CSJ - STP15008-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15008-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP15008-2025 Radicación n°. 148570 Acta nº. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala r esuelve la impugnación que el Fiscal 158

Seccional de Bogotá presentó, en oposición al fallo proferido el 26 de agosto de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS EDUARDO GARCÉS SALDARRIAGA.Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

Accionante: CARLOS EDUARDO GARCÉS SALDARRIAGA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento , se advierte lo

siguiente:

2.1. El 17 de junio de 2024, CARLOS EDUARDO GARCÉS SALDARRIAGA compró el vehículo de placa NIO -884; sin embargo, el 11 de septiembre del mismo año se percató que el 6 de agosto anterior, sin su consentimiento, alguien traspasó la propiedad del automotor a otra persona.

2.2. Por tal m otivo, GARCÉS SALDARRIAGA interpuso la denuncia N°. 761226000167202410370, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá.

2.2. Por tal m otivo, GARCÉS SALDARRIAGA interpuso la denuncia N°. 761226000167202410370, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá.

2.3. Mediante correo electrónico radicado el 15 de julio de 2025, el accionante solicitó a ese despach o: i) suministrarle copia del «dictamen pericial que compruebe la falsedad de las firmas en el traspaso del vehículo de placas NIO 884»; y, ii) «de no contar con esta información (…) en el menor tiempo posible se realic e este dictamen pericial»; no obstante, en el momento en el que se invocó la demanda de amparo, dicha autoridad no había respondido ese requerimiento.

2.4. En consecuencia, a través de l presente mecanismo constitucional, el libelista reclamó ordenar a la entidad demandada contestar dicha petición, dentro de las 48 horas siguientes a la emisión de la sentencia.Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

Accionante: CARLOS EDUARDO GARCÉS SALDARRIAGA

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III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso ,

conforme a lo siguiente:

3.1. Pese a que recibió el traslado de la demanda de tutela, durante el trámite de primera instancia , la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá guardó silencio.

Por consiguiente, en virtud de la presunción de veracidad,

durante el trámite de primera instancia , la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá guardó silencio.

Por consiguiente, en virtud de la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 1, deben estimarse como ciertos los hechos narrados en la demanda; es decir, que esa entidad no ha respondido la solicitud que el libelista formuló el 15 de julio de 2025.

3.2. En consecuencia, esa Colegiatura le ordenó a ese despacho fiscal que «de no haberlo hecho, en el térm ino improrrogable de cinco días contados a partir de la notificación » conteste ese requerimiento.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fiscalía 148 Seccional de Bogotá pidió revocar esa

sentencia, conforme a estos argumentos:

1 «ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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4.1. Durante el traslado de la tutela , mediante correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2025 , contestó los cuestionamientos que el accionante planteó; por consiguiente, no era viable aplicar dicha presunción de veracidad.

4.2. A través de oficio rem itido en la misma calenda, esa entidad atendió de fondo la petición que GARCÉS

cuestionamientos que el accionante planteó; por consiguiente, no era viable aplicar dicha presunción de veracidad.

4.2. A través de oficio rem itido en la misma calenda, esa entidad atendió de fondo la petición que GARCÉS SALDARRIAGA interpuso, en tanto que, le informó que «no es posible suministrarle el estudio solicitado por cuanto, revisado el expediente digital, no obra dicho elemento», pero «se procurará disponer las actividades de indagación que en derecho correspondan para los objetivos de la indagación».

4.3. En esas condiciones, el apelante considera que, en el curso de la primera instancia, se superaron los sucesos que motivaron el libelo y, en la actualidad, no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del actor.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impu gnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.Radicado 11001220400020250343701

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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda

Accionante: CARLOS EDUARDO GARCÉS SALDARRIAGA

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6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Derecho de postulación.

7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las dili gencias que motivan la pretensión2.

8. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3».

9. Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y , por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros,

los siguientes elementos:

(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…).

  1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el

de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…).

  1. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente - lo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado re quiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

10. Lo anterior no impide acotar que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido »; por tal motivo, el juez constitucional «debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para re solver de fondo el asunto»

(sentencia CSJSPT2240-2020).

11. En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, para determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal c omo lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto.Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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12. Con el fin de acotar el debate que concita la atención de esta Sala, es preciso mencionar que, con ocasión a la venta irregular de vehículo de placa NIO -884, GARCÉS

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12. Con el fin de acotar el debate que concita la atención de esta Sala, es preciso mencionar que, con ocasión a la venta irregular de vehículo de placa NIO -884, GARCÉS SALDARRIAGA interpuso la denuncia N°. 761226000167202410370, la cual se encuentra a cargo de l

Fiscal 158 Seccional de Bogotá.

13. Mediante correo electrónico radicado el 15 de julio de 2025, el accionante le solicitó a ese despacho: i) suministrarle copia del «dictamen pericial que compruebe la falsedad de las firmas en el traspaso del vehículo de placas NIO 884»; y, ii) «de no contar con esta información (…) en el menor tiempo posi ble se realice este dictamen pericial»; no obstante, en el momento en el que se invocó la demanda de amparo, dicha autoridad no había respondido ese requerimiento.

14. Sobre estos aspectos las partes no formularon controversia alguna; en ese sentido, la discusión relacionada con ellos se entiende zanjada y, por consiguiente, no se torna necesario ahondar en ello.

15. A través del fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó que aquel funcionario vulneró el derecho fundamental al debido proceso del libelista.

16. Para arribar a tal conclusión, esa Colegiatura afirmó que, durante traslado de la demanda de amparo, la mencionada fiscalía guardó silencio; por tal razón, en virtud de lo dispuestoRadicado 11001220400020250343701

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que, durante traslado de la demanda de amparo, la mencionada fiscalía guardó silencio; por tal razón, en virtud de lo dispuestoRadicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 4, deben presumirse como ciertos los hechos narrados en el libelo constitucional , esto es, que esa entidad no ha respondido la solicitud que el accionante radicó.

17. Sin embargo, como el impugnante expuso, al revisar el expediente constitucional , esta Sala observa que , mediante correo electrónico enviado al A Quo, el 20 de agosto de 2025dentro del término que el Tribunal dispuso en el auto de avoca -, la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá se pronunció frente a los sucesos que motivaron la tutela; de manera que, no era posible aplicar dicho razonamiento presuntivo.

18. En particular, el informe allegado por esa entidad muestra que, a través de oficio remitido en esa misma fecha, tal entidad le informó al accionante que «no es posible suministrarle el estudio solicitado por cuanto, revisado el expediente digital, no obra dicho elemento», pero «en la medida de las capacidades humanas» de ese funcionario fiscal «se procurará disponer las actividades de indagación que en derecho correspondan para los objetivos de la indagación», dada la alta carga laboral que tiene ese despacho y la escasa capacidad logística con la que cuenta.

Adicionalmente, le comunicó lo siguiente:

(…) este despacho conoce de las denuncias presentadas desde

indagación», dada la alta carga laboral que tiene ese despacho y la escasa capacidad logística con la que cuenta.

Adicionalmente, le comunicó lo siguiente:

(…) este despacho conoce de las denuncias presentadas desde el año 2021 en adelante; actualmente tiene asignadas en promedio 1.500 casos, y diariamente le asignan más; conforme

4 «ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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a las disposiciones legales debe imp ulsar los procesos en el orden de presentación de las denuncias. En estos procuro avanzar en las que se presentaron en el año 2021, pero desafortunadamente no cuento con asistente de despacho ni investigador titular, es decir, este servidor es la única per sona que atiende todos y cada uno de los asuntos de esta Fiscalía.

19. La autoridad demandada envió ese memorial al correo electrónico que GARCÉS SALDARRIAGA consignó en su petición, es decir, «abogada.marthavalero@gmail.com».

20. Por otro lado, no se vislumbra que GARCÉS SALDARRIAGA haya radicado otr os requerimientos que se encuentren pendientes por resolver.

21. De manera que, contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem

haya radicado otr os requerimientos que se encuentren pendientes por resolver.

21. De manera que, contrario a lo expuesto en el fallo impugnado, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem vislumbra que, en el momento en que se interpuso la presente acción de tutela la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá no había respondido la solicitud radicada el 15 de julio de 2025 , pero durante el trámite constitucional de primera instancia esa entidad atendió de fondo dicha pretensión.

22. Lo anterior , en tanto que, de manera precisa y justificada, dicha fiscalía le comunicó al interesado: i) que no había adelantado el estudio grafológ ico solicitado; iii) los motivos logísticos que dificultaban el avance en la investigación de los sucesos denunciados; y, iii) anunció que, en la medida de sus capacidades institucionales, en el menor tiempo posible emitiría las ordenes de indagación que estime necesarias.Radicado 11001220400020250343701

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23. En consecuencia, pese a que esa entidad no accedió a lo reclamado, dicha respuesta resulta razonable y acorde con lo solicitado, lo cual satisface los presupuestos jurisprudenciales mencionados anteriormente, en relación con la garantía al derecho de postulación (sentencia CSJSPT2240-2020).

24. Así las cosas, se concluye que, en el curso de la primera instancia, se superaron los acontecimientos que suscitaron la interposición de la presente tutela y, por consiguiente, se

24. Así las cosas, se concluye que, en el curso de la primera instancia, se superaron los acontecimientos que suscitaron la interposición de la presente tutela y, por consiguiente, se produjo el fenómeno de la carencia actual de objeto.

25. Sobre ese tóp ico, la Corte Constitucional ha

establecido que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»5

26. Así las cosas, dado que durante el trámite de primera instancia constitucional se conjuró la situación que motivó la petición de salvaguarda, la misma debió declararse la ausencia

5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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de objeto; sin embargo, comoquiera que el Tribunal concedió el amparo pretendido, se revocará el fallo de primer grado, para acotar dicha circunstancia.

27. Lo anterior no es óbice para agregar que , a través de

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de objeto; sin embargo, comoquiera que el Tribunal concedió el amparo pretendido, se revocará el fallo de primer grado, para acotar dicha circunstancia.

27. Lo anterior no es óbice para agregar que , a través de esta tutela, GARCÉS SALDARRIAGA no cuestionó la razonabilidad del tiempo que ha empleado ese despacho fiscal para gestionar la actuación penal, lapso que, dicho sea de paso, se ajusta a lo dispuesto en par ágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 6, pues tan solo ha pasado un año y tres meses desde la interposición de la denuncia; por ende, no resulta necesario ahondar en ese asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6 «PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la notic ia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos q ue sean de competencia de los jueces penales del circuito

archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos q ue sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»Radicado 11001220400020250343701 Impugnación de tutela N°: 148570

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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