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CSJ - STP15009-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 15009-2024 Radicación n° 141000 Acta nº. 264 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso disciplinario con radicación 11001128100220190001200 (01)1. ANTECEDENTES 1 Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA

2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA indicó que, con ocasión de la queja formulada el 3 de septiembre de 2019, por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el despacho Quinto homólogo adelantó investigación disciplinaria en su contra, a fin de verificar las presuntas

Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el despacho Quinto homólogo adelantó investigación disciplinaria en su contra, a fin de verificar las presuntas faltas contenidas en los artículos 1532 y 1543 de la Ley 270 de 1996, y 344 y 355 de la Ley 734 de 2022. Para entonces, se desempeñaba como citadora de circuito grado 03, adscrita al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad. Agotadas las etapas procesales respectivas, mediante fallo de 2 de diciembre de 2022, fue declarada disciplinariamente responsable, en calidad de autora de las referidas infracciones. La sanción consistió en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sin derecho al pago del salario que devengaba para el año 2019. Decisión modificada 6 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 27 de agosto de 2024, en el sentido de i) declararla disciplinariamente responsable por desatender los deberes contenidos en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 -numeral 5y 34 de la Ley 734 de 2002 -numerales 5 y 10-; y, ii) sancionarla con suspensión en el ejercicio

2 “numerales 2, 5, 6 y 8”. 3 “numeral 1”. 4 “numerales 2, 5, 10 y 11”. 5 “numerales 1 y 21”. 6 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada.Tutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA 3 de su cargo por veinte (20) días, sin lugar al pago por dicho término, de la asignación salarial que le correspondía para el año 2019. La accionante acude, vía tutela, para manifestar su inconformidad con las referidas determinaciones, con fundamento en i) la indebida valoración probatoria en ambas instancias; ii) la falta de competencia del ad quem, en tanto, la llamada a resolver el recurso de apelación era la Sala Plena del Tribunal accionado; y, iii) la ausencia de notificación de la última providencia adoptada. Destacó que la sanción irrogada le causa un perjuicio irremediable, comoquiera que depende de su salario para suplir sus necesidades y el 50% de las de su núcleo familiar, integrado por sus 2 hijas de 22 y 27 años, frente a una de las cuales cubre el valor de los gastos derivados de sus estudios de maestría. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso cuestionado. En su lugar, archivar la investigación adelantada en su contra, por no haber incurrido en falta disciplinaria alguna.

consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso cuestionado. En su lugar, archivar la investigación adelantada en su contra, por no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. Como medida provisional, impetró la suspensión de la sanción determinada por el Tribunal ad quem , a fin de precaver un perjuicio irremediable. Con auto de 23 de octubre de 2024, tal postulación fue negada, dado que, con los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones adoptadas, no existían motivos suficientes para proceder en tal sentido.Tutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA

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INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El titular del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en lo relevante, señaló que, mediante decisión de 2 de diciembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, a MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA, para la época de los hechos citadora circuito grado 03 adscrita al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, como autora de las infracciones contenidas en los artículos 153 -numerales 2, 5, 6 y 8y 154 -numeral 1de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 34 -numerales 2, 5, 10 y 11en los artículos 153 -numerales 2, 5, 6 y 8y 154 -numeral 1de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 34 -numerales 2, 5, 10 y 11y 35 -numerales 1 y 21de la Ley 734 de 2002. La sanción consistió en suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes, sin el pago del salario que le correspondía para el año 2019. Con auto de 17 de enero de 2023, el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue concedido ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya determinación no conoce. Solicitó declarar improcedente el amparo, con sustento en que lo pretendido es emplear la tutela como una tercera instancia. FABIOLA AVELLA LÓPEZ y RUTH LUCENA MENDOZA LANCHEROS, testigos al interior del proceso disciplinario cuestionado, ratificaron lo dicho en ese escenario y expresaron conformidad con los hechos y pretensiones plasmados en la demanda de amparo. CONSIDERACIONESTutela 1ª Instancia No. 141000

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5 De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para

Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, vulneraron las prerrogativas constitucionales de MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA, al proferir las decisiones que, en primera y segunda instancia, la declararon disciplinariamente responsable y sancionaron con suspensión en el ejercicio de su cargo de citadora circuito grado 03 adscrita al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, por veinte (20) días, sin lugar al pago por dicho término, de la asignación salarial que le correspondía

en el ejercicio de su cargo de citadora circuito grado 03 adscrita al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, por veinte (20) días, sin lugar al pago por dicho término, de la asignación salarial que le correspondía para el año 2019.Tutela 1ª Instancia No. 141000

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6 Fallos que no comparte la actora, con fundamento en i) la indebida valoración probatoria en ambas instancias; ii) la falta de competencia del ad quem, en tanto, la llamada a resolver el recurso de apelación era la Sala Plena del Tribunal accionado; y, iii) la ausencia de notificación de la última determinación adoptada. De forma sostenida7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 9, relacionados con la procedencia del amparo, con la

actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para 7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 9 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h.

Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA 7 discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas10. En este asunto, aparece acreditado que MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA, mediante fallo de 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con 10 CC-T-016-19.Tutela 1ª Instancia No. 141000

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8 Función de Conocimiento de Bogotá, fue declarada disciplinariamente responsable, a título de dolo y como autora de las infracciones contenidas en los artículos 153 -numerales 2, 5, 6 y 8y 154 -numeral 1de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los preceptos 34 -numerales 2, 5, 10 y 11y 35 -numerales 1 y 21-, de la Ley 734 de 2002. La sanción impuesta fue la suspensión en el ejercicio del cargo citadora de circuito grado 03, adscrita al Centro de Servicios Judiciales de esa especialidad, por el término de un (1) mes, sin el pago del salario que le correspondía para el año 2019. Decisión modificada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en

término de un (1) mes, sin el pago del salario que le correspondía para el año 2019. Decisión modificada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 27 de agosto de 2024, en el sentido de i) declararla disciplinariamente responsable por desatender los deberes contenidos en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996 -numeral 5y 34 de la Ley 734 de 2002 -numerales 5 y 10-; y, ii) sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo, por veinte (20) días, sin lugar al pago por dicho término, de la asignación salarial que le correspondía para el año 2019. La actora, junto con la demanda de amparo, remitió un enlace contentivo del expediente digital de primera y segunda instancia objetado, en los que aparecen incorporados los fallos proferidos por ambos falladores. Situación que permite concluir que conoce las consideraciones, así como la valoración efectuada para arribar a las determinaciones que cuestiona a través de este mecanismo constitucional. Con ese panorama, se evidencia que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoTutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA 9 en contra de las decisiones referidas, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. (CSJ STP3502-2021, 23 feb. 2021, rad. 115087).

MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA 9 en contra de las decisiones referidas, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor. (CSJ STP3502-2021, 23 feb. 2021, rad. 115087). El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión de la sanción irrogada, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable11. (Negrilla fuera de texto). Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como

elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable11. (Negrilla fuera de texto). Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que la actora no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21). 11 CC T-733/2014.Tutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA

10 Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Entonces, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión de las decisiones cuestionadas y la posibilidad de contener, a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de irremediable, improcedente resulta el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1ª Instancia No. 141000

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MARTHA ESPERANZA HEREDIA ARANDA

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GERSON CHAVERRA CASTRO

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