CSJ - STP15006-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15006-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15006-2024 Tutela de 1. a instancia n. o 140193 Acta n. o 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela formulada por LUIS FELIPE PINEDA MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020200089801 . FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 140193 CUI 11001020400020240199400 Luis Felipe Pineda Mendoza 2 Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS FELIPE PINEDA MENDOZA a la pena de 128 meses de prisión, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . Apelada esa decisión por el procesado y su defensor, el 2 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El accionante está en desacuerdo con la sentencia de segundo grado. Aseguró, de forma genérica, que se descreditaron los alegatos
septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El accionante está en desacuerdo con la sentencia de segundo grado. Aseguró, de forma genérica, que se descreditaron los alegatos presentados por su abogado y valoraron indebidamente los testimonios rendidos durante el proceso. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta su condición médica, la cual es incompatible con la prisión intramural. Pretende mediante la acción constitucional que se declare su inocencia o se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 16 de septiembre de 2024, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a los accionados y a los vinculados . La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su fallo y aseveró que la tutela es improcedente, pues el 7 de septiembre de 2024 el apoderado de la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.Tutela de primera instancia Radicado 140193 CUI 11001020400020240199400 Luis Felipe Pineda Mendoza 3 CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para
judicial. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches formulados deben alegarse -tal como se hizoy definirse dentro del proceso ordinario.
Es claro que en este asunto se encuentra pendiente por resolver, en la vía ordinaria, el recurso extraordinario de casación que presentó el defensor del accionante el 7 de septiembre de 2024.Tutela de primera instancia Radicado 140193 CUI 11001020400020240199400 Luis Felipe Pineda Mendoza 4 Está fuera de lugar, entonces, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, mientras que la providencia judicial censurada todavía está en discusión en la jurisdicción ordinaria, ante la autoridad judicial competente, y no ha cobrado ejecutoria.
Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del
autoridad judicial competente, y no ha cobrado ejecutoria.
Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asimismo, la Corte le aclara al actor que la solicitud del mecanismo de reclusión domiciliaria por enfermedad grave debe presentarse ante el juez de conocimiento de primera instancia, el cual es competente para decidir ese tipo de asuntos mientras no exista condena en firme, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, cabe aclarar que, si bien el accionante dirige la tutela contra el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Sala no advierte de que manera esta autoridad le puede estar vulnerando sus derechos fundamentales por los motivos planteados en la tutela, pues no corresponde al despacho que emitió condena en su contra. En consecuencia, la acción de tutela se declarará improcedente. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Radicado 140193 CUI 11001020400020240199400 Luis Felipe Pineda Mendoza 5
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE PINEDA MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS FELIPE PINEDA MENDOZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria