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CSJ - STP15011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP15011-2026 Radicación n°. 157493 CUI 73001220400020260069101 Acta No. 247

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID TORRES RÍOS, frente al fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ 1 mediante el cual resolvió negar el amparo promovido en contra del JUZGADO

OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -COIBA PICALEÑA -, ambos de la misma ciudad, por la presunta transgresión de los derechos

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de julio de 2026.CUI 73001220400020260069101 Número Interno 157493 Tutela Segunda Instancia

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fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

II. HECHOS

2. Se expusieron por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué en los siguientes términos:

«Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el convocante, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade esta capital, promueve el presente

«Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el convocante, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade esta capital, promueve el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, radicó solicitud el 30 de septiembre del año anterior, encaminada a que se le redima pena conforme a los certificados allegados al plenario, la cual fue reiterada el 25 de noviembre pasado y 17 de febrero hogaño.

De otro lado, el 21 de abril ulterior solicitó al juez ejecutor la redosificación de la pena conforme lo dispuesto en la Ley 2477 de 2025, sin haber recibido respuesta a sus múltiples peticiones.

A su vez, advierte que el centro de reclusión donde permanece privado de la libertad no ha remitido la documentación completa al juez ejecutor que vigila la pena impuesta para efectos de que se le redima pena, pese a las solicitudes que le ha elevado el 22 de abril, 2 de septiembre y 4 de noviembre de 2025, además del 27 de enero y 21 de abril del año que avanza.

Por lo anterior, reclama se acceda a sus pretensiones y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su acotada postulación y al establecimiento penitenciario que remita la documentación pertinente para efectos de redención de pena».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JUAN DAVID TORRES RÍOS presentó acción constitucional en contra del Juzgado Octavo de Ejecución deCUI 73001220400020260069101

pena».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JUAN DAVID TORRES RÍOS presentó acción constitucional en contra del Juzgado Octavo de Ejecución deCUI 73001220400020260069101

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Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario -Coiba Picaleña-, ambos de Ibagué. Asunto que en primera instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

4. La primera instancia vinculó al trámite al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y a la agencia del Ministerio Público.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 23 de junio de 2026, resolvió negar la acción de amparo deprecada por JUAN DAVID TORRES RÍOS , en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña -, ambos de esa ciudad.

6. Lo anterior, al evidenciar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, por un lado, el despacho accionado informó que, mediante auto del 10 de junio de 2026, resolvió las peticiones de redención de pena.

7. Y, de otra parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña-, acreditó que el 3 de junio de

junio de 2026, resolvió las peticiones de redención de pena.

7. Y, de otra parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña-, acreditó que el 3 de junio de 2026, remitió la documentación al juez ejecutor para efectos de resolver lo relativo a la redención de pena de JUAN DAVID

TORRES RÍOS.CUI 73001220400020260069101

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V. IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por JUAN DAVID TORRES RÍOS quien sostuvo que, desde el 21 de abril de 2026, solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redosificación de la pena de conformidad con la Ley 2477 de 2025, y q ue cuenta con «copia sellada por el Inpec con recibido en ventanilla única de correspondencia de ese mismo día».

9. Aclaró que la anterior solicitud la presentó dentro de los radicados 410016000712021-01322-00 y 410016000712019-01936-00, de los cuales conoce el despacho accionado.

10. Indicó además que el 17 de febrero de 2026, allegó al juzgado ejecutor «los certificados pendientes para abonar a su condena», no obstante, no se tuvo en consideración el certificado 19115539, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2024, por 2.680 horas.

11. Refirió que en varias oportunidades 2 solicitó al

certificado 19115539, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2022 y el 31 de enero de 2024, por 2.680 horas.

11. Refirió que en varias oportunidades 2 solicitó al Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña -, los certificados de redención de pena y la expedición de la cartilla biográfica dentro del radicado 41001600071-201901936-00, sin embargo, en la respuesta del juzgado ejecutor dentro del presente trámite no se mencionó nada al respecto.

2 Abril 22, septiembre 2 y 4 noviembre de 2025 y 27 de enero de 2026.CUI 73001220400020260069101 Número Interno 157493 Tutela Segunda Instancia

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VI. CONSIDERACIONES

Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del caso en concreto

14. Se advierte que JUAN DAVID TORRES RÍOS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso y petición . En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , resuelva las solicitudes que ha presentado relacionadas conCUI 73001220400020260069101

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la redención de pena y redosificación de la misma, de acuerdo con la Ley 2477 de 2025, dentro de los procesos con radicados 410016000712021-01322-00 y 410016000712019-01936-00.

15. Asimismo, que se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario -Coiba Picaleña, expida los certificados de redención de pena y la cartilla biográfica dentro del radicado 41001600071-2019-01936-00.

Determinación del problema jurídico

16. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo al evidenciar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideraciones en relación con el hecho superado

suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo al evidenciar acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Consideraciones en relación con el hecho superado frente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Complejo Penitenciario y Carcelario -Coiba Picaleña

17. Se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , informó que ese despacho vigila la impuesta a TORRES RÍOS dentro del proceso penal conCUI 73001220400020260069101

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radicado número 410016000716 -2021-01322-00, quien se encuentra privado de la libertad desde el 29 de junio de 2022 y, que mediante auto del 10 de junio de 2026, resolvió las peticiones de redención de pena y de oficio estableció la situación jurídica así:

PRIMERO. NEGAR la redención de los certificados de cómputos número 19194523 y 19312139, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. REDIMIR en favor del interno JUAN DAVID TORRES RIOS, un total de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, por

motiva de este auto.

SEGUNDO. REDIMIR en favor del interno JUAN DAVID TORRES RIOS, un total de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS, por concepto de redención de pena por estudio y trabajo, en virtud de los certificados de cómputo No. 19194523, 19312139, 19389500, 19480464, 1958469 4, 19660900, 19781538, 19863126 y 19954293.

TERCERO. ESTABLECER que JUAN DAVID TORRES RIOS ha cumplido un tiempo total de 57 MESES, 21 DÍAS.

CUARTO. A través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad, DESE CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el acápite denominado OTRAS DETERMINACIONES de la presente decisión.

18. Además en el acápite de otras determinaciones, ordenó «Ofíciese al área jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA, para que remita a este estrado judicial, los certificados de cómputos números 19115539 del 31 de enero de 2024 y del 01 de abril de 2026 a la fecha, toda vez que no obran en el expediente ni han sido objeto de redención».CUI 73001220400020260069101

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19. De manera que, si bien es cierto, al momento de acudir al amparo constitucional, no se había n resuelto las solicitudes de redención de pena , esta situación fue superada, dado que, mediante auto del 10 de junio de 2026, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de

acudir al amparo constitucional, no se había n resuelto las solicitudes de redención de pena , esta situación fue superada, dado que, mediante auto del 10 de junio de 2026, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , se pronunció al respecto y además estableció su situación jurídica en los términos referidos previamente.

20. Ahora bien, en atención a lo referido por el accionante en sede de impugnación relativo al radicado 41001600071620190193600, esta Sala de Decisión requirió sobre este proceso al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que informó:

1. Sea lo primero en indicar que este Despacho vigila las penas impuestas al accionante dentro de los radicados 41001600071620190193600 NI 42047 y 41001600071620210132200 NI 42042, expedientes que se encuentran bajo la custodia de este Juzgado y que fueron remitidos en su oportunidad.

(…)

3. En cuanto al proceso penal número 41001600071620190193600 NI 42047, este fue recibido el 24 de octubre de 2024, fecha en que el Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad procedió a crear el expediente para este Juzgado y mediante auto interlocutorio 386 del 13 de junio de 2025, se asumió la vigilancia de la pena y estableció la situación jurídica del sentenciado (anexo providencia), siendo importante aclararle que TORRES RÍOS no se encuentra privado de su libertad por cuenta de este radicado.

21. Bajo este escenario, si bien JUAN DAVID TORRES

estableció la situación jurídica del sentenciado (anexo providencia), siendo importante aclararle que TORRES RÍOS no se encuentra privado de su libertad por cuenta de este radicado.

21. Bajo este escenario, si bien JUAN DAVID TORRES RÍOS solicitó la redención frente a los 2 procesos, lo cierto es que est á privado de la libertad por cuenta del radicado 410016000716-2021-01322-00, que vigila el Juzgado OctavoCUI 73001220400020260069101

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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , autoridad que el 10 de junio de 2026 , revisó los certificados allegados y se pronunció frente a la redención de pena , teniendo en consideración incluso lo establecido en la Ley 2466 de 2025, así que razón le asistió a la primera instancia al declarar hecho superado.

22. Además, no puede perderse de vista que tales documentos no pueden ser tenidos en consideración en las 2 actuaciones, sino únicamente frente a aquella en la que está privado de la libertad.

23. De otra parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario -Coiba Picaleña informó que, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2026, remitió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la documentación pertinente3 para el estudio de redención de pena de JUAN DAVID TORRES RÍOS, precisando que el 9 de febrero de la misma anualidad ya había remitido cartilla biográfica, conducta y certificados TEE4.

documentación pertinente3 para el estudio de redención de pena de JUAN DAVID TORRES RÍOS, precisando que el 9 de febrero de la misma anualidad ya había remitido cartilla biográfica, conducta y certificados TEE4.

24. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue

3 Cartilla biográfica, conducta y certificado TEE número 19954293. 4 Certificados TEE números 19115539, 19194523, 19312139, 19389500, 19480484, 19584594, 19880900, 19781538 y 19883126.CUI 73001220400020260069101 Número Interno 157493 Tutela Segunda Instancia

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satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

25. Entonces se observa que la pretensión encaminada a que el Complejo Penitenciario y Carcelario -Coiba Picaleña remitiera la documentación pertinente para que se resolviera lo relativo a la redención de pena quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. Igual situación se presenta respecto al

tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. Igual situación se presenta respecto al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

26. Así las cosas , lo que corresponde, es declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

27. El reparo planteado en sede de impugnación frente a que el certificado de cómputo número 19115539 no ha sido objeto de redención , no es procedente, pues se trata de un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda inicial ni analizado por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tal petici ón debe ser elevada directamente por JUAN DAVID TORRES RÍOS al juzgado ejecut or, al interior de la actuación y no por vía constitucional.CUI 73001220400020260069101

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28. Bajo este escenario, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70BE102994C788259B25C307F8ED173CF0BD5FACCA988AFBE2079738EC578903

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