CSJ - STP15013-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15013-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15013-2024 Radicación n.o 139706 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Registrado Nacional de Abogados. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía y las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario radicado 050000200020200023500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 2 VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA indicó que María Gicel Tabares interpuso queja disciplinaria en su contra, en virtud de la cual la
2 VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA indicó que María Gicel Tabares interpuso queja disciplinaria en su contra, en virtud de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía la sancionó con 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, tras declararla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el artículo 29 numeral 4º de la misma Ley. Contra esa determinación presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de abril de 2024, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. En descuerdo con lo resuelto, promovió incidente de nulidad con fundamento en que la autoridad de segunda instancia, al resolver la apelación, incurrió en defecto fáctico por cuanto dentro de la actuación disciplinaria radicado 2015-801 surtida en su contra «no se verificó que [le] hayan notificado la decisión de segunda instancia y por tanto no conocía de la sanción impuesta». En sentir de la accionante, en la decisión de segunda instancia debió darse
la decisión de segunda instancia y por tanto no conocía de la sanción impuesta». En sentir de la accionante, en la decisión de segunda instancia debió darse aplicación al principio in dubio pro disciplinable, pues no se tuvo en cuenta que su actuar siempre ha sido de buena fe. A su juicio, el fallo carecía de material probatorio que permitiera más allá de toda duda razonable determinar su responsabilidad, máxime cuando se negó la práctica de pruebas solicitadas con el recurso de apelación, mismas que «debieron ser decretadas para evaluar la congruencia de la sanción». Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y ejercer una profesión. Su pretensión es dejar sin efecto la providencia del 24 de abril de 2024 emitida por la CorporaciónTutela de Segunda Instancia Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 3 accionada para que, en su lugar, se emita una de reemplazo acorde a sus intereses
en la que realice una debida valoración probatoria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 28 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados y negó la medida provisional deprecada.
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión. Reseñó la actuación procesal adelantada y argumentó que la petición elevada por la accionante es revivir los términos de un asunto que ya fue estudiado en las instancias correspondientes.
Asimismo, señaló que la disciplinada presentó incidente de nulidad y que el mismo fue resuelto en auto de 28 de junio de 2024, en el cual se dispuso negar la solicitud formulada por cuanto «no se evidenció vulneración al debido proceso ni irregularidades en el mismo».
3. Ángel Aníbal Morales Tirado, defensor de la disciplinada, coadyuvó las pretensiones de la demanda.
proceso ni irregularidades en el mismo».
3. Ángel Aníbal Morales Tirado, defensor de la disciplinada, coadyuvó las pretensiones de la demanda.
4. La Superintendencia de Sociedades requirió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
5. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquía) relató el trámite surtido dentro del proceso de liquidación de sociedadTutela de Segunda Instancia
Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 4 patrimonial identificado con el radicado 05615318400120210015300 y adjuntó link del mismo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de primera instancia, tras declarar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, negó el amparo. Analizó de fondo la decisión judicial censurada y determinó que es razonable y obedece las normas que rigen el asunto en controversia. Advirtió que no configura ningún defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso.
defecto, ni se vislumbra arbitraria o caprichosa, porque se soportó en las pruebas recaudadas en el proceso. Expresó que la circunstancia de que la accionante no esté de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial a quien la Ley le asignó competencia para resolver el asunto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Destacó que los argumentos esgrimidos en la presente acción configuran un debate como si esta herramienta se tratara de una tercera instancia de discusión, intentando que el juez de tutela sustituya la apreciación del juez disciplinario, lo cual no es admisible. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Ratificó los errores y defectos que le atribuyó a la decisión judicial denunciada. Insistió en tutelar
las prerrogativas constitucionales reclamadas. CONSIDERACIONESTutela de Segunda Instancia Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 5 Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. A través de la impugnación, VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA insistió en dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía el 29 de septiembre de 2023 consistente en 9 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues
La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser debatida y resuelta a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la CPcobra mayor fortaleza, dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Tal principio, le impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias
emitidas por las autoridades competentes, las cuales hacen tránsito a cosaTutela de Segunda Instancia Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 6 juzgada, sólo porque en la vía de tutela se aduzca no compartirlas o tener una comprensión diversa. Bajo tales premisas, esta Sala reitera, conforme se determinó por la Corporación de primera instancia, que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada se entienden razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso disciplinario, lo cual se contrastó adecuadamente con el marco normativo que regula la controversia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el análisis del caso, resolvió cada uno de los reproches que planteó la disciplinada en el recurso de apelación. Al efecto, estableció incensario la práctica de pruebas adicionales en segunda instancia, en razón a que las recaudadas y valoradas en primer grado son suficientes para la resolución del asunto. Así, entonces, valoró las pruebas obrantes y concluyó que se logró
son suficientes para la resolución del asunto. Así, entonces, valoró las pruebas obrantes y concluyó que se logró demostrar que la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, tenía pleno conocimiento de la sanción que le fue impuesta dentro de la actuación disciplinaria radicado 2015-801, determinación que le fue notificada a las direcciones físicas y electrónicas registradas en la misma, como al abogado público que la asistió, con quien tenía comunicación directa. Además, destacó lo dicho por la investigada en versión libre del 5 de mayo de 2022, específicamente a récord 55:40, cuando se le cuestionó su actuar mientras se encontraba sancionada, a lo cual respondió que tenía muy claros los términos y por eso no realizó ninguna actuación judicial, extrañándose, entonces, que posterior a ello la abogada manifestara su desconocimiento de la
sanción impuesta.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 7 Fue así, como no encontró duda que la abogada incurrió en la falta descrita del artículo 391, en consonancia con el numeral 4º del artículo 292, e incumplió los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 283, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de que propendió por no desplegar actuaciones en las cuales se le requiriera una postulación directa, sí aceptó encargos profesionales que incluían la asesoría como profesional del derecho y recibió honorarios por dicha labor, lo que desvirtúa su presunción de inocencia. Conforme a lo expuesto, si bien la accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de
no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Aquella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que la demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se estima, entonces, que lo pretendido en la presente tutela es inviable. El hecho de que la recurrente disienta de la aplicación normativa y el análisis probatorio realizado en la segunda instancia judicial, no conlleva de plano que la providencia configure un defecto de los que viabiliza el amparo constitucional, 1 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 2 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
3 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 8 siempre que la determinación judicial esté dentro del límite de lo razonable, como acontece con la que fue denunciada.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Registrado
Nacional de Abogados.
acción de tutela interpuesta por VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Registrado Nacional de Abogados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLOTutela de Segunda Instancia Radicado 139706 CUI 11001023000020240084101 Verónica María Salazar Cardona 9
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria