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CSJ - STP15012-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15012-2026 Radicación No. 157745

CUI: 73001220400020260066801

Acta No. 247

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por JUAN DAVID TORRES MEJÍA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , mediante el cual decidió negar el amparo invocado por el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTESCui 73001220400020260066801

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2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se sustrae que JUAN DAVID TORRES MEJÍA fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales y hurto agravado atenuado dentro del proceso penal No.

11001600002820180269100.

3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho ante el cual el aquí accionante elevó el 16 de marzo de 2026, solicitud formal de prisión domiciliaria, reconocimiento y verificación de arraigo, en donde aportó los soportes requeridos para que el despacho realizara el estudio

Ibagué, despacho ante el cual el aquí accionante elevó el 16 de marzo de 2026, solicitud formal de prisión domiciliaria, reconocimiento y verificación de arraigo, en donde aportó los soportes requeridos para que el despacho realizara el estudio correspondiente.

4. Mencionó que, a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud y durante este tiempo ha presentado múltiples impulsos procesales y solicitudes de información con la finalidad de obtener una respuesta, sin que el despacho haya resuelto de fondo sus peticiones.

5. Reconoció que esta era la segunda vez que acudía a la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, debido a que el tiempo transcurrido superó ampliamente el plazo razonable para dar trámite a la solicitud de prisión domiciliaria.

6. De otro lado, destacó que la ausencia de una decisión judicial genera una afectación d irecta y continua a sus derechos fundamentales, particularmente porque se encuentra privado de la libertad y lo que buscaba con laCui 73001220400020260066801

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solicitud era la revisión de las condiciones de la ejecución de su condena.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al concluir que el accionante incurrió en una conducta temeraria. Lo anterior, debido a que se constató que existió una identidad sustancial en los sujetos procesales, en la autoridad accionada, en la solitud que originó la controversia y en el supuesto fáctico común.

debido a que se constató que existió una identidad sustancial en los sujetos procesales, en la autoridad accionada, en la solitud que originó la controversia y en el supuesto fáctico común.

8. Por esa razón, determinó que no resultaba procedente promover una nueva acción de tutela cuando el núcleo esencial del reclamo ya ha sido objeto de estudio en una decisión anterior, en la que se analizó la falta de respuesta frente a la misma petición, pues ello implicaría reabrir un debate constitucional sobre hechos sustancialmente coincidentes.

9. De igual manera, el Tribunal accionado señaló que, frente a la decisión previamente adoptada dentro del trámite constitucional, el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso correspondiente dentro del término legal oportuno, en lugar de insistir mediante la presentación de una nueva ac ción de tutela sobre aspectos sustancialmente coincidentes.

IV. IMPUGNACIÓNCui 73001220400020260066801

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10. JUAN DAVID TORRES MEJÍA, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, argumentando que la decisión desconoció que la vulneración alegada es de carácter permanente y continua, pues a la fecha el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha emitido una decisión de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria.

11. Reitera que la petición fue presentada oportunamente y pese a ello, han transcurrido varios meses

Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha emitido una decisión de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria.

11. Reitera que la petición fue presentada oportunamente y pese a ello, han transcurrido varios meses sin que exista un pronunciamiento judicial definitivo, situación que excede cualquier criterio de razonabilidad y proporcionalidad exigible en actuaciones relacionadas con la libertad personal de una persona privada de la libertad.

12. Resalta que no se configuró la figura de la temeridad ni actuación de mala fe, debido a que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la temeridad requiere identidad de partes, hechos y pretensiones, así como la ausencia de una justificación razonable para acudir nuevamente al mecanismo constitucional. Menciona que la vulneración es actual y permanente, debido a que la omisión judicial continúa produciéndose.

13. Concluye que la decisión impugnada no valoró integralmente el perjuicio que genera la prolongación indefinida de la actuación judicial ni la afectación material de los derechos fundamentales invocados , teniendo enCui 73001220400020260066801

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cuenta que también se encuentra comprometido el derecho fundamental a la libertad personal.

14. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo emitido en primera instancia, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal. Requirió que se le ordenara al Juzgado Noveno de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término que considere

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal. Requirió que se le ordenara al Juzgado Noveno de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que dentro del término que considere prudente el juez constitucional, emita una respuesta de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria.

15. Por último, solicitó que se aclare que la orden constitucional solicitada no implica direccionar el sentido de la decisión judicial ni ordenar la concesión del beneficio, sino únicamente garantizar la emisión de una providencia motivada que resuelva de fondo la solicitud pendiente.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,Cui 73001220400020260066801

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por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr ámite de impugnación.

