivo y la prevalencia de los derechos de los menores, con base en lo sostenido por el recurrente, no se advierte que el a quo haya efectuado un análisis parcializado y determinador de responsabilidad, por el contrario, la funcionaria judicial partió de un análisis consensuado entre los principios rectores del sistema penal para adolescentes y los elementos materiales probatorios, diferenciando la gravedad de la conducta indicada para así anunciar que se daban los fines para imponer la medida de detención preventiva que estableceTutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 10 el artículo 181 del Código de la Infancia y la adolescencia, esto es, peligro para la comunidad y la víctima.

En similar sentido, la funcionaria de primer grado realizó el análisis de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para concluir que se cumplían

comunidad y la víctima. En similar sentido, la funcionaria de primer grado realizó el análisis de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para concluir que se cumplían con los anteriores, es decir, se determinó que la medida era razonable y proporcional, siendo la única aplicable al menor B. D. A. D. […] En similar sentido la funcionaria de primer grado realizó análisis de los requisitos establecidos por el Código Procedimiento Penal para concluir que se cumplía con los requisitos, es decir, se determinó que la medida era razonable y proporcional, siendo la única aplicable al menor B. D. A. D. En este punto, ha de recordarse que, conforme lo prevé el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, la privación de la libertad en centros de atención especializados se aplicará en los casos de delitos sexuales. Luego, no encuentran respaldo los planteamientos del censor por la realidad procesal, máxime cuando se han conocido y respetado los principios constitucionales en la actuación penal adelantado contra el adolescente B. D. A. D. (…) los aspectos positivos encontrados en los informes y las entrevistas fueron suficientes para acreditar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para imponer la medida de detención preventiva. Finalmente, es de señalar que en el centro de atención especializado no se le vulneran los derechos fundamentales del joven procesado, toda vez que, una de las obligaciones de estos centros, es garantizar que el mismo reciba cuidado, protección, asistencia social, educacional, entre otras, que requiere según su edad, sexo y características individuales, tal como lo

joven procesado, toda vez que, una de las obligaciones de estos centros, es garantizar que el mismo reciba cuidado, protección, asistencia social, educacional, entre otras, que requiere según su edad, sexo y características individuales, tal como lo consagra el parágrafo 2º, artículo 181 del Código de la Infancia y de la Adolescencia (…)”. A partir de ese panorama, se evidencia que las providencias censuradas no incurrieron en defecto alguno, en tanto respondieron los reparos esbozados por la defensa, referidos a la alegada indebida valoración probatoria y falta de motivación exigida para imponer la medida más restrictiva de la libertad. Distinto es que las decisiones hayan sido contrarias a los intereses de la parte actora, lo cual, dicho sea de paso, escapa de la órbita de acción del juez constitucional. Conforme se anotó, los despachos accionados, a partir del análisis de los criterios que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, al que acudieron en virtud de la remisión contenida en el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 5, concluyeron que el adolescente, de seguir en libertad, podía constituir un peligro 5 «ARTÍCULO 144. PROCEDIMIENTO APLICABLE . Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.».Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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que sean contrarias al interés superior del adolescente.».Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 11 para la comunidad o la víctima, lo que imponía que fuera cobijado con medida de internamiento preventivo durante cuatro meses.

Luego, a pesar del desacuerdo del actor, lo trascendental es que las discusiones planteadas vía tutela, fueron zanjadas al interior del proceso objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales de su representado, no tiene vocación de prosperidad. Se destaca que, del análisis efectuado por las instancias, se avizoran las razones por las cuales, en este caso, no era procedente afectar a B. D. A. D. con una medida menos aflictiva de su libertad o, incluso, no gravarlo con alguna. Concretamente, la gravedad y naturaleza del delito atribuido, la edad de la presunta víctima y el eventual riesgo al que se vería expuesta ella o, incluso, la comunidad, en caso de adoptar una decisión distinta a la ahora cuestionada, aspectos que analizados en conjunto dieron lugar a tal determinación. En tales condiciones, las providencias objetadas no ameritan reparo alguno, puesto que se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas. Por tanto, se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o enTutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D. 12 el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

A partir de ese panorama, los cuestionamientos efectuados por el libelista, en punto a la presunta indebida valoración probatoria o falta de motivación, no tienen vocación de prosperidad en este escenario constitucional, pues frente a esos tópicos los jueces de instancia ofrecieron la argumentación debida, que se enmarca dentro del margen de razonabilidad. En ese orden, los razonamientos empleados por ambas autoridades judiciales corresponden a una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como ya se dejó consignado, bajo el principio de la

En ese orden, los razonamientos empleados por ambas autoridades judiciales corresponden a una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como ya se dejó consignado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual, la determinación censurada es inmutable por el sendero de este diligenciamiento. Resta por señalar, que frente a la argumentación del actor dirigida a que no se pueden tener en cuenta las entrevistas rendidas por su defendido y otros menores de edad, por no haber sido recaudadas con la presencia de un abogado, ha de indicarse que ese debate es propio del proceso que está en curso, lo que releva a esta Sala de hacer pronunciamiento adicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140880

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B. D. A. D.

13 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHA VERRA CA

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