CSJ - STP15005-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15005-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15005-2022 Radicación no.°125703 Acta 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ , contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220100500 Radicado interno 125703 Tutela de primera instancia
BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás, el día 08 de julio de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para aprobación de la práctica jurídica realizada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como opción de grado para obtener el título profesional de abogado. (ii) Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10profesional de abogado. (ii) Afirma que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición y de haber aportado la documentación requerida para tal efecto, indicada en el Acuerdo PSAA107543 de 2010, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales, pues, de lograr prontamente el reconocimiento solicitado, no podrá titularse dentro del cronograma de grados estudiantiles que dio a conocer la prenombrada institución educativa para este año, lo cual le afecta ostensiblemente, toda vez que el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, del que es beneficiario, “me informó que para lograr la condonación del crédito con el que financié mi carrera de pregrado debo graduarme antes que culmine el año dos mil veintidós (2022)”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la
2CUI 11001023000020220100500 Radicado interno 125703 Tutela de primera instancia BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ expedición inmediata del acto administrativo por medio del cual apruebe la aludida práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de agosto de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la
cual apruebe la aludida práctica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de agosto de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al requerimiento efectuado, luego de hacer mención de la normativa vigente en relación con el asunto objeto de queja, refirió que “La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 7.232 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 14.252 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.163 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 84.481 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa).”. A la par, informó que, luego de recibir la petición del actor, “con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 7733 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento
informó que, luego de recibir la petición del actor, “con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 7733 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ, cuya copia anexo”. Así mismo, allegó documentos en los que consta la notificación de la resolución en cita hecha al accionante, al 3CUI 11001023000020220100500 Radicado interno 125703 Tutela de primera instancia BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ correo electrónico bryan.nino@usantotomas.edu.co , el día 04 de agosto de 2022.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ se orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 08 de julio de 2022 la documentación necesaria para la aprobación de la práctica jurídica realizada para obtener su título de abogado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra.
Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria que impetra. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. 4CUI 11001023000020220100500 Radicado interno 125703 Tutela de primera instancia BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la
fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la documentación radicada por BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ , emitió la Resolución No. 7733 del 04 de agosto de 2022 aprobando la práctica jurídica realizada por el prenombrado ciudadano, documento que fue enviado en la misma fecha a la dirección electrónica referida por él al momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado a estas diligencias. En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reclamaba por esta vía . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron 5CUI 11001023000020220100500 Radicado interno 125703 Tutela de primera instancia BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
6CUI 11001023000020220100500 Radicado interno 125703 Tutela de primera instancia
BRYAN RICARDO NIÑO GÓMEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7