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CSJ - STP1501-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1501-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1501-2020 Radicación Nº 108734 Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS SÁNCHEZ MURILLO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, honra, libertad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Seccional Chocó y la Fiscalía 2ª Seccional de Vida de Quibdó. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Procuraduría 158 Judicial Penal II, el ProcuradorRadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 2 Regional de Chocó, el Defensor del Pueblo del mismo Departamento y el Personero Municipal de Quibdó, así como las demás partes e intervinientes en la investigación penal que se sigue contra el actor. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala establecer si dentro de la investigación penal con radicado No. 270016001100201401457 se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe ordenar a la Fiscalía 2ª Seccional de Vida de Quibdó resolver de inmediato su situación jurídica.

ANTECEDENTES PROCESALES

vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe ordenar a la Fiscalía 2ª Seccional de Vida de Quibdó resolver de inmediato su situación jurídica. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción1.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 2ª Seccional demandada manifestó que con ocasión de los extraños hechos que rodearon la muerte de la auditora fiscal de la Contraloría en Chocó, doctora Consuelo de Jesús Echeverri Sánchez, adelantó la investigación con 1 Cuaderno de primera instancia, folio 69.Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 3 radicado No. 270016001100201401457 vinculando inicialmente a tres personas ( Luis Fernando Caicedo Cuesta, Fredy Murillo Rivas y Zoilo Ramírez) como coautores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. En virtud de esa investigación, agregó, decretó la ruptura de la unidad procesal para: por vía de preacuerdo, condenar a Luis Fernando Caicedo Cuesta; decretar preclusión por muerte a favor de Fredy Murillo Rivas; y continuar con el trámite del juicio oral en contra de Zoilo Ramírez. Que no obstante lo anterior y advertida la necesidad de

Luis Fernando Caicedo Cuesta; decretar preclusión por muerte a favor de Fredy Murillo Rivas; y continuar con el trámite del juicio oral en contra de Zoilo Ramírez. Que no obstante lo anterior y advertida la necesidad de establecer la identidad de las personas que participaron en los delitos mencionados, decidió continuar con el radicado matriz No. 270016001100201401457, pues en su sentir CARLOS SÁNCHEZ MURILLO apartemente participó en las conductas reprochadas, por lo que para esclarecer dicha situación libró órdenes a policía judicial a efectos de que recaudaran evidencia física que le permita contar con mayores elementos de juicio para identificar a las personas que orquestaron la muerte de la mencionada funcionaria. Respecto de la queja del censor adujo que con los elementos hasta ahora recopilados, que tienen el carácter de reservados, no podría proceder a archivar la indagación o solicitar la preclusión pues no se reúnen los requisitos exigidos por la norma para su procedencia. Indicó igualmente que el vencimiento del periodo cronológico señalado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no da lugar a que se proceda al archivo del proceso toda vezRadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 4 que ese término no está descrito como causal autónoma de archivo y ni de preclusión. Frente a la situación jurídica de SÁNCHEZ MURILLO manifestó que por el momento no resultaba prudente radicar una solicitud de audiencia de formulación de imputación hasta

archivo y ni de preclusión. Frente a la situación jurídica de SÁNCHEZ MURILLO manifestó que por el momento no resultaba prudente radicar una solicitud de audiencia de formulación de imputación hasta tanto se dé cumplimiento a la orden impartida y se alleguen más elementos de prueba que le permita establecer su grado de participación en el reato, si la hubo. Por lo anterior concluyó no ha vulnerado derechos fundamentales ni la dignidad humana al actor, además que ostentar la calidad de indiciado en un proceso penal no lo priva de ejercer libremente su profesión, trabajo u oficio, como erróneamente lo pretende hacer ver en la demanda.

2. La Procuraduría 158 Judicial Penal II de Quibdó por su parte señaló que el ente fiscal ha contado con el tiempo suficiente para adelantar la investigación de suerte que si a la fecha no ha reunido el material probatorio suficiente para resolver la situación jurídica del encartado, lo procedente es ordenar el archivo de las diligencias.

3. Los demás accionados guardaron silencio durante el término de traslado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negando el amparo invocado al considerar que es a la Fiscalía como titular de laRadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 5 acción penal a la que le corresponde definir la situación jurídica del indiciado. Respecto de la queja por la mora en resolver su situación jurídica refirió que la autoridad accionada justificó tal

Impugnación 5 acción penal a la que le corresponde definir la situación jurídica del indiciado. Respecto de la queja por la mora en resolver su situación jurídica refirió que la autoridad accionada justificó tal prolongación en que se trataba del homicidio de una funcionaria de Control Fiscal de la Contraloría y que resulta imperativo esclarecer si su muerte estuvo relacionada con su actividad misional, máxime si se tenía en cuenta que se encontraba adelantando auditorías sobre actos de corrupción en varios municipios del departamento de Chocó. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó aduciendo que con el actuar de la Fiscalía se estaban vulnerando los derechos fundamentales de su defendido. Por un lado sostuvo que la Fiscalía filtró la información de la existencia de la investigación penal a la empresa Sevicol LTDA para que no contratara los servicios de CARLOS SÁNCHEZ MURILLO como hombre de protección; y por el otro que la calidad de funcionaria de la contraloría de la víctima no tiene conexión con los oficios en los que se desempeñaba el accionante ni con las personas a las que le prestaba sus servicios, por lo que ese argumento, en su sentir, no tiene asidero para mantener en el limbo su situación jurídica. Precisó que en el fallo recurrido se hizo una lectura inadecuada del vencimiento del periodo cronológico de queRadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 6

Precisó que en el fallo recurrido se hizo una lectura inadecuada del vencimiento del periodo cronológico de queRadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 6 trata el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, puesto que de la sentencia C-893 de 2012 de la Corte Constitucional se extrae que si bien superar ese término no da lugar al archivo de las diligencias, lo cierto es que esa no es la regla general y solo en casos excepcionales es viable adoptar una decisión por fuera del mismo. Finalmente adujo que «las ordenes a policía judicial» que supuestamente libró la accionada con el fin de ahondar en el recaudo de material probatorio, se hicieron con el único fin de confundir al juez constitucional a quo y soportar de alguna manera su actividad investigativa, puesto que en el expediente obran varias órdenes en el mismo sentido de años anteriores.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para

decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultenRadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 7 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. No obstante, establece el inciso 3º d el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En tal proyección, debe recordar esta Sala ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional2. Al respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y

que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas - y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional . En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de 2 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 8 agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo

el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo».3 Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, lógico resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la inconformidad de CARLOS SÁNCHEZ MURILLO recae en la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó que resuelta su situación jurídica en la investigación con radicado No.

270016001100201401457.

en la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 2ª Seccional de Quibdó que resuelta su situación jurídica en la investigación con radicado No. 270016001100201401457. En ese contexto, solicitó al Juez de tutela que le ordene a la Fiscalía accionada resolver de fondo la citada indagación preliminar y de manera subsidiaria le expida una constancia o 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 480 de 2011.Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 9 certificación en la que se diga que no tiene asuntos pendientes con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, conviene precisar que al verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela encuentra que ciertamente la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. En efecto, como lo consideró el a quo, el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las competencias propias del ente fiscal, ni las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que deben zanjarse en una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. La investigación penal que vincula al accionante se encuentra en fase de indagación; por lo tanto éste puede hacer uso, por sí mismo o mediante su defensor, de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el mismo. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue

encuentra en fase de indagación; por lo tanto éste puede hacer uso, por sí mismo o mediante su defensor, de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en el mismo. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez o autoridades competentes, de ahí que no resulta procedente cuando se advierte que el actor cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le ha sido vulnerado. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 10 situación que probada en el presente asunto, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En este caso no hay elementos de juicio para considerar que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección porque el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, gravedad, inminencia o impostergabilidad del amparo. No puede pretenderse que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que

urgencia, gravedad, inminencia o impostergabilidad del amparo. No puede pretenderse que el Juez constitucional entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea por las partes conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

4. Además de lo hasta aquí expuesto, tampoco advierte la Sala las supuestas falencias atribuidas por el actor al fallo de primera instancia. 4.1 En primer lugar, el señalamiento de que la fiscalía vulneró el principio de reserva legal en su caso, porque filtró información de la investigación penal que se sigue en su contra a la empresa Sevicol LTDA, sin un mínimo de prueba en que seRadicado Nº 108734

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Impugnación 11 soporte tal hipótesis, resulta abiertamente infundado y en esas circunstancias no pasa de ser más que un alegato defensivo. 4.2 El pronunciamiento que hizo la fiscalía a las funciones que desempeñaba la víctima y el control fiscal que estaba adelantando, fue con el fin de evidenciar la complejidad de la investigación penal, la necesidad de esclarecer las circunstancias en que se produjo su deceso y los hechos que lo motivaron. 4.3 No encuentra la Sala que lo concluido en primera instancia se contradiga con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, pues si bien se

motivaron. 4.3 No encuentra la Sala que lo concluido en primera instancia se contradiga con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, pues si bien se sostuvo que la finalidad de fijar un límite temporal a la actividad investigativa respondía a la necesidad de que los procedimientos se adelantaran manera pronta, diligente y eficaz; también lo es que contempló la posibilidad de que en circunstancias excepcionalísimas, ajenas a la fiscalía, se venciera el término contemplado en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. En estos casos, agregó la Corte, si el fiscal advierte que en un plazo corto podría obtener elementos de prueba para adoptar una decisión de fondo «no podría concluirse válidamente que el fiscal tiene el deber jurídico de archivar el caso, sino que debe actuar de la manera más diligente posible para adoptar una decisión en uno u otro sentido»4. Por otro lado, la sola afirmación por parte del actor de que las órdenes libradas a policía judicial por la Fiscalía obedecían a una estrategia para demostrar su supuesta actividad 4  Ver CC T-357/07; T-1154/04; T-258/04 y T-1126/01.Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 12 probatoria no es suficiente para darlo como un hecho cierto, pues debió allegar elementos de juicio que acreditaran tal

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 12 probatoria no es suficiente para darlo como un hecho cierto, pues debió allegar elementos de juicio que acreditaran tal situación, como por ejemplo copia de esas órdenes y señalar por qué le constaba que eran idénticas a las libradas años anteriores.

5. No obstante lo anterior, atendiendo a las condiciones excepcionales contempladas por la Corte Constitucional5, descritas en el numeral 4.3 de este fallo, la Sala conminará a la Fiscalía 2ª Seccional de Vida de Quibdó para que una vez obtenga los elementos de prueba pretendidos con la orden impartida a policía judicial, proceda a resolver de fondo la indagación preliminar que vincula a CARLOS SÁNCHEZ MURILLO frente a los hechos que investiga en el radicado No.

270016001100201401457.

6. En consecuencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 Ibídem.Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 13

2. Conminar a la Fiscalía 2ª Seccional de Vida de Quibdó para que una vez obtenga los elementos de prueba pretendidos,

5 Ibídem.Radicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 13

2. Conminar a la Fiscalía 2ª Seccional de Vida de Quibdó para que una vez obtenga los elementos de prueba pretendidos, proceda a resolver de fondo la indagación preliminar que vincula a CARLOS SÁNCHEZ MURILLO frente a los hechos que investiga en el radicado No. 270016001100201401457.

3. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.

4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado Nº 108734

CARLOS SÁNCHEZ MURILLO

Impugnación 14 Secretaria

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