CSJ - STP15012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15012-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139963 Acta n. 234 Bogotá, D. C., primero (1.º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de tutela formulada por JAIME ARLEY DÍAZ UPARELA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja -EPMSC Barrancabermejay las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso 68081610886620238001201.Tutela de primera instancia Radicado 139963 CUI 11001020400020240190300 Jaime Arley Díaz Uparela 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME ARLEY DÍAZ UPARELA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja -EPMSC Barrancabermeja- , en cumplimiento de la pena de 45 meses de prisión impuesta el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por el delito de tentativa de extorsión agravada.
cumplimiento de la pena de 45 meses de prisión impuesta el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por el delito de tentativa de extorsión agravada.
Según el accionante, la actuación se encuentra ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pendiente de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
El actor afirmó que su deseo es que el proceso se remita a los juzgados de ejecución de penas. En tal virtud, señaló que el 26 de agosto de 2023, presentó ante la Corporación de segunda instancia desistimiento del recurso de apelación, pedimento reiterado el 20 de febrero de 2024, sin que a la fecha de presentación de la tutela recibiera respuesta alguna. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se le dé respuesta sobre el desistimiento pretendido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de septiembre de 2024, se admitió la acción constitucional y se corrió traslado al accionado y a los vinculados1. 1 El 11 siguiente se vinculó a l Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja -EPMSC Barrancabermeja-.Tutela de primera instancia Radicado 139963 CUI 11001020400020240190300 Jaime Arley Díaz Uparela 3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, verificadas sus bases de datos, no encontró
Radicado 139963 CUI 11001020400020240190300 Jaime Arley Díaz Uparela 3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que, verificadas sus bases de datos, no encontró ninguna solicitud presentada por el interesado ante esa autoridad judicial. Señaló que, el 29 de agosto de 2024 realizó la lectura de fallo y remitió el asunto a la Secretaría de esa Colegiatura para las correspondientes notificaciones, que se efectuaron el 7 del mes siguiente. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja indicó que el 5 de septiembre de 2024, recibió el expediente con la decisión de segunda instancia, que declaró la nulidad de la sentencia condenatoria. La Fiscalía 6º Local de Barrancabermeja resumió las actuaciones dentro del proceso ordinario penal y solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja -EPMSC Barrancabermejaguardó silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Por medio de la presente acción, JAIME ARLEY DIAZ UPARELA denunció la falta de respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de primera instancia
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Por medio de la presente acción, JAIME ARLEY DIAZ UPARELA denunció la falta de respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de primera instancia Radicado 139963 CUI 11001020400020240190300 Jaime Arley Díaz Uparela 4 Bucaramanga frente al desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, al interior del proceso
68081610886620238001201. La Corte advierte que durante el presente trámite la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aseguró que no recibió la solicitud que aludió el accionante.
Sumado a ello, este no acreditó en debida forma que su requerimiento fue efectivamente presentado ante la autoridad judicial, como requisito mínimo para la verificación que compete al juez constitucional a efecto de establecer la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación.
En la demanda de tutela, el accionante únicamente presentó como prueba de la postulación, una imagen de un mensaje electrónico, en el cual se remite una solicitud de desistimiento en la que aparece como destinatario el correo electrónico tribunalsuperiorsalapenalbu@gmail.com. Para la Sala resulta evidente que dicho comprobante no es una constancia admisible de que la postulación se haya presentado ante la autoridad judicial correspondiente. En efecto, el actor no recurrió a la autoridad de segunda instancia
Para la Sala resulta evidente que dicho comprobante no es una constancia admisible de que la postulación se haya presentado ante la autoridad judicial correspondiente. En efecto, el actor no recurrió a la autoridad de segunda instancia competente de su análisis y decisión, a través del conducto regular por el correo institucional asignado a ese despacho por la Rama Judicial. La dirección electrónica enunciada por él no se predica de manera alguna como el canal adecuado para la recepción de solicitudes ante ese despacho. De ese modo, es del todo improcedente que acuda a reclamar su pretensión -de desistimiento de la apelacióndirectamente ante el juezTutela de primera instancia Radicado 139963 CUI 11001020400020240190300 Jaime Arley Díaz Uparela 5 constitucional, cuando no está debidamente acreditado que previamente la hubiese tramitado como es debido. No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. Sin embargo, en los eventos en que se reclama la protección del derecho constitucional al debido proceso en su faceta de postulación, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación por parte de la autoridad judicial a cargo de la resolución del asunto.
En el presente caso, por el contrario, la autoridad judicial accionada negó la recepción de la solicitud a la que hace referencia el accionante y, como se vio, este no aportó la prueba idónea pertinente. Ello imposibilita atribuirle al Tribunal demandado la omisión de contestarla.
En vista de ello, la tutela pretendida no puede concederse, pues
como se vio, este no aportó la prueba idónea pertinente. Ello imposibilita atribuirle al Tribunal demandado la omisión de contestarla.
En vista de ello, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado ese derecho fundamental tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. Ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria, no es posible otorgar la protección constitucional. (CC T –010/98, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T–329/11). En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado2. 2 Según lo ha explicado la Corte Constitucional, cuando los jueces de tutela evidencien que «el accionado no realizó alguna conducta que amenace o vulnere un derecho fundamental y que la persona a quien supuestamente se le violó el derecho no hizo nada para reclamarlo, [deben] declarar la improcedencia del amparo constitucional» (CC T-130/14)Tutela de primera instancia Radicado 139963 CUI 11001020400020240190300 Jaime Arley Díaz Uparela 6 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por JAIME ARLEY DÍAZ UPARELA en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el
Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria