CSJ - STP15012-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15012-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15012-2022 Radicado no.°125820 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna , mínimo vital , salud, seguridad social, debido proceso e igualdad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 110013109036202200080, adelantado en primera y segunda instancia por las instancias demandadas.C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ contrajo matrimonio civil con Elkin Almerio Mendivelso Sua en junio de 2011, y convivió con él hasta su muerte, ocurrida el 23 de septiembre de 2020. Como consecuencia de ello, la actora le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; pretensión
muerte, ocurrida el 23 de septiembre de 2020. Como consecuencia de ello, la actora le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; pretensión que le fue negada en Resolución del 14 de septiembre de
2021. Posteriormente, ante la presentación de los recursos de reposición y apelación, dicha decisión sería confirmada en Resoluciones del 2 de diciembre de 2021 y del 7 de febrero de 2022.
Inconforme, el apoderado de la actora interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Después de adelantar el trámite legal, dicho estrado profirió sentencia el 28 de abril de 2022, en el sentido de negar todas las pretensiones del extremo activo. Impugnada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad; instancia que, en fallo del 9 de junio de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo presentado. Por considerar que estas decisiones adolecen de unos defectos sustantivos, fácticos y de violación directa de la Constitución, el apoderado de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ solicitó que aquellas sean dejadas sin efectos y 2C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran unas nuevas decisiones en el
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ que, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran unas nuevas decisiones en el sentido de amparar los derechos fundamentales reclamados o, en su defecto, que se le ordene a Colpensiones, de manera directa, que le reconozca al extremo activo la pensión de sobrevivientes que reclama.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 23 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito inicial, se limitó a copiar el enlace correspondiente al expediente digital del proceso constitucional señalado por el extremo activo.
3. El Jugado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad reconoció haber conocido la primera instancia del trámite de amparo referenciado en la demanda, e indicó haberlo fallado de manera desfavorable, en sentencia del 28 de abril de 2022, bajo el argumento de que existían otros medios de defensa judicial al alcance de la tutelante. Esta decisión fue impugnada y, posteriormente, revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quién declaró improcedente la protección invocada.
Consideró que, en este caso, este nuevo proceso constitucional también es improcedente, por falta en la 3C.U.I. 11001020400020220167900
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Consideró que, en este caso, este nuevo proceso constitucional también es improcedente, por falta en la 3C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ acreditación de todos los requisitos generales de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales.
4. Colpensiones, por su parte, solicitó que se deniegue el presente amparo, con fundamento en que se presentó en contra de una acción de tutela y bajo el entendido de que el apoderado de la actora carece de legitimación en la causa por activo por no haber aportado un poder para actuar, al tiempo que tampoco pudo demostrar la existencia del presunto hecho vulnerador.
5. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la autoridad competente para atender los requerimientos del extremo activo es Colpensiones, que actualmente administra el
Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ, en tanto involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de
MILAGROS BARROS GONZÁLEZ, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
4C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si es posible revisar el fondo de los argumentos planteados por el apoderado de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ en contra de las sentencias de tutela emitidas el 28 de abril y 9 de junio de 2022 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá, respectivamente.
4. Ahora bien, de cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios
es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 5C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 6C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ Sobre el requisito que exige la demostración de que la
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de
perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem. 7C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el apoderado de la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos también desconocen los derechos fundamentales de su representada. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por el abogado de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ , se respetaron sus garantías
interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en cuestión por el abogado de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ , se respetaron sus garantías fundamentales, en tanto que él tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba vulneradas las prerrogativas constitucionales de su cliente. Que sus argumentos no hayan sido de recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado. 8C.U.I. 11001020400020220167900
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6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error
Constitucional5. Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, el máximo Tribunal Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001.
En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la parte actora hubiera solicitado la eventual 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 9C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera interpuesto la insistencia ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no es necesario entrar a revisar el contenido material de la cuestión que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con los requisitos mínimos de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Así las cosas, esta Sala negará por improcedente la protección invocada y, en consecuencia, no accederá a ninguna de las pretensiones formuladas por el representante judicial de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ en su escrito de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por el apoderado de EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta
10C.U.I. 11001020400020220167900
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EILA MILAGROS BARROS GONZÁLEZ ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11