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CSJ - STP15013-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15013-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15013-2026 Radicación n.° 157730 CUI 41001220400020260037501 Acta n.° 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ANDRÉS TRUJILLO ZAMORA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta en lo relacionado con la libertad condicional y negó el amparo por la revocatoria de la prisión domiciliaria de que gozaba, decisiones emitidas mediante autos de los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deImpugnación tutela

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Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y de acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva de la siguiente forma:

Refirió el demandante que el 21 de septiembre de 2023 fue condenado a la pena principal de tres (3) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión, como responsable de los delitos de

Refirió el demandante que el 21 de septiembre de 2023 fue condenado a la pena principal de tres (3) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Señaló que, mediante auto No. 0192 del 30 de enero de 2026, el despacho ejecutor le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, para ser cumplida en la carrera 21 No. 7 Sur -03, barrio Santa Isabel de Neiva, bajo las obligaciones propias del mecanismo y control de vigilancia electrónica.

Indicó que el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario reportó novedades consistentes en salidas no autorizadas del domicilio los días 7, 8, 10 y 12 de febrero de 2026. Debido a lo anterior, mediante auto No. 0515 del 5 de marzo de 2026, el juzgado d e vigilancia puso en conocimiento del sentenciado dichos hechos.

Precisó que el 10 de marzo de 2026 presentó explicaciones relacionadas con desplazamientos de los días 20 y 26 de febrero y 4 de marzo, y en esa misma fecha elevó solicitud de libertad condicional sin acompañar los documentos enunciados en el artículo 471 del estatuto procesal penal.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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En razón a lo anterior a través del auto No. 0720 del 7 de abril

artículo 471 del estatuto procesal penal.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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En razón a lo anterior a través del auto No. 0720 del 7 de abril de 2026, el Juzgado vigía negó la libertad condicional por la ausencia de los soportes necesarios para realizar el estudio y, simultáneamente, requirió al Establecimiento Penitenciario para que allegara el concepto sobre la procedencia del beneficio, la cartilla biográfica y los demás documentos pertinentes.

Posteriormente mediante auto No. 0774 del 15 de abril de 2026 revocó la prisión domiciliaria, al estimar demostrados incumplimientos injustificados de la obligación de permanecer en el lugar autorizado frente a lo cual el accionante mediante apoderado inte rpuso reposición y en subsidiaria apelación contra ambas decisiones.

El 24 de abril de 2026 la autoridad penitenciaria remitió los documentos requeridos para el examen de la libertad condicional. En consecuencia, mediante Auto No. 1103 del 27 de mayo de 2026, el juzgado ejecutor realizó un nuevo estudio de fondo y negó el s ubrogado por considerar incumplido el componente subjetivo del artículo 64 del Código Penal, dada la conducta observada durante la prisión domiciliaria. Esta última providencia no fue recurrida.

Mediante autos Nos. 1102 y 1104 de la misma fecha, el juzgado no repuso los autos Nos. 0720 y 0774, respectivamente, y concedió las apelaciones.

El 11 de junio de 2026 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó las decisiones

no repuso los autos Nos. 0720 y 0774, respectivamente, y concedió las apelaciones.

El 11 de junio de 2026 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó las decisiones apeladas. El actor sostiene que las providencias incurrieron en exceso ritual manifiesto, defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico en tanto la apelación debió ser resuelta por la Sala Penal del Tribunal. Asimismo, alude falta de aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 y omisión de ponderar los derechos prevalentes de sus hijas menores. Aduce que las salidas tuvieron cont exto familiar, escolar y de salud, y que antes de ordenar el traslado intramural debieron practicarse pruebas oficiosas y considerarse medidas menos gravosas.

Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias cuestionadas, ordenar un nuevo estudio integral de la libertad condicional y de la revocatoria de la prisión domiciliaria, aplicar la regla favorable de redención de pena y mantener el cumplimiento domiciliario mientras se profieren nuevas decisiones.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. CARLOS ANDRÉS TRUJILLO ZAMORA presentó acción constitucional en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad . Asunto que en primera instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

4. El Tribunal vinculó al trámite al Instituto Nacional

Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad . Asunto que en primera instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

4. El Tribunal vinculó al trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual -CERVI-, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar -Regional Huila-, la Institución Educativa Santa Teresa, Salud Vital IPS, la Junta de Acción Comunal del barrio Santa Isabel y quienes intervienen en la causa penal seguida contra el accionante, radicada bajo el número 41001 6000 716 2022 01824 00.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 23 de junio de 2026, declaró improcedente la acción presentada frente a la negativa de libertad condicional por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad ya que contra el auto 1103 del 11 de junio de 2026 no se interpusieron los recursos de ley, a pesar de queImpugnación tutela

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ello era procedente y sin que se presentara algún argumento que permitiera su flexibilización.

5.1. En lo que respecta a la revocatoria de la prisión domiciliaria, si bien consideró que se cumplían los requisitos generales de la demanda contra providencias, al estudiar de fondo el caso, encontró errado el razonamiento del accionante en cuanto a la competencia para resolver la

domiciliaria, si bien consideró que se cumplían los requisitos generales de la demanda contra providencias, al estudiar de fondo el caso, encontró errado el razonamiento del accionante en cuanto a la competencia para resolver la apelación en ese asunto, la que el actor atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ya que con base en el art. 478 de la Ley 906 de 2004, esta radica en el juez que profirió la sentencia condenatoria en primera o única instancia.

5.2. En lo que se refiere al presunto defecto procedimental absoluto señalado, relacionado con la alegada vulneración de las garantías previstas en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, lo desechó ya que el juzgado ejecutor mediante auto n.° 0515 del 5 de marzo de 2026, corrió traslado de las novedades registradas sobre su ausencia correspondientes a los días 7, 8, 10 y 12 de febrero del mismo año, para que el condenado las explicara, solo que las mismas no fueron aceptadas por la mencionada autoridad.

5.3. Frente a los alegados derechos de su hija menor, estimó que, si bien estos son preponderantes , no conllevaban de manera automática la permanencia del beneficio de la prisión domiciliaria cuando se ha verificado elImpugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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incumplimiento de las condiciones impuestas para su otorgamiento.

5.4. También citó la respuesta a la vinculación de la Institución Educativa Santa Teresa, en la que su rector desestimó un documento aportado por el accionante con la

incumplimiento de las condiciones impuestas para su otorgamiento.

5.4. También citó la respuesta a la vinculación de la Institución Educativa Santa Teresa, en la que su rector desestimó un documento aportado por el accionante con la demanda de tutela, el que pretendía justificar las ausencias de su residencia al tener que recoger y dejar a su hija en el colegio, así se manifestó el directivo:

Respecto al documento denominado "Constancia/Declaración Institucional", esta representación legal manifiesta que dicha constancia no fue tramitada ante la Secretaría ni la Rectoría de la Institución Educativa Santa Teresa, por lo cual no se considera un documento oficial de la entidad.

5.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025 a las redenciones de pena reconocidas, verificó que a través de mediante Auto No. 1949 del 18 de noviembre de 2025 y decisión del 16 de junio de 2026 se readecuaron las redenciones de penas reconocidas con anterioridad.

V. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por CARLOS ANDRÉS TRUJILLO ZAMORA quien afirmó que la acción constitucional no se dirigía contra el auto 1103 del 27 mayo de 2026, sino contra una «cadena judicial» que negó el estudio real y favorable de la libertad condicional.Impugnación tutela

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6.1. Afirmó igualmente, que no era posible aplicar de manera «rígida e inconstitucional» la subsidiariedad sin

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6.1. Afirmó igualmente, que no era posible aplicar de manera «rígida e inconstitucional» la subsidiariedad sin verificar si el mencionado auto fue debidamente notificado y explicado al condenado, si la defensa tuvo una oportunidad real, efectiva y «diferenciada» para recurrirlo, y si esa nueva providencia no era, en realidad, parte de la misma actuación que se estaba controvirtiendo «en reposición, apelación y tutela».

6.2. Aseveró que la posibilidad de recurrir ese auto no debe ser obstáculo para el derecho a la libertad, e insinuó que la posibilidad de presentar una nueva solicitud de libertad no garantiza la efectividad de ese medio judicial « ni corrige la valoración judicial que ya usó, de manera automática, las supuestas transgresiones de domiciliaria (sic) para negar el componente subjetivo del artículo 64 del Código Penal».

6.3. Se quejó por la negativa inicial de la libertad en el auto 0720 por la falta de varios documentos, lo que catalogó como «carga documental imposible o excesiva al penado », aseguró que se debió requerir a la autoridad penitenciaria para su aporte.

6.4. Luego afirmó que en su caso no se aplicó correctamente el artículo 64 del Código Penal, y se convirtió la revocatoria en un « prohibición automática de libertad condicional» pues en este último caso se debe valorar si con el tiempo cumplido, las redenciones, la conducta, el arraigoImpugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

condicional» pues en este último caso se debe valorar si con el tiempo cumplido, las redenciones, la conducta, el arraigoImpugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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y el proceso resocializador, resulta innecesario continuar la ejecución de la pena en privación efectiva.

6.5. También aseguró que no se valoraron las pruebas presentadas sobre el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, las redenciones de pena, las certificaciones de arraigo, la existencia de su hija menor, y «l as justificaciones presentadas por salidas relacionadas con alimentación, acompañamiento escolar y emergencias familiares».

6.6. Alegó que no se realizó una valoración integral sobre si se aplicó por favorabilidad la Ley 2466 de 2025 a todas las redenciones de pena.

6.7. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo de los derechos citados y, en consecuencia, ordenar un nuevo estudio integral sobre la libertad condicional teniendo en cuenta la Ley 2466 de 2025, y como medida provisional se mantenga la prisión domiciliaria mientras se resuelve lo ordenado.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.Impugnación tutela

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pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto

8. En el presente asunto CARLOS ANDRÉS TRUJILLO ZAMORA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , en los autos que

derechos fundamentales, conculcados presuntamente por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , en los autos que revocaron la prisión domiciliaria de la que gozaba y le negaron la libertad condicional.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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Determinación del problema jurídico

9. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo al evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cuanto a la solicitud de libertad condicional y negó lo relacionado con la revocatoria de la prisión domiciliaria por razonabilidad.

Fundamentos de la decisión

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra el auto 1103 del 27 de mayo de 2026.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y de acceso a la administración de justicia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues elImpugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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auto 1103 que negó la libertad condicional se profirió el 27 de mayo de 2026, por otra parte, la demanda constitucional se radicó en la última fecha , es decir dentro de un término razonable.

11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11.1. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito

irremediable.

11.1. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC sentencia T-103/2014Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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jurisdiccional que le es propia , o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar al accionante que el cumplimiento de dicho requisito no es una simple formalidad, o un obstáculo automático para negar la acción constitucional, sino que como ha indicado la Corte Constitucional3 el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

11.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda , se encontró que contra el auto 1103 del 27 de mayo de 2026 en que se negó la libertad condicional se advirtió al accionante, quien contaba con el acompañamiento de profesional del derecho al que se le notificó el 1° de junio de 2026 a su correo

electrónico el fallo4, en la parte final:

3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

4 Desde esta misma dirección electrónica se recibió la demanda constitucional.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de ley.

12.1. Por lo tanto, no es cierto que no se estipulara la procedencia de los recursos de ley, ni se notificara de la decisión, lo que también hizo en igual fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Neiva al correo desde el cual se envió la respuesta al requerimiento por las ausencias del domicilio.

12.2. Adicionalmente, como lo señaló el Tribunal a quo, TRUJILLO ZAMORA puede presentar una nueva solicitud de libertad condicional para que sea estudiada por el juez ejecutor, sin que tal opción pueda ser trasladada al constitucional.

TRUJILLO ZAMORA puede presentar una nueva solicitud de libertad condicional para que sea estudiada por el juez ejecutor, sin que tal opción pueda ser trasladada al constitucional.

12.3. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defe nsa aún vigentes dentro del proceso de ejecución penal.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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Sobre la razonabilidad del auto del 11 de julio de 2026 que confirmó la revocatoria de prisión domiciliaria

13. Mediante auto interlocutorio 0774 del 15 de abril de 2026 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó la prisión domiciliaria concedida el 30 de enero de este año al sentenciado.

13.1. Lo anterior ante el informe del director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) sobre las salidas del condenado no autorizadas del lugar de residencia los días 7, 8, 10 y 12 de febrero de 2026.

de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) sobre las salidas del condenado no autorizadas del lugar de residencia los días 7, 8, 10 y 12 de febrero de 2026.

13.2. Pues bien, lo que luego de que se le corriera al accionante el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y presentara las explicaciones que estimara pertinentes frente a los incumplimientos reportados, este presentó un memorial con justificaciones , pero por las ausencias de los días 20, 21, 23, 26 de febrero y 4 de marzo de este año.

13.3. Ante la falta de soporte sobre las mencionadas ausencias de su domicili o sin autorización del despacho, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio 0774 del 15 de abril de 2026, revocó la prisión domiciliaria concedida a CARLOS ANDRÉS TRUJILLO ZAMORA , el 27 de mayo posterior no repuso la decisión, por lo que se remitió laImpugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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apelación al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva para lo de su competencia.

13.4. La última autoridad confirmó la decisión el 11 de junio de 2026 al verificar que el 30 de enero de 2026 se había concedido la prisión domiciliaria, pero también que pocos días después se ausentó en varias ocasiones de su domicilio incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad

junio de 2026 al verificar que el 30 de enero de 2026 se había concedido la prisión domiciliaria, pero también que pocos días después se ausentó en varias ocasiones de su domicilio incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad judicial encargada de su vigilancia.

13.5. De la misma forma encontró garantizado el derecho de defensa del sentenciado, pero observó que este al rendir los descargos se refirió a otras cinco (5) ocasiones diferentes en que se ausentó sin permiso, agregó:

Aunado a ello, se advierte que las explicaciones rendidas por el condenado presentan inconsistencias internas que afectan su credibilidad, tal como lo expresó el Juez ejecutor. Así, respecto de la salida ocurrida el 23 de febrero de 2026, en una oportunidad manifestó haber acudido a una barbería, mientras que posteriormente afirmó que el desplazamiento obedeció a la necesidad de recoger a su hija en el colegio. Situación similar ocurre frente a los hechos del 26 de febrero de 2026, pues inicialmente indicó que había salido para trasladar a su hija al establecimiento educativo y posteriormente sostuvo que la verdadera razón fue atender una emergencia médica sufrida por su hermana. Tales contradicciones impiden otorgar plena credibilidad a las explicaciones ofrecidas y evidencian la ausencia de una versión uniforme y coherente sobre los hechos.

De igual manera, aunque el sentenciado afirmó que sus salidas obedecieron a la compra de alimentos, atención de emergencias familiares, traslado de familiares a centros asistenciales y cumplimiento de obligaciones parentales respecto de su hija

De igual manera, aunque el sentenciado afirmó que sus salidas obedecieron a la compra de alimentos, atención de emergencias familiares, traslado de familiares a centros asistenciales y cumplimiento de obligaciones parentales respecto de su hija menor de edad, ninguna de dichas circunstancias fue respaldada con elementos objetivos de prueba. No se allegaron facturas de compra, constancias escolares, historias clínicas, certificadosImpugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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médicos, registros de atención hospitalaria, denuncias, certificaciones laborales o cualquier otro medio de convicción que permitiera corroborar las situaciones invocadas como justificantes de sus desplazamientos.

13.6. Sobre el beneficio de la prisión domiciliaria aclaró el Juzgado de conocimiento:

Debe recordarse que la prisión domiciliaria constituye una modalidad especial de ejecución de la pena sustentada en la confianza depositada por el Estado en el condenado, confianza que exige de éste un comportamiento diligente y estricto apego a las obligaciones asumidas. Por ello, la permanencia en el lugar autorizado constituye uno de los deberes esenciales del beneficio, de suerte que su incumplimiento injustificado habilita al juez de ejecución de penas para disponer la revocatoria del mecanismo sustitutivo.

14. Lo anterior denota que las autoridades accionadas no revocaron el beneficio de forma arbitraria ni automática, por el contrario, brindaron la oportunidad para que el accionante explicara de manera sustentada el motivo para sus ausencias, pero este en su lu gar se refirió a otras

no revocaron el beneficio de forma arbitraria ni automática, por el contrario, brindaron la oportunidad para que el accionante explicara de manera sustentada el motivo para sus ausencias, pero este en su lu gar se refirió a otras ocasiones en que de manera directa reconoció que salió de su casa sin la debida autorización.

14.1. Adicionalmente, los despachos accionados valoraron las explicaciones que, aunque no correspondían a las fechas consultadas y eran contradictorias , tampoco tenían mayor soporte, es más, la certificación emitida, al parecer por una profesora de la Institución Educativa Santa Teresa, fue desautorizada por sus directivas.Impugnación tutela Rad. 157730 CUI 41001220400020260037501

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14.2. Así, en el primer auto, el 0774 del 15 de abril de 2026, el juez ejecutor recordó que entre las obligaciones establecidas en el acta de compromiso se encontraba «6Permanecer en su lugar de domicilio y no salir de él, sin permiso de autoridad competente», lo que no tiene mayor dificultad de comprensión.

14.3. Además, no se puede afirmar que ello ocurrió en una sola ocasión con motivo de una emergencia que impidiera solicitar la respectiva autorización; por el contrario, se observa que desde un inicio ha sido una conducta repetitiva por parte del condenado, que para el caso que nos ocupa ocurrió en nueve (9) ocasiones en menos de un mes: los días 7, 8, 10, 12, 20, 21, 23, 26 de febrero y 4 de marzo de este año.

14.4. Así, se constata que las decisiones de los juzgados

un mes: los días 7, 8, 10, 12, 20, 21, 23, 26 de febrero y 4 de marzo de este año.

14.4. Así, se constata que las decisiones de los juzgados accionados son razonables y respetuosas de los derechos del accionante, sin que se pueda afirmar que se vulneraron sus derechos fundamentales.

15. Por último, en cuanto a la afirmación de que el Tribunal a quo no verificó en la sentencia constitucional de primera instancia si se realizó la readecuación de las redenciones de pena de forma completa , en aplicación de la Ley 2466 de 2025, se debe aclarar al accionante que, si observó que quedó pendiente de reajustar algún período, bien pudo presentar los recursos de ley contra las decisiones que resolvieron sus solicitudes, de lo que no informó en la demanda, ni en la impugnación. En todo caso, deImpugnación tutela

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considerarlo necesario, se encuentra habilitado para presentar una nueva solicitud en ese sentido al juez ejecutor.

16. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de

Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la

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