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CSJ - STP15011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15011-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 140308 Acta n. 234 Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por KELLY JHOANA SUAREZ MOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes al interior del proceso 13001600112920140010500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 2 Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena condenó a KELLY JHOANA SUAREZ MOYA a la pena de 232 meses de prisión, como autora del delito de proxenetismo con menor de edad. Contra esa decisión, el defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, dentro del término legal respectivo. El 16 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento concedió la alzada. Los no recurrentes renunciaron a su traslado para intervenir en tal calidad y, por ende, el proceso se remitió a la segunda instancia. La accionante afirmó que ello conllevó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque tenía la intención de intervenir en calidad de no recurrente, y no le fue permitido.

La accionante afirmó que ello conllevó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa porque tenía la intención de intervenir en calidad de no recurrente, y no le fue permitido. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional. Solicitó declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir del traslado de la apelación a los no recurrentes para, en su lugar, permitirle pronunciarse en esa calidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de septiembre de 2024, la Sala admitió la demanda, corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El 25 siguiente negó la solicitud de medida provisional invocada por la accionante.Tutela de primera instancia Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 3 El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena defendió la legalidad de su actuación dentro del proceso cuestionado. Afirmó que la accionante pretende incurrir en maniobras dilatorias para lograr la prescripción de la acción penal, que está próxima en el caso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esa autoridad judicial no efectúa el reparto de apelaciones de las sentencias de primera instancia. La Fiscalía 35 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción. En su concepto, no existió ninguna afectación al debido proceso que deba ser subsanada por la vía constitucional. Fabio Alejandro Cuellar Rey, apoderado de las víctimas, aseguró que

acción. En su concepto, no existió ninguna afectación al debido proceso que deba ser subsanada por la vía constitucional. Fabio Alejandro Cuellar Rey, apoderado de las víctimas, aseguró que la única intención de la accionante al formular la tutela es la de dilatar el proceso para obtener la prescripción del delito que está próxima a configurarse. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto en la demanda de tutela aparece como demandado un tribunal superior de distrito judicial1. 1 Ver autos CC A-2833/23, A-079/22, A-125/21, A-044/20, A-237/19, A-044/18, entre otros.Tutela de primera instancia Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 4 En el presente caso, KELLY JHOANA SUAREZ MOYA denunció que, de manera injustificada e ilegal se suprimió el término procesal de intervención de los no recurrentes, en el trámite de la apelación interpuesta -por su defensorcontra la sentencia emitida en su contra el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, con lo cual se le coartaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Revisado el procedimiento cumplido por el juzgado de conocimiento, la Sala no evidencia la afectación de los derechos de la accionante o la

coartaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Revisado el procedimiento cumplido por el juzgado de conocimiento, la Sala no evidencia la afectación de los derechos de la accionante o la configuración de algún defecto que haga procedente el amparo invocado. El derecho de defensa, como una de las garantías principales del debido proceso, está conformado tanto por la actividad que desarrolla el abogado de confianza nombrado por el procesado o por el defensor público asignado por el Estado (defensa técnica), como por la actividad de autodefensa que puede desarrollar el procesado (defensa material). (CSJ SP SP112-2024 Rad. 63450) Aunque ambos sujetos procesales cuentan con facultades para interponer y sustentar de manera independiente o conjunta los recursos que estimen convenientes, también es cierto que los dos representan una sola parte dentro del proceso penal, en el entendido que defensa material y defensa técnica conforman una unidad defensiva inseparable2. Tan es así, que uno de ellos puede sustentar el recurso interpuesto por el otro, o inclusive, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones del defensor con las del procesado, prevalecerán las de aquella (artículo 130 de la Ley 906 de 2004). 2 CSJ AP, 22 sept. 2010, Rad. 34485; CSJ AP, 24 oct. 2011, Rad. 37290. En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-1137 de 2004.Tutela de primera instancia Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 5 Bajo ese supuesto, esta Corte ha advertido que no es admisible asumir

Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 5 Bajo ese supuesto, esta Corte ha advertido que no es admisible asumir que uno de ellos connote la condición de recurrente y el otro la de no recurrente, a efectos del trámite del recurso de apelación previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues ello «vulnera el principio de igualdad procesal creando una situación de desequilibrio en las oportunidades que el esquema procesal vigente ha consagrado a favor de los sujetos intervinientes (artículo 4º de la Ley 906 de 2004) » (CSJ AP51582015 Rad. 42286). En el presente caso, la sentencia condenatoria fue impugnada por el defensor de la procesada. En orden a ello, acorde lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, tanto el abogado en ejercicio de la defensa técnica, como la acusada acudiendo a su defensa material, contaron con los cinco días siguientes a la interposición del recurso, para la respectiva sustentación, los cuales corrieron desde el 6 hasta el 12 de septiembre de 2024. Se observa que, en ese lapso, se acercó, adecuadamente, la sustentación del defensor. La procesada, por su parte, guardó silencio, con la intensión de intervenir en el traslado de los no recurrentes. Vista así la actuación, no queda duda alguna que, bajo el ropaje de intervenir como no recurrente, el proceder de la acusada encubre el extemporáneo propósito de exhibir su inconformidad frente al fallo de

Vista así la actuación, no queda duda alguna que, bajo el ropaje de intervenir como no recurrente, el proceder de la acusada encubre el extemporáneo propósito de exhibir su inconformidad frente al fallo de condena, lo cual debió realizar en la oportunidad procesal prevista que no es otra que el traslado para los apelantes, acompañando así los argumentos de su defensor, si ese era su interés. El propósito que persigue la accionante es del todo inadmisible. Nótese que de aceptarse que la defensa técnica sustente el recurso dentro de los cinco primeros días y, que luego, la defensa material asuma el rol de no recurrente eTutela de primera instancia Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 6 intervenga dentro de los cinco días posteriores, con idéntico propósito, esto es, oponerse a la sentencia, se traduce a que, la defensa como un todo, se tome el doble del término que le asiste para la motivación de su recurso, en franco desequilibrio para las demás partes del proceso. Aceptar el pronunciamiento de la procesada como no recurrente, cuando su defensor intervino como recurrente, en últimas, representaría conceder un disenso adicional frente a la sentencia, sobre el cual las demás partes e intervinientes no tendrían ninguna oportunidad para oponerse. Cuestión que, eso es claro, sí entraría a vulnerar su derecho al debido proceso en contravención del principio de igualdad de armas. Por lo tanto, resulta evidente que la determinación adoptada por el juzgado de conocimiento, de un lado, no se ofrece contraria a derecho, sino

en contravención del principio de igualdad de armas. Por lo tanto, resulta evidente que la determinación adoptada por el juzgado de conocimiento, de un lado, no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión, y, de otro lado, de ninguna forma quebranta los derechos y garantías de la accionante. Se colige entonces, que lo pretendido en la presente acción de tutela es inviable. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Tutela de primera instancia Radicado 140308 CUI 11001020400020240203500 Kelly Jhoana Suarez Moya 7

PIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por KELLY JHOANA SUAREZ MOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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