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CSJ - STP15014-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15014-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15014-2022 Radicado no.°125923 Acta 220 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante legal de COLMENA SEGUROS S.A. , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes eCUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia COLMENA SEGUROS S.A. intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 660013105005201700151.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Susana Del Río Suárez promovió proceso ordinario laboral contra COLMENA SEGUROS S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes1, «en su condición de compañera permanente del fallecido Jairo Eduardo Delgado Hencker»2.

obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes1, «en su condición de compañera permanente del fallecido Jairo Eduardo Delgado Hencker»2. (ii) Mediante sentencia del 4 de octubre de 2018, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la impulsora del proceso. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 13 de junio de 2019, confirmó la determinación de primer grado. (iv) El 14 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, decidió casar la sentencia del ad quem y, e n sede de instancia, revocar la proferida por el mencionado juzgado para, en su lugar: 1 Así como el pago de los reajustes anuales y las costas. 2 De esta forma lo planteó la accionada en su sentencia. 2CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia COLMENA SEGUROS S.A. «PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. a reconocer y pagar a SUSANA DEL RÍO SUÁREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente -SMLMVa razón de 13 mesadas anuales.

SUÁREZ la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2011 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente -SMLMVa razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S. A. a reconocer y pagar a SUSANA DEL RÍO SUÁREZ el retroactivo pensional calculado desde el 27 de marzo de 2014 y hasta el momento de pago de estas, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago. (…)»

(v) Señala la parte actora que la aludida decisión la fundó el sentenciador en el cambio jurisprudencial adoptado a través del fallo SL1730-2020, el cual fue dejado sin efecto por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 149 de 2021, al considerar que el mismo se sustentó « en una violación directa al principio de igualdad, al de sostenibilidad financiera, en un desconocimiento del precedente judicial, y en una interpretación irrazonable de la norma», circunstancia que, pese a ser de conocimiento de la accionada, fue inadvertida por esta. De igual modo, indicó que otro motivo por el que no puede ser tenido en cuenta el precedente en comento es que el «periodo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe ser de 5 años, y debe ser aplicado tanto para el causante pensionado, como para el afiliado, no bastando con únicamente acreditar una vocación de

de sobrevivientes, debe ser de 5 años, y debe ser aplicado tanto para el causante pensionado, como para el afiliado, no bastando con únicamente acreditar una vocación de permanencia y la conformación de un núcleo familiar.» 3CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

2. Como consecuencia de lo anterior, el extremo demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia del 14 de marzo de 2022 y ordene a la Sala de Casación Laboral que dicte un fallo de remplazo que confirme las sentencias de primera y segunda instancia « y se realicen las consecuentes condenas que puedan llegar a reivindicar los derechos vulnerados a

COLMENA SEGUROS S.A.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de agosto de 2022 la Sala inadmitió la demanda y requirió al profesional del derecho que la suscribe, para que aportara copia del respectivo certificado de existencia y representación legal en donde conste la calidad de quien le otorga el poder especial para actuar en sede de tutela. Una vez allegado el mencionado documento, el día 2 de septiembre de la referida anualidad se dispuso la admisión de la acción y correr traslado a las autoridades y partes convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación

se dispuso la admisión de la acción y correr traslado a las autoridades y partes convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, en respuesta al requerimiento efectuado, anotó que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa Corporación sobre el tema objeto del recurso de casación. 4CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

Así, respecto a la queja que indica que esa Judicatura no tuvo en cuenta que la sentencia CSJ SL1730-2020 fue revocada por la Corte Constitucional a través del fallo SU-1492020, expresó que, al tocar dicho punto en la providencia censurada, la Sala «fue enfática en que, a pesar de ello, ese criterio fue reafirmado por la Sala Laboral Permanente de Casación Laboral mediante la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que se apartó de la sentencia de unificación antes mencionada, esto es, la CC SU-1492020, expresando que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, “resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones”.»

de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones”.» En tal orden, agregó, no es que se haya desconocido un derecho como se quiere hacer ver, sino que, «luego de reiterar la posición de esta, se aclaró el porqué del distanciamiento como Corporación de la sentencia de la unificación de la Corte Constitucional antes mencionada, lo cual, ha sido un tema ya debatido.». De otro lado, registró que las Salas de Descongestión de la Sala Laboral, conforme al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente, refrendado en el pronunciamiento de exequibilidad que de la norma hizo la Corte Constitucional en sentencia C-154-2016, razón por la cual no era dable fallