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CSJ - STP15010-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15010-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15010-2026 Radicación n.° 157868 CUI 73001220400020260071501 Acta No. 247

Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ PINEDA frente al fallo proferido el 26 de junio de 2026 , por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . En dicha sentencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción promovida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la posible vulneración de los derechosCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 2 fundamentales de petición , acceso a la administración de justicia, debido proceso , libertad, « dignidad humana y resocialización».

2. Mediante auto del 16 de junio de 2026, se admitió la demanda y se dispuso la vinculación de l Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, de la Dirección y el

Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de El Espinal, Tolima y del Ministerio Público – Regional Tolima, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

II. HECHOS

de El Espinal, Tolima y del Ministerio Público – Regional Tolima, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

II. HECHOS

3. Según se extrae de la demanda , encontrándose privado de la libertad, el accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad personal, «dignidad humana y resocialización».

4. Como fundamento de esta, aseguró haber radicado al correo institucional del despacho accionado una solicitud conjunta de redención de pena, readecuación de redenciones de pena por favorabilidad, verificación y reconocimiento de arraigos familiares y sociales, y trámite y estudio de libertad condicional, sin que la autoridad judicial hubiere resuelto de fondo sus peticiones, habiendoCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 3 transcurrido más de cuarenta días hábiles desde la presentación del escrito.

5. De hecho, alegó que el juez vigilante recibió el memorial, pero únicamente emitió una decisión relacionada con el reconocimiento de personería jurídica del abogado que presentó las postulaciones . Manifestó también que la negativa frente al anterior asunto no podía constituir una barrera para el estudio de las solicitudes en cuestión, por cuanto la falta de respuesta impide acceder a los subrogados penales pretendidos y lo mantiene privado de la libertad.

negativa frente al anterior asunto no podía constituir una barrera para el estudio de las solicitudes en cuestión, por cuanto la falta de respuesta impide acceder a los subrogados penales pretendidos y lo mantiene privado de la libertad.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que «impulse» las postulaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; emita una decisión de fondo, completa, congruente y motivada; le dé prioridad y se abstenga de dilatar las peticiones que inciden sobre su libertad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El 26 de junio de 2026 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida.

8. Como punto de partida, precisó que el problema jurídico consistía en establecer si las entidades accionadas estaban vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, o si, por el contrario, no procedía elCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 4 amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. También indicó que, tratándose de peticiones presentadas dentro de un proceso judicial, la controversia se enmarcaba en el derecho de postulación.

9. Al descender al caso concreto, advirtió que el accionante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso porque, pese a haber presentado una solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aún no había recibido respuesta.

accionante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso porque, pese a haber presentado una solicitud ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aún no había recibido respuesta.

10. No obstante, señaló que, según la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la solicitud de redención de pena fue decidida el 27 de abril de 2026 mediante auto n.° J03PI-AI-2026-0853 y la petición sobre readecuación el 18 de junio siguiente mediante auto n.° J03PI-AI-2026-1376.

11. Igualmente, puso de presente que el Juzgado accionado informó haber resuelto negativamente la solicitud de libertad condicional por ausencia de concepto favorable emitido por el centro penitenciario y por no haberse demostrado el pago de los perjuicios a la víctima.

12. Además, aunque indicó que las entidades vinculadas no acreditaron haber comunicado las providencias mencionadas, afirmó que de la búsqueda en la plataforma de consulta de procesos de los juzgados deCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 5 ejecución de penas se desprendía que las solicitudes ya habían sido resueltas y notificadas en debida forma.

13. Finalmente, señaló que, si bien hubo mora en la respuesta a la petición del actor, esa situación obedecía a la alta carga laboral que manejan los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.

14. Ante dicho panorama, concluyó que la presunta

respuesta a la petición del actor, esa situación obedecía a la alta carga laboral que manejan los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad.

14. Ante dicho panorama, concluyó que la presunta vulneración cesó durante el trámite de la acción constitucional, por cuanto la situación que motivó la presentación de la tutela fue subsanada. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho su perado y negó el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

15. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se concediera el amparo constitucional.

16. Como argumento de disenso, señaló que la propia sentencia reconoció la existencia de mora judicial, pero omitió analizar sus consecuencias jurídicas frente a los derechos fundamentales comprometidos.

17. En la misma línea, adujo que la vulneración ya se había consumado, comoquiera que la tutela se promovió porque durante varias semanas el despacho omitió pronunciarse sobre solicitudes relacionadas con su libertadCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 6 personal, y que la respuesta posterior no eliminaba la lesión ya producida.

18. Añadió que el hecho superado no impedía al juez constitucional pronunciarse para reconocer la vulneración, prevenir nuevas violaciones, adoptar medidas de no repetición y proteger eficazmente los derechos fundamentales.

19. También destacó que las solicitudes elevadas tenían incidencia directa sobre la permanencia del condenado en establecimiento penitenciario, pues buscaban

repetición y proteger eficazmente los derechos fundamentales.

19. También destacó que las solicitudes elevadas tenían incidencia directa sobre la permanencia del condenado en establecimiento penitenciario, pues buscaban contabilizar correctamente la redención de pena, aplicar la favorabilidad legal, verificar los arraigos y decidir la libertad condicional.

20. Por ello, pidió revocar el fallo, conceder el amparo, declarar la vulneración , advertir al despacho judicial sobre su deber de resolver oportunamente este tipo de solicitudes y adoptar las medidas que se estimen necesarias para garantizar la no repetición.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.CUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 7

22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Problema jurídico

23. En el presente asunto, el demandante pretende

existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Problema jurídico

23. En el presente asunto, el demandante pretende que se conceda el amparo invocado por considerar que, aunque el Juzgado accionado resolvió su postulación durante el trámite constitucional , lo hizo de manera tardía .

A su juicio, en lugar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, el a quo debió reconocer la vulneración, advertir al despacho judicial sobre su deber de atender oportunamente este tipo de solicitudes y adoptar las medidas que se estimen necesarias para garantizar la no repetición.

24. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada es ajustada a derecho y debe confirmarse, o si, por el contrario, corresponde revocarla.

Fundamentos de la decisión

25. Para empezar, es necesario recordar que cuando una solicitud elevada por las partes al funcionario judicialCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 8 competente es desatendida, y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que se ve conculcado es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.

26. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su labor.

su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su labor.

27. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado:

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.CUI 73001220400020260071501 Tutela 2ª Instancia n.° 157868 9

28. Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 9

28. Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de petición, como acertadamente lo advirtió el a quo.

29. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado. Basta revisar el expediente para advertir, de un lado, que la pretensión central del actor consistía en obtener un pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sobre la redención de pena, la readecuación por favorabilidad, la verificación de arraigos y la posible libertad condicional; y de otro, que durante el trámite de la acción de tutela se informó que tales solicitudes ya habían sido resueltas de fondo.

30. En efecto, el Centro de Servicios Administrativos reportó que la solicitud de redención de pena fue decidida el 27 de abril de 2026 mediante auto n.° J03PI-AI-2026-0853 y que la petición referente a la readecuación fue resuelta el 18 de junio de 2026 mediante auto n.° J03PI-AI-2026-1376.

31. Asimismo, el Juzgado accionado informó que la libertad condicional fue resuelta negativamente por ausencia de concepto favorable del centro penitenciario y por no haberse demostrado el pago de perjuicios a la víctima.

32. Además, el fallo de primera instancia dejó consignado que las solicitudes fueron notificadas en debida forma y que, aunque hubo demora en la resolución de lasCUI 73001220400020260071501

32. Además, el fallo de primera instancia dejó consignado que las solicitudes fueron notificadas en debida forma y que, aunque hubo demora en la resolución de lasCUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 10 postulaciones, la posible vulneración cesó durante el trámite constitucional. En esas condiciones, la orden pretendida en la demanda —esto es, compelir al juzgado a resolver— perdió utilidad material y el objeto de tutela desapareció.

33. Ahora bien , l os argumentos expuestos en la impugnación no impiden llegar a esa conclusión. Aunque el recurrente insiste en que la mora ya había generado un daño consumado y que el juez constitucional podía adoptar pronunciamientos adicionales de prevención o no repetición, esta Sala observa que la s pretensiones plasmadas en el escrito de tutela estaban orientadas a obtener respuesta judicial sobre determinadas solicitudes, y así ocurrió antes de que el a quo emitiera el fallo de primer grado.

34. Desde luego, ello no significa que la Sala desconozca la importancia de que las autoridades judiciales resuelvan oportunamente las solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena y con la libertad personal. Tampoco ignora que el propio Tribunal señaló que hubo mora en la respuesta.

35. Lo cierto es, sin embargo, que la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado releva al juez de tutela del estudio de l fondo de la controversia que, eventualmente, permitiría concluir que se configuró el fenómeno de la mora judicial. Ello atiende, justamente, a que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío». (CC

eventualmente, permitiría concluir que se configuró el fenómeno de la mora judicial. Ello atiende, justamente, a que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío». (CC T-016 del 2023).CUI 73001220400020260071501 Tutela 2ª Instancia n.° 157868 11

36. Recuérdese que, según tiene decantado la jurisprudencia constitucional, « el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipot éticos, consumados o ya superados.» (CC SU-540 de 2007)

37. Dicho en otras palabras, como el objeto inicial de la controversia se superó -la resolución de las postulacionesa este juez constitucional le sería imposible proferir una decisión tendiente a satisfacer las pretensiones del impugnante en ese punto. Por lo mismo, se reitera, es acertada la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

38. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado con la precisión de que la existencia del aludido fenómeno conduce a la improcedencia de la acción y no a su negativa, como lo sugirió el juez constitucional de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 73001220400020260071501

Tutela 2ª Instancia n.° 157868 12

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A497853E7FAF3ED369303E7FF2437C2DA7B5B68455270EA094676F0D68A630A3

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