CSJ - STP15005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP 15005-2024 Radicación n° 140738 Acta 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante María Ruth García de la Cruz, por conducto de su apoderada, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que María Ruth García de la Cruz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-con el fin de obtener elTutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente e intereses moratorios, con ocasión del fallecimiento de su esposo. El proceso fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y radicado con el no. 76001310501720170057601. El 21 de junio de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la
de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada. Esa decisión fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo de 2024, la revocó en su integridad, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En ese contexto, María Ruth García de la Cruz acude a esta acción de tutela y solicita dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2024 y se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión teniendo en cuenta el salvamento de voto donde quedó claro que tiene derecho a la pensión de sobreviviente en aplicación de la condición más beneficiosa, que además se desconoce el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, tiene 76 años, carece de recursos y de familia que le pueda proveer su manutención. Agrega que la Corporación accionada tardó casi seis años en proferir la sentencia adversa, que, aunque presentó el recurso extraordinario de casación “a la fecha no hay pronunciamiento alguno” . Motivos por los cuales considera que es la acción de tutela el mecanismo adecuado para reclamar sus derechos.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad puesto que, la interesadaTutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 3 debe esperar a que el Tribunal “dentro de la organización de su despacho
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María Ruth García de la Cruz 3 debe esperar a que el Tribunal “dentro de la organización de su despacho resuelva la procedencia del recurso extraordinario de casación” y que, por lo tanto, se “torna prematura la súplica constitucional” . Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable y, en consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien insistió en que el Tribunal se demoró casi seis años para revocar el fallo de primera instancia, lo que irrogó perjuicios a la demandante “ante el abandono por parte del Estado” de una mujer de la tercera edad desamparada a quien se le negó su derecho pensional a pesar de haber acreditado los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa. Refirió que, si el recurso de casación que se concedió en auto 76 del 30 de agosto de 2024 se resuelve dentro de cinco o diez años y se reconoce la prestación, mientras ello ocurre, es evidente que los derechos que se reclaman siguen vulnerados, de donde se constata el perjuicio irremediable que echó de menos el a quo, lo que da lugar a otorgar la pensión hasta que se decida el recurso extraordinario o eventualmente se priorice el asunto, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que
según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 delTutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 4 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por María Ruth García de la Cruz, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al considerar que no se verificó el requisito de subsidiariedad. Decisión que no comparte María Ruth García de la Cruz porque, en su criterio, se debe dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2024
derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al considerar que no se verificó el requisito de subsidiariedad. Decisión que no comparte María Ruth García de la Cruz porque, en su criterio, se debe dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ordenar que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta salvamento de voto. Señala que, aunque en auto 76 del 30 de agosto de 2024 se concedió el recurso de casación, su resolución puede darse dentro de cinco o diez años; de manera que, mientras ello sucede, continúan en desprotección sus garantías fundamentales, de donde surge el perjuicio irremediable y la posibilidad de otorgar la pensión hasta que se decida de fondo el asunto o se priorice.Tutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 5 Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los
herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)Tutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. Requisito que encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues téngase en cuenta que5 “(…) a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos” En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 5 CC T-032 de 2011 6 CC-T-016-19.Tutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 7 Caso concreto 1.- En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados. Se trata de un asunto de relevancia
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María Ruth García de la Cruz 7 Caso concreto 1.- En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, no versa sobre una tutela contra igual trámite y, en lo relativo a la inmediatez, se tiene que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , a través de la cual revocó en su integridad el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, que había reconocido la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, data del 8 de mayo de 2024. La demanda de tutela se radicó el 13 de agosto siguiente, es decir, dentro del lapso de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera para acudir a este mecanismo. Sin embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada7. Bajo este entendimiento,
judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada7. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de 7 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.Tutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 8 defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 2.- Cuando se radicó la demanda de tutela, una de las reclamaciones estaba dirigida a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali no se había pronunciado en relación con el recurso extraordinario de casación y, aunque la Corporación a quo no hizo pronunciamiento frente a este tema, pues englobó el asunto en su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, en todo caso,
pronunciamiento frente a este tema, pues englobó el asunto en su improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad, en todo caso, la actual realidad procesal no conduce a variar tal determinación, como pasa a exponerse. Luego de proferido el fallo de tutela de primera instancia, en auto no. 76 del 30 agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali concedió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, conforme lo admite María Ruth García de la Cruz, en la impugnación. En ese orden de ideas, resulta diáfano que será a través del recurso extraordinario de casación, donde se resolverán las inquietudes que ahora se plantean por vía constitucional, pues, aunque se resalta que se trata de una mujer de 76 años, en estado de vulnerabilidad que carece de recursos y de familia que le pueda proveer su manutención; tales circunstancias no permiten superar el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, no se hace necesario realizar pronunciamiento en punto al tiempo en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación, si la parte actora consideró que era excesivo, en su momento debió adelantar las 8 Se verificó en la página web de consulta de procesos, que el 3 de octubre de 2024 el expediente ingresó a esta Corporación.Tutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 9 gestiones correspondientes y no pretender ahora valerse de tal circunstancia para insistir en la procedencia de esta acción constitucional.
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María Ruth García de la Cruz 9 gestiones correspondientes y no pretender ahora valerse de tal circunstancia para insistir en la procedencia de esta acción constitucional. 3.- De otra parte, reseña la impugnante que mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación pueden transcurrir de cinco a diez años, tiempo en el cual siguen vulnerados los derechos que reclama y, por lo mismo, surge el perjuicio irremediable que da lugar a otorgar la pensión hasta que se decida el recurso o a que se priorice el asunto. Al respecto es necesario señalar que, de considerarlo pertinente, la accionante podrá argumentar las razones en que sustenta la urgencia, al interior del proceso laboral y solicitar allí la prelación de turnos, conforme se ha indicado por esta Corporación, entre otras en las sentencias CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622 / STP10807-2020, 24 nov. 2020, Rad. 113670. Lo anterior de conformidad con el artículo 63A 9 de la Ley 270 de 1996, que en el inciso segundo prevé “(…) Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos (…) . En el inciso tercero consigna “Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para
procesos (…) . En el inciso tercero consigna “Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio”. Norma concordante con el canon 27 de la Ley 2430 de 2024, que adicionó el artículo 74J a la Ley 270 de 1996 y que está relacionado con agrupación temática para fallo. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, puesto que no se verifica el requisito de subsidiariedad. 9 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.Tutela de 2ª instancia No. 140738
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María Ruth García de la Cruz 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase