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CSJ - STP15011-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15011-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15011-2022 Radicado no.°126014 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y trabajo. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Banco de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA

GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, desde febrero de 1974 hasta el mismo mes de 1991, GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA estuvo vinculado al Banco de la República, cuando fue despedido con justa causa. Sin embargo, tras

antecedentes que obran en el expediente, desde febrero de 1974 hasta el mismo mes de 1991, GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA estuvo vinculado al Banco de la República, cuando fue despedido con justa causa. Sin embargo, tras considerar que él se encontraba amparado por el fuero sindical, el promotor del amparo inició un procedimiento ordinario laboral que culminó con la celebración de un acuerdo conciliatorio, por virtud del cual el empleador le reconocería al actor una pensión vitalicia y una indemnización correspondiente a $4.000.000 de la época. La pensión fue oportunamente pagada por el Banco hasta que a GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA le reconocieron la pensión de vejez, momento en el cual dicha entidad empezó a cancelar solamente la diferencia que hubiere entre la referida pensión de vejez y aquella que había sido conciliada por el Banco. Empero, tras considerar que las pensiones reconocidas eran de naturaleza distinta, y después de hacer la reclamación directa ante la entidad referida, en el año 2017 el actor la demandó en otro procedimiento laboral ordinario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de esta ciudad. Después de adelantar el trámite legal, dicho estrado profirió sentencia el 19 de abril de 2019, en el sentido de 2C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA

ciudad. Después de adelantar el trámite legal, dicho estrado profirió sentencia el 19 de abril de 2019, en el sentido de 2C.U.I. 11001020400020220175000

NÚMERO INTERNO 126014

PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en su contra. Inconforme, el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA apeló la decisión, y esta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de julio de 2020. Posteriormente, el extremo activo presentó un recurso extraordinario de casación que, después de ser concedido por el Tribunal ad quem, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto del 26 de enero de 2022, que fue notificado el 11 de febrero siguiente. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se ordene de manera directa el restablecimiento de la pensión que le corresponde, con la finalidad de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 26 de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

un perjuicio irremediable.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 26 de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. Colpensiones señaló que, frente al caso de GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA , no cuenta con una petición formal que se encuentre pendiente de resolver. Por ello consideró que este amparo falta al requisito de la

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA subsidiariedad, al margen del hecho de que las circunstancias fácticas presuntamente vulneradoras no se encuentran debidamente demostradas y que, en cualquier caso, sobre esa administradora se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Banco de la República, por su parte, consideró que esta tutela constitucional es improcedente, comoquiera que a través de ella se pretende excusar al profesional del derecho que representó al accionante ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las falencias en las que incurrió a la hora de formular la demanda de casación y que condujeron a la decisión cuestionada por este mecanismo excepcional. Refirió que la sustentación del recurso de casación se debe realizar de una manera técnica, so pena de que se generen unas consecuencias desfavorables, como la declaratoria de desierto del recurso;

recurso de casación se debe realizar de una manera técnica, so pena de que se generen unas consecuencias desfavorables, como la declaratoria de desierto del recurso; cosa que no se puede afirmar como violatoria de los derechos fundamentales del afectado. Finalmente, adujo que, en el fondo, lo que ocurre es que el actor se niega a admitir que, simplemente, no le asiste derecho a devengar dos pensiones diferentes, dado el hecho de que aquellas pueden ser subrogadas, de manera que al Banco sólo le corresponde reconocer el mayor valor que exista entre la pensión reconocida por Colpensiones y aquella pagada por esa entidad.

4. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– afirmó que no ha sido parte del proceso ordinario mencionado en la

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA demanda de amparo, por lo que sobre esa entidad se materializa el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre el auto AL324-2022 del 26 de enero de 2022, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

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PRIMERA

GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta

planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo 4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una

hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que el auto por medio del cual se declara desierta la demanda de casación carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación del auto cuestionado se produjo exactamente con 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 6C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es

del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con el auto atacado, la determinación de declarar desierto el recurso de casación presentado se fundamentó en que el escrito que contiene la demanda adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de aquel mecanismo de impugnación extraordinario. Los yerros formales identificados en la providencia fueron los siguientes: 5.1. No se cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P.T.S.S., en tanto que la demanda no indicó qué es lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y, en este último evento, si debe proferir condena parcial o total. 5.2. No se indica la senda o vía de ataque, es decir, si la censura se encamina por la vía directa, que se refiere a cuestionamientos de puro derecho, o si aquella se mueve por la vía indirecta, que trata de razones de naturaleza fáctica o probatoria.

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA 5.3. Incluso, si se considerara que la vía es la indirecta, atendiendo a las razones esgrimidas en la demanda, esta no

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA 5.3. Incluso, si se considerara que la vía es la indirecta, atendiendo a las razones esgrimidas en la demanda, esta no precisa cuáles son los yerros fácticos en los que incurrió el ad quem, ni menciona cuáles fueron los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador de segundo grado, o sobre cuáles se emitió una errónea estimación. Por último, tampoco se explicó como esa falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos acusados, al tiempo que tampoco se señaló cuál era el correcto análisis que se debió haber realizado. 5.4. De todas formas, la modalidad de violación utilizada en el ataque, es decir, la interpretación errónea, es equivocada por ser incompatible con los argumentos esgrimidos, que se refieren a errores de naturaleza fáctica y probatoria. 5.5. Tampoco se identificaron con claridad los fundamentos del fallo cuestionado, lo que implica que la argumentación resultó confusa e inadecuada, y no se pudo identificar específicamente qué aspecto propio de la sentencia es la que se controvierte, máxime cuando el juez de instancia expone un discurso netamente jurídico, lo que implica que la demanda de casación debió haberse orientado por la vía directa. 5.6. Finalmente, se indicó que, incluso si se considerara

de instancia expone un discurso netamente jurídico, lo que implica que la demanda de casación debió haberse orientado por la vía directa. 5.6. Finalmente, se indicó que, incluso si se considerara que el ataque se encaminó por la vía directa, se encuentra el obstáculo de que el recurrente no esgrime ninguna argumentación dirigida a demostrar la supuesta infracción legal denunciada, lo que implica que no cumplió con el deber de acreditar cuál fue el entendimiento que el juez de segunda 8C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA instancia le dio a las preceptivas denunciadas y cuál era el recto sentido que debía efectuarse frente a las mismas.

6. Ahora bien, respecto de estas razones, y comparándolas con los cargos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es evidente que tales razonamientos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, es importante señalar que el incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales a la hora de sustentar una demanda de casación no configura, necesariamente, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , ya que la interposición de dicho recurso extraordinario no habilita automáticamente la realización de una tercera instancia, al interior de la cual se puedan seguir discutiendo aspectos propios de las decisiones de primer y segundo grado; por lo menos no sin que se superen una serie de estrictos requisitos dirigidos a

realización de una tercera instancia, al interior de la cual se puedan seguir discutiendo aspectos propios de las decisiones de primer y segundo grado; por lo menos no sin que se superen una serie de estrictos requisitos dirigidos a comprobar que el fallo del juzgador ad quem adolece de deficiencias normativas o fácticas serias, que ponen en duda la coherencia y corrección jurídica de la providencia impugnada. 6.2. En esa medida, y de acuerdo con lo normado en el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. Empero, para el cumplimiento de tales fines, la 9C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA Ley procesal ha dispuesto una serie de causales, que deben demostrarse de manera transparente y cuyo estudio presupone cierta carga y orden argumentativo, que tiene como finalidad evitar que el recurso sea utilizado, precisamente, como si se tratase de una tercera instancia; propósito que, por lo demás, no se encuentra contemplado dentro de los fines de la casación, tal y como viene de verse. 6.3. En el caso de la casación de naturaleza laboral, las

precisamente, como si se tratase de una tercera instancia; propósito que, por lo demás, no se encuentra contemplado dentro de los fines de la casación, tal y como viene de verse. 6.3. En el caso de la casación de naturaleza laboral, las causales se encuentran previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –C.P.T.S.S.–, al tiempo que su artículo 90 establece los requisitos de la demanda de casación –entre los que se encuentra el numeral 4º, relativo al alcance de la impugnación–. En tal normativa se diferencia claramente las distintas razones que pueden sustentar una demanda de casación en la especialidad laboral, al tiempo que la jurisprudencia de la Sala Especializada de esta Corporación ha precisado de manera reiterada el alcance de tales preceptos. No obstante, como lo evidenció la autoridad demandada, el apoderado del extremo activo no siguió las reglas establecidas a la hora de presentar la demanda y ello derivó en que aquella fuera declarada desierta. Lo anterior, en la medida en que una decisión en contrario hubiera permitido la utilización del recurso de casación como si aquel se tratara de una simple instancia adicional, cosa que está proscrita por el ordenamiento jurídico e impediría la materialización de los fines legales establecidos para este mecanismo de impugnación extraordinario. 6.4. En esa línea de pensamiento, para esta Sala es evidente que, extendiendo de manera indebida el alcance del

establecidos para este mecanismo de impugnación extraordinario. 6.4. En esa línea de pensamiento, para esta Sala es evidente que, extendiendo de manera indebida el alcance del 10C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA principio de la primacía de lo sustancial sobre los formal –y en franco desconocimiento de que las reglas relativas a la técnica de casación están instituidas, precisamente, para garantizar la correcta aplicación del derecho material y de las garantías procesales de las partes– GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA pretende que, en el marco de una subsidiaria acción constitucional, no sólo se desconozcan las reglas que se acaba de enunciar con el objeto de tratar la sede extraordinaria y este mismo mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, sino que pretende utilizarla para que se decrete de manera directa que él tiene un derecho que le ha sido negado de manera reiterada por la jurisdicción ordinaria, y frente al cual no pudo elaborar una defensa adecuada en sede de casación. 6.5. Por lo anterior, y en vista de que la jurisprudencia de esta Sala y de la propia Corte Constitucional han sido reiteradas en afirmar que la declaratoria de desierto de un recurso por falta a la técnica de casación no es asunto que necesariamente deba ser constitutivo de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , y en atención a que en este específico caso las defectos identificados fueron a tal grado graves que ni siquiera fue posible entrar al estudio

necesariamente deba ser constitutivo de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , y en atención a que en este específico caso las defectos identificados fueron a tal grado graves que ni siquiera fue posible entrar al estudio del fondo de las pretensiones que subyacen al proceso ordinario laboral que inició el actor, es evidente que no es posible acceder a las pretensiones del escrito inicial, pues no se demostró con suficiencia la materialización de la causal específica de procedencia del amparo que fue alegada al interior de este trámite constitucional.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de

11C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara al AL324-2022 del 26 de enero de 2022, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre él no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un auto que declara desierta una demanda de casación, y que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de

excepcional como lo es la cesación de los efectos de un auto que declara desierta una demanda de casación, y que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12C.U.I. 11001020400020220175000

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PRIMERA

GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas previamente.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas previamente.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13C.U.I. 11001020400020220175000

NÚMERO INTERNO 126014

PRIMERA

GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA

Secretaria 14

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