De la temeridad

19. La figura de la temeridad se encuentra contemplada

en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así:

«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

20. La Corte Constitucional, al igual que esta Corporación, ha indicado que para que una actuación sea considerada de tal categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de objeto. En concreto, refirió que ello ocurre:

«(…) cuando existe (i) identidad de partes; (ii ) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a laCui 73001220400020260066801 Tutela de impugnación Rad. nº 157745

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acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a laCui 73001220400020260066801 Tutela de impugnación Rad. nº 157745

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administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».1

21. Además, la Corte Constitucional 2, ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, porque el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil.

22. Es así, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado pa ra atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia.

23. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusa r de los propios y colaborar para el buen

deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusa r de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el

1 CC T-556/10 2 CC C-054/93Cui 73001220400020260066801

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Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

24. En tal sentido, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.

De la mora judicial

25. La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

26. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración

26. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguie nte, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia

[T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T -945A-2008], ha indicado que debe estudiarse:Cui 73001220400020260066801 Tutela de impugnación Rad. nº 157745

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  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T030/2005), de tal forma que la capacidad logístic a y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

27. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los

correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que seCui 73001220400020260066801 Tutela de impugnación Rad. nº 157745

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reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables d e solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Del caso concreto

28. En el presente asunto, se tiene que JUAN DAVID TORRES MEJÍA acudió al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal, debido a la ausencia de respuesta por

TORRES MEJÍA acudió al mecanismo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la libertad personal, debido a la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, frente a la solicitud de prisión domiciliaria.

29. Corresponde verificar si, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , se configura la temeridad o si, por el contrario, el tribunal debió analizar de fondo y conceder el amparo invocado.Cui 73001220400020260066801

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30. En primera medida, al confrontar la presente acción, se constató que TORRES MEJÍA ya había promovido otra demanda de tutela en relación con los mismos hechos, y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

De igual forma, se advierte que el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela contra la misma autoridad, formulando una pretensión orientada a que el juzgado accionado resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria.

31. Empero, si bien la identidad de partes y pretensiones constituye un elemento relevante para el análisis de la temeridad, en el evento en donde se alega una mora judicial injustificada, debe verificarse si la referida vulneración persiste al momento de promover la nueva acción. Entonces, la prolongación en la falta de decisión por parte del juzgado accionado constituye una circunstancia que justifica la presentación de una nueva demanda de

vulneración persiste al momento de promover la nueva acción. Entonces, la prolongación en la falta de decisión por parte del juzgado accionado constituye una circunstancia que justifica la presentación de una nueva demanda de tutela, en la medida en la que la presunta afectación tiene carácter continuado.

32. Es por lo anterior, que corresponde examinar si en el presente asunto se configura una mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que habilite la intervención del juez tutela.

Respecto de la configuración de la mora judicialCui 73001220400020260066801 Tutela de impugnación Rad. nº 157745

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33. JUAN DAVID TORRES MEJÍA estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la libertad personal, en razón a una dilación atribuible al juzgado anteriormente referido dado que aquella autoridad no ha respondido de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, presentada desde el 16 de marzo de 2026 por el actor.

34. Ahora, esta Sala concluye que no se configura una mora judicial injustificada imputable al Juzgado Noveno de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , debido a que el despacho se rige bajo el sistema de turnos para responder a las peticiones que llegan al despach o y la tramitación también depende de la amplia carga laboral con la que cuenta el despacho.

35. De igual manera, se tiene que el juzgado accionado notificó mediante oficio al señor TORRES MEJÍA informando

tramitación también depende de la amplia carga laboral con la que cuenta el despacho.

35. De igual manera, se tiene que el juzgado accionado notificó mediante oficio al señor TORRES MEJÍA informando que la resolución de su solicitud está prevista para el 31 de agosto de 2026 y en esa misma fecha, se daría trámite a l os demás requerimientos que había elevado. Lo anterior permite inferir que el despacho es consciente de la importancia de l pronunciamiento respecto de las peticiones y ha impulsado el trámite correspondiente manteniendo informado al accionante sobre el estado de la actuación, desvirtuándose así la alegada vulneración de sus derechos fundamentales.

36. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero en el sentido de negar el amparo invocado, en atención a que no se evidencia vulneración a los derechosCui 73001220400020260066801

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fundamentales del accionante ni la configuración de una mora judicial atribuible a la autoridad accionada.

37. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en el sentido de negar el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en el sentido de negar el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F2E2C79B9CD5B64814B5E52D4F5BF0A06B064B4BC06BF704DA070F4D2E5355D Documento generado en 2026-08-11

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