CSJ - STP15007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP150072024 Radicación n° 141062 Acta 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Para integrar debidamente el contradictorio se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota – y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESCUI: 11001020400020240234700
Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 2 De la demanda de tutela y los informes rendidos por los accionados se extrae que Carlos Andrés López se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota –, por cuenta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la pena acumulada de 91 meses de prisión, producto de las sentencias proferidas en su contra, así:
Picota –, por cuenta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila la pena acumulada de 91 meses de prisión, producto de las sentencias proferidas en su contra, así: (i) El 27 de abril de 2010, en el radicado n o. 110016000013201000251, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 73 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado y negó los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. (i) En el CUI 110016000013200983992, el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó, en virtud del allanamiento a cargos en la imputación, a 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado en concurso con violencia contra servidor público y le negó los subrogados. Decisión confirmada el 6 de junio de ese mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 19 de abril de 2024 negó la libertad por pena cumplida. Decisión respecto de la cual Carlos Andrés López presentó el recurso de reposición y apelación. El 26 de agosto de 2024, no se repuso ese proveído al considerar que no era viable acceder a la redosificación en aplicación del artículo 539 de
Decisión respecto de la cual Carlos Andrés López presentó el recurso de reposición y apelación. El 26 de agosto de 2024, no se repuso ese proveído al considerar que no era viable acceder a la redosificación en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 y por lo mismo, no se había cumplido la totalidad deCUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 3 la pena impuesta para otorgar la libertad. Se concedió el recurso de apelación, que fue resuelto el 7 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la decisión.
En ese contexto Carlos Andrés López acude a la acción de tutela. Refiere que en virtud del principio de favorabilidad es destinatario del descuento punitivo del 50% previsto en el artículo 539 de la Ley 906 de
2004. Cuestiona las decisiones judiciales que le negaron esa rebaja porque en su criterio, vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicita al juez constitucional, tener en cuenta esa norma y concederle “la redención de la pena y la redosificación de la pena y me otorgue la libertad por pena cumplida”. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que uno de sus Magistrados, en auto del 7 de octubre de 2024, resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y confirmó la decisión, toda vez que el sentenciado
2024, resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto del 19 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y confirmó la decisión, toda vez que el sentenciado pretende “una rebaja adicional de la condena del 50%, con base en la Ley 1826 de 2017, lo cual ya le había sido otorgado, en aplicación del texto original del artículo 301 del C.P.P”. Señaló que esa Corporación ha sido respetuosa de los derechos fundamentales del actor y que, en todo caso, en el texto de la demanda expone peticiones que ya han sido resueltas. Remitió el link del proceso.CUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 4 El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento) informó que ese despacho conoció del proceso no. 110016000013201000251, NI 112059 donde emitió sentencia en contra del accionante. Lo condenó a 73 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado, le negó los subrogados penales, dispuso librar orden de captura en su contra; añadió que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que vigila la ejecución de la pena acumulada
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que vigila la ejecución de la pena acumulada de 91 meses de prisión, en razón de las sentencias emitidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Bogotá. Precisó que Carlos Andrés López está privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2021, que en auto de 14 de abril de 2024 negó la libertad por pena cumplida, decisión confirmada el 7 de octubre pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Agregó que, en proveído de 19 de julio de 2024, nuevamente negó la libertad por pena cumplida y que no existe ninguna solicitud por resolver. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el reporte de las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial, señaló que esa dependencia desconoce las razones por las cuales el juzgado ejecutor ha negado las reclamaciones del actor y que, en todo caso, esCUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 5 evidente que ese Centro de Servicios no ha vulnerado los derechos que se reclaman. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del
Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 5 evidente que ese Centro de Servicios no ha vulnerado los derechos que se reclaman. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico por resolver consiste en determinar, si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en los autos que le negaron la libertad por pena cumplida por inaplicación del beneficio punitivo previsto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 a Carlos Andrés López, pueden catalogarse como desconocedores del derecho fundamental al debido proceso. Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación
seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.CUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 6 flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos3, relacionados con la procedencia del amparo. 1.- Revisión de los requisitos generales de procedibilidad En el sub judice, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Andrés López, quien se encuentra condenado en dos procesos penales; además, reviste relevancia constitucional porque involucra la garantía del derecho mencionado. El accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, puesto que se trata de un auto susceptible solamente del recurso de apelación, que efectivamente presentó.
El accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, puesto que se trata de un auto susceptible solamente del recurso de apelación, que efectivamente presentó. 2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 7 Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se cuestiona data del 7 de octubre de 2024.
Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 7 Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se cuestiona data del 7 de octubre de 2024. En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración del derecho que se reclama. El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela. De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia. 2.- Verificación de los requisitos específicos Desde ya se anuncia que no se constata ningún defecto específico que haga viable el amparo constitucional que se invoca. Verificado el auto del 7 de octubre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual resolvió el recurso de apelación promovido por Carlos Andrés López contra la decisión del 19 de abril de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene lo siguiente: Conforme lo indica el Tribunal en el auto censurado, en el recurso de apelación el sentenciado reiteró que, en razón del tránsito normativo , era destinario de la reforma introducida por la Ley 1826 de 2017, que en el canon 164 adicionó el artículo 539 a la Ley 906 de 2004, disposición que 4 ARTÍCULO 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así: ARTÍCULO 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
ARTÍCULO 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.CUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 8 prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando se allanan a cargos antes de la audiencia concentrada. Considera que como aceptó los cargos en la audiencia de imputación, le es aplicable dicha disposición. Pretensión que la Corporación accionada no se aceptó porque “en las sentencias emitidas en su contra el 27 de abril de 2010 y el 15 de febrero de 2012, correspondieron al 50%, tras el allanamiento a cargos que realizó durante la formulación de imputación, conforme lo disponía originalmente el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, de suerte que no es posible otorgarle una nueva rebaja de la mitad
de la pena, por el tránsito normativo reseñado por el solicitante”. Además, aclaró el Tribunal que: (i) en la sentencia del 27 de abril de 2010, se castigaron hechos sucedidos el 13 de enero anterior y que el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá inicialmente tasó la pena en 146 meses de prisión, luego aplicó el descuento del 50%, quedando en definitiva en 73 meses. (ii) En el fallo del 15 de febrero de 2012 emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá se juzgaron hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2009, se fijó una pena de 54 meses de prisión y, en aplicación del artículo 301 del C.P.P., original, se redujo a 27 meses. Y en lo referente al principio de favorabilidad indicó que resulta viable “cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, tesis que no es atendible en el sub judice porque al haberse rebajado la pena con fundamento en el texto original del canon 301 de la Ley 906 de 2004, no es posible un El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.CUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 9
prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.CUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 9 descuento adicional del mismo tenor, conforme lo pretende el sentenciado, en virtud del artículo 539 ibídem. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que negó la libertad, al considerar que no era viable acceder a la redosificación en aplicación del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 y por lo mismo, no se había cumplido la totalidad de la pena. De lo anterior se infiere que carece de sustento el dicho de Carlos Andrés López cuando señala que la inaplicación del artículo 539 del C.P.P. por parte de las autoridades accionadas, vulnera su derecho al debido proceso, pues, como se vio, lo que hizo la Corporación accionada fue ratificar los argumentos del juez vigía para concluir que no era posible acceder a esa pretensión porque, cuando se profirieron las sentencias objeto de acumulación, en cada una de ellas se le reconoció el descuento punitivo del 50 % previsto para ese momento en el artículo 301 ibídem, original; de manera que no es viable una redosificación de la pena en los términos propuestos por el actor.
Lo decidido se sustenta en criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas.
momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas. En consecuencia, se negará el amparo deprecado; la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se concluyó que no era posible un doble descuento del mismo tenor, puesCUI: 11001020400020240234700 Tutela de primera instancia nº 141062 Carlos Andrés López 10 inicialmente se reconoció la rebaja del original canon 301 del C.P.P., original, siendo inviable una nueva reducción de la pena con fundamento en el artículo 539 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Carlos Andrés López.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.