CSJ - STP15004-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15004-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15004-2025 Radicación nº 148593 Acta n°. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y 33 personas más 1 presentaron contra la Sala de Extinción de

1 1. MARÍA ESPERANZA POSSO; 2. JULIANA MARÍN POSSO; 3. CAROLINA MARÍN POSSO; 4. RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS; 5. DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES; 6. LINA PATRICIA RANGEL VARGAS; 7. JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO;

8. AIDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS; 9. JUAN JACOBO GRAJALES LEMOS; 10. LINA

MARÍA GRAJALES LONDOÑO; 11. NATALIA GRAJALES LONDOÑO 12. GLORIA

HELENA LONDOÑO ÁLVAREZ; 13. EDUARDO GRAJALES; 14. MARISOL GRAJALES ROJAS; 15. MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ; 16. DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ; 17. MELBA ROSA GRAJALES SÁNCH EZ; 18. JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA; 19. EDUARDO GRAJALES POSSO; 20. LUBIN BOHADA ÁVILA; 21. JOSÉ

SÁNCHEZ; 17. MELBA ROSA GRAJALES SÁNCH EZ; 18. JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA; 19. EDUARDO GRAJALES POSSO; 20. LUBIN BOHADA ÁVILA; 21. JOSÉ AGUSTÍN GRAJALES MEJÍA; 22. HUGO MARINO GRAJALES MEJÍA; 23. MARÍA NANCY GRAJALES POSSO; 24. MAXIMILIANO MORANTE GRAJALES; 25. NATHALIACUI 11001020400020250226000

Tutela de primera instancia NI: 148593

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

2 Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, la propiedad y al debido proceso, al interior de la actuación iden tificada con radicado N° 110013107012201100031 00.

2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada , a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Sociedad de Activos Especiales ( S.A.E.) y a las partes e intervinientes en esas diligencias.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento , se advierte lo

siguiente:

3.1. Mediante la resolución emitida el 15 de junio de

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento , se advierte lo

siguiente:

3.1. Mediante la resolución emitida el 15 de junio de 2005, la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá, abrió la acción de extinción de dominio N°. 110013107012201100031 sobre los bienes de las sociedades comerciales «Grajales Hermanos Limitada, Casa Grajales Limitada, Promotora Grajales Limitada y Grajacosta Limitada» (de propiedad de los libelistas), con el fin de esclarecer si Lorena Henao Montoya, esposa de Iván Urdinola Grajales, compró las acciones de esas compañías , para invertir o dar apariencia de legalidad al dinero que él obtuvo a

MORANTE GRAJALES; 26. MA RÍA LIDA POSSO RAMÍREZ; 27. ORLANDO OSORIO

ÁVILA; 28. ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ; 29. AURA CECILIA

GRAJALES MARÍN; 30. SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL; 31. MARÍA ALICIA

GRAJALES HERNÁNDEZ; 32. LINA MARCELA GRAJALES QUINTERO; y, 33.

GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO.CUI 11001020400020250226000

Tutela de primera instancia NI: 148593

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

3 través de actividades de narcotráfico y, en consecuencia, determinar si es necesario transferir tales activos al Estado. 3.2. A través de la misma decisión, ese despacho fiscal, como medidas cautelares, declar ó el embargo y secuestro de

3 través de actividades de narcotráfico y, en consecuencia, determinar si es necesario transferir tales activos al Estado. 3.2. A través de la misma decisión, ese despacho fiscal, como medidas cautelares, declar ó el embargo y secuestro de todos los bienes y las utilidades de dichas empresas, bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales -S.A.E-).

3.3. Según los accionantes, tales disposiciones se fundamentaron en documentos falsos indebidamente allegados a las diligencias, es decir, los i nformes de policía judicial No. 295 y 207 del 15 de abril de 2004 y 24 de febrero de 2005 -respectivamentey un contrato de compraventa del 60% de dichas acciones -el cual no se encuentra fechado-, dado que en 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo este último negocio, al encontrar que se celebró entre junio de 1996 y junio de 1997, cuando Lorena Henao Montoya y Gerardo Grajales (vendedor) ya habían fallecido.

3.4. El 8 de diciembre de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera injustificada, vendió algunos de esos activos , pese a que no tenían carácter perecedero y generaban renta.

3.5. Por reparto, el 18 de mayo de 2011 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá recibió el conocimiento de la actuación, autoridad que, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, entre otras cosas, declaró: i) la nulidad parcial de lo actuado ,

Dominio de Bogotá recibió el conocimiento de la actuación, autoridad que, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, entre otras cosas, declaró: i) la nulidad parcial de lo actuado , respecto de varios bienes 2; ii) la extinción de dominio de las

2 Los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N°. 50N -119307; 50N20231019, 0500766841, 50N -20080420 y 50N -132793, el establecimiento de comercio, los derechos accionarios de la Sociedad Panamericana Ltda., las cuentas bancarias de las sociedades Grajales S.A., Casa Grajales S.A., Frexco S.A., Los Viñeros de Getsemani S.A., Transportes del Espíritu Santo y Agronilo S.A. e Industrias del Espíritu Santo S.A.CUI 11001020400020250226000

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4 cuotas sociales de Grajales S.A. , varios inmuebles de su propiedad3, el 100% de las acciones de esas compañías , las cuotas parte de interés de los accionantes y algunos vehículos4; y, iii) no decretó la extinción de los automotores identificados con placas EEA -123 y CLS-214, pertenecientes la sociedad Inversiones Santa Mónica Ltda.

3.6. Contra esa decisión, varias personas naturales y jurídicas interpusieron el recurso de apelación 5. A través de fallo de segunda instancia , dictado el 22 de marzo de 2024, durante el trámite de dichas alzadas y en sede de consulta (en

jurídicas interpusieron el recurso de apelación 5. A través de fallo de segunda instancia , dictado el 22 de marzo de 2024, durante el trámite de dichas alzadas y en sede de consulta (en cuanto a los aspectos que no fueron objeto de impugnación), la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, entre otras cosas: i) revocó parcialmente el proveído censurado, para en su lugar, declarar la pérdida de los derechos reales de los automotores de placas EEA-123 y CLS-241 y los inmuebles identificados con las matrículas No. 370-198981, 370-413602, 370-413462 y No. 3809512,

3 Identificados con matrículas N°. 380-14212, 380 -19537, 380 -19538, 380 -19539, 380-30646, 380-6955, 380-25035, 380-19540, 380D-37227, 380D-7655, 380-2700, 380-4901, 380-13117, 380-2150, 380-16719, 380-35220, 380-27941, 380-4225, 38024644, 380 -17051, 380 -7696, 380 -4227, 380 -3209, 380 -11283, 380 -11284, 3802565, 380 -6865, 380 -35254, 380 -37224, 380 -37224, 380 -10345, 380-305, 38037946, 380-18805, 380-20403, 380-10545, 380-21433, 380-15249, 380-1829, 38024867, 380-25744, 380-15813, 380-2146, 380-22709, 380-34009, 380-27582, 3801257, 380-35020, 380-3144, 380-308, 380-13794, 380-9279, 380-33560, 380-19729, 380-37009, 380 -1531, 380 -5865, 380 -75257, 380 -63782, 380 -37947, 380 -13307 y 380-23777.

4 De placas BMI.465, QCG-855, EEA-083, CFA-397, CMB-168, CJF-630, BLJ-557,

CFT-482 y CGH-050.

5 AGUSTÍN GRAJALES HERNÁNDEZ, JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA, HUGO

MARINO GRAJALES MEJÍA, DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ, ELVIA INÉS

GRAJALES SÁNCHEZ, MARTHA LUCÍA GRAJALE S SÁNCHEZ, MELBA ROSA

GRAJALES SÁNCHEZ, LINA MARCELA GRAJALES QUINTERO, EDISON MARINO

GRAJALES QUINTERO, MARTHA CECILIA LASSO ROJAS, ALBA MERCEDES ROJAS, LINA PATRICIA RANGEL VARGAS, TITO DÍAZ MORENO, MARISOL GRAJALES ROJAS, INVERSIONES LOS POSSO LTDA, INV ERSIONES SANTA CECILIA S EN C,

AGROPECUARIA EL NILO S.A., AÍDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS, BERNARDO

INVERSIONES LOS POSSO LTDA, INV ERSIONES SANTA CECILIA S EN C,

AGROPECUARIA EL NILO S.A., AÍDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS, BERNARDO

ANTONIO MARÍN TOBÓN, LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO, MARÍA ESPERANZA

POSSO, GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ, JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO,

NATALIA GRAJALES LONDOÑO, JULIANA MARÍN POSSO, CAROLINA MARÍN POSSO,

JOSÉ AGUSTÍN GRAJALES MEDINA, DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES, AURA

CECILIA GRAJALES MARÍN, MARÍA VICTORIA CASTRO, MARIANELLA GRAJALES

CASTRO, ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ, SONIA PATRICIA GRAJALES

BERNAL, MARÍA NANCY GRAJALES POSSO, GERARDO ANTONIO GRAJALES POSSO,

EDUARDO GRAJALES POSSO, ALBERTO VINASCO GARCÍA, DISTRIBUIDORA

MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS SAS, FUNDACIÓN SOFÍA PÉREZ DE

SOTO, LILIANA DUQUE MUÑOZ, CARLOS ALBERTO GÓMEZ QUINTERO, LUBÍN

BOHADA ÁVILA Y BANCO DE COLOMBIA SA BANCOLOMBIACUI 11001020400020250226000

Tutela de primera instancia NI: 148593

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

5 en favor del Estado ; y, ii) confirmó la extinción de los bienes mencionados.

3.7. Con esas sentencias los falladores también compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación en

5 en favor del Estado ; y, ii) confirmó la extinción de los bienes mencionados.

3.7. Con esas sentencias los falladores también compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra del administrador del Frisco, debido a irregularidades ocurridas durante la aludida enajenación anticipada.

3.8. Según los libelistas, esta determinación result ó injustificada, se basó en los mismos medios de conocimiento indebidamente aportados y no tuvo en cuenta los elementos de convicción allegados por los afectados, lo cual constituiría un «defecto fáctico», además, desconoció varias «irregularidades procesales» que se suscitaron durante el trámite extintivo.

3.9. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, pidieron declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de inicio, para archivar esas diligencias y restablecer los derechos de propiedad que resultaron afectados con ese proceso.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Por medio de auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:CUI 11001020400020250226000

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BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

6 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

siguientes informes:CUI 11001020400020250226000

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BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

6 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciu dad allegó copia del proceso N°. 110013107012201100031 00.

4.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y 33 personas más6, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

Tutela contra decisiones judiciales.

6 1. MARÍA ESPERANZA POSSO; 2. JULIANA MARÍN POSSO; 3. CAROLINA MARÍN POSSO; 4. RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS; 5. DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES; 6. LINA PATRICIA RANGEL VARGAS; 7. JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO;

POSSO; 4. RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMOS; 5. DIANA CAROLINA GRAJALES PUENTES; 6. LINA PATRICIA RANGEL VARGAS; 7. JUAN RAÚL GRAJALES LONDOÑO;

8. AIDA SALOMÉ GRAJALES LEMOS; 9. JUAN JACOBO GRAJALES LEMOS; 10. LINA

MARÍA GRAJALES LONDOÑO; 11. NATALIA GRAJALES LONDOÑO 12. GLORIA

HELENA LONDOÑO ÁLVAREZ; 13. EDUARDO GRAJALES; 14. MARISOL GRAJALES

ROJAS; 15. MARTHA LUCÍA GRAJALES SÁNCHEZ; 16. DAGOBERTO GRAJALES SÁNCHEZ; 17. MELBA ROSA GRAJALES SÁNCHEZ; 18. JORGE JULIO GRAJALES MEJÍA; 19. EDUARDO GRAJALES POSSO; 20. LUBIN BOHADA ÁVILA; 21. JOSÉ

AGUSTÍN GRAJALES MEJÍA; 22. HUGO MARINO GRAJALES MEJÍA; 23. MARÍA

NANCY GRAJALES POSSO; 24. MAXIMILIANO MORANTE GRAJALES; 25. NATHALIA

MORANTE GRAJALES; 26. MARÍA LIDA POSSO RAMÍREZ; 27. ORLANDO OSORIO

ÁVILA; 28. ÁLVARO OCTAVIO GRAJALES HERNÁNDEZ; 29. AURA CECILIA

GRAJALES MARÍN; 30. SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL; 31. MARÍA ALICIA

GRAJALES HERNÁNDEZ; 32. LINA MARCELA GRAJALE S QUINTERO; y, 33.

GRAJALES MARÍN; 30. SONIA PATRICIA GRAJALES BERNAL; 31. MARÍA ALICIA

GRAJALES HERNÁNDEZ; 32. LINA MARCELA GRAJALE S QUINTERO; y, 33.

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7

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido , los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros7).

7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el

7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judici al (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la

7 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250226000

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8 providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas »8 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

8. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación.

Análisis del caso concreto

9. En primer lugar, en cuanto a los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo

siguiente:

  1. La demanda que BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y 33 personas más instauraron atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a su s derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, la propiedad y al debido proceso , durante un trámite de extinción del dominio adelantado sobre bienes que les pertenecían.

8 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.CUI 11001020400020250226000

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BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

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menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.CUI 11001020400020250226000

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BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

9 ii) Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas.

  1. Plantearon que esa actuación se fundamentó en pruebas falsas indebidamente aportadas y estuvo viciada por varias irregularidades , situaciones que , según su criterio, afectaron el sentido de la sentencia dictada en esas diligencias.
  1. No dirigieron esta tutela en contra de una decisión de la misma especie.

10. No obstante, los accionantes incumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que regulan la procedencia de la salvaguarda pretendida, en tanto que:

11. En primer lugar, frente al fallo repudiado, procede la acción de revisión, el cual sería el medio idóneo para plantear los reproches como, por ejemplo, los relacionados con la presunta fundamentación de la sentencia en prueba falsa o existencia de medios de conocimiento nuevos que la desvirtúen9, de llegar a cumplir con los requisitos establecidos para ello10.

Sin embargo, no se vislumbra que los interesados hayan usado ese trámite; por tal motivo, dado el carácter residual y excepcionalísimo de la acción de amparo, no es posible utilizarla para dirimir ese asunto.

9 ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan

utilizarla para dirimir ese asunto.

9 ARTÍCULO 73. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueb a falsa. 10 Conforme a lo reglado en los artículos 75 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.CUI 11001020400020250226000

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10 11.1. Al respecto, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmi scuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de sentencias como las aquí controvertidas o anticiparse a la resolución de los recursos o acciones establecidas para zanjar el asunto, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva», ya que la tutela no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos , ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales

que la tutela no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos , ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste a los interesados a interponer los recursos o acciones correspondientes contra lo resuelto en su caso , de llegar a encontrarlo desatinado; por tal razón, la salvaguarda pretendida incumple el principio de subsidiariedad.

11.2. Ahora bien, los libelistas afirmaron que la emisión de dich o fallo extintivo , al interior de un proceso fundamentado en pruebas falsas indebidamente aportadas , constituye una situación de marcada gravedad que afecta su derecho a la propiedad y habilita el uso de la acción de tutela; sin embargo, no demostr aron que tal circunstancia resulte jurídicamente irreversible, por el contrario, como se afirmó anteriormente, el ordenamiento estableció procedimientos que podrían revertir tal escenario.

Por otr o lado , los interesados no acreditaron que ostentaran una condición de inferioridad manifiesta, fuesen sujetos de especial protección o que, debido a la extinción del derecho de dominio de los referidos bienes , su capacidad de subsistencia estuviese en vilo y, mucho menos, acreditaron que le s resulte imposible acudir a los canales jurídicosCUI 11001020400020250226000

Tutela de primera instancia NI: 148593

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

11 ordinarios o esperar su desenlace, antes de promover la vía constitucional.

Tutela de primera instancia NI: 148593

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

11 ordinarios o esperar su desenlace, antes de promover la vía constitucional.

13. En consecuencia, no se advierte la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo.

14. En segundo lugar, los demandantes dejaron pasar más de un año y cinco meses para acudir a la tutela, contados entre la emisión del fallo de segundo grado dictado el 22 de marzo de 2024 ( por medio del cual se confirmó el proveído impugnado) y la radicación del escrito de amparo, término que es irrazonable.

14.1. Al respecto, el canon 86 Superior establece que este libelo podrá interponerse « en todo momento y lugar »; por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»11.

Sin embargo, tal prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para interponer este mecanismo en cualquier época, «ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », en tanto que, ese mismo artículo establece que el objeto de este instrumento es la «protección inmediata» de los derechos pregonados.

un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », en tanto que, ese mismo artículo establece que el objeto de este instrumento es la «protección inmediata» de los derechos pregonados.

11 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.CUI 11001020400020250226000

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12 14.2. En ese sentido, la Corte Constitucional 12, en decisiones reiteradas por esta Colegiatura13, ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario14; ii) el momento en el que se produce la vulneración15; iii) la naturaleza de la afectación 16; iv) l a actuación contra la que se dirige la tutela 17; y, v) los efectos del amparo18.

13. Acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra

que:

13.1. En este caso, según lo expuesto en la demanda, la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados sería de carácter instantáneo, puesto que, una vez la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial leyó la sentencia de segundo grado del 22 de marzo de 2024 , quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que los libelistas cuestionan y, desde entonces, esa determinación produjo efectos.

Por tanto, a partir de esa última calenda, los interesados estaban al tanto de la s irregularidades reputadas, percibían sus consecuencias y contaba n con los medios necesarios

determinación produjo efectos.

Por tanto, a partir de esa última calenda, los interesados estaban al tanto de la s irregularidades reputadas, percibían sus consecuencias y contaba n con los medios necesarios (información) para censurar ese fallo a través de la tutela.

13.2. Cabe aclarar que, una vez ejecutoriad o ese fallo, algunos de los accionantes 19 solicitaron su adición y

12 Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras. 13 CSJ. STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 16 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

19 BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN, LINA MARÍA GRAJALES LONDOÑO,

MARÍA ESPERANZA POSSO, GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ, JUAN RAÚL

GRAJALES LONDOÑO, NATALIA GRAJALES LONDOÑO, JULIANA MARÍN POSSO ,

y CAROLINA MARÍN POSSO.CUI 11001020400020250226000

Tutela de primera instancia NI: 148593

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

13 aclaración, postulaciones que esa Colegiatura negó el 13 y 14 de junio de 2024, motivo por el cual, podría pensarse que la

BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN y otros

13 aclaración, postulaciones que esa Colegiatura negó el 13 y 14 de junio de 2024, motivo por el cual, podría pensarse que la vulneración alegada se actualizó en esas últimas fechas; sin embargo, desde entonces transcurrió más de un año y dos meses, tiempo que también es desproporcionado.

13.3. Además, la presente tutela se formuló en contra de una providencia judicial ; por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor.

13.4. De contera, los libelistas acudieron a las diligencias extintivas y a es te mecanismo de amparo, a través de apoderado judicial, lo cual podría indicar que contaba n con acceso a la asistencia profesional necesaria para comprender las implicaciones de su inactividad procesal.

14. En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, evidencian el incumplimiento del aludido principio de inmediatez y no se advierten circunstancias que justifiquen flexibilizarlo.

15. Ahora bien, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 y confirmada el 22 de marz o de 2024 ; por tanto, el libelo también incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez

que:

de abril de 2016 y confirmada el 22 de marz o de 2024 ; por tanto, el libelo también incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la pretendida salvaguarda, toda vez que:

16. Al interior del radicado N°. 110013107012201100031 00, el Juzgado Primero Penal delCUI 11001020400020250226000

Tutela de primera instancia NI: 148593

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14 Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá entre otras cosas, declaró: i) la nulidad parcial de lo actuado, respecto de varios bienes 20; ii) la extinción de dominio de las cuotas sociales de Grajales S.A., varios inmuebles de su propiedad21, el 100% de las acciones de esas compañías, las cuotas parte de interés de los accionantes y algunos vehículos22; y, iii) no decretó la extinción de los automotores identificados con placas EEA -123 y CLS-214, pertenecientes a la sociedad Inversiones Santa Mónica Ltda.

17. De la lectura de aquel proveído, se observa que, para justificar tales determinaciones, ese despacho, además de los informes N °. 295 del 15 de abril de 2004 y 207 del 24 de febrero de 2005 -mencionados por los demandantes -, tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio:

  1. La declaración de Omar Pinzón Marín, miembro de la policía judicial panameña; ii) contratos de venta de derechos y acciones de varias empresas que conformaban las Sociedades Grajales -con espacios en blanco-; iii) el «contrato de
  1. La declaración de Omar Pinzón Marín, miembro de la policía judicial panameña; ii) contratos de venta de derechos y acciones de varias empresas que conformaban las Sociedades Grajales -con espacios en blanco-; iii) el «contrato de venta» identificado con membretes del Grupo GRAJALES, suscrito por Gerardo Grajales Hernández y Lorena Henao Urdinola (sic), en el que se registra la transacción «[d]el 60% de los derechos de propiedad, dominio y posesión material, que tiene y ejerce sobre las sociedades» GRAJALES HERMANOS Ltda.,

20 Los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N°. 50N -119307; 50N20231019, 0500766841, 50N -20080420 y 50N -132793, el establecimiento de comercio, los derechos accionarios de la Sociedad Panamericana Ltda., las cue

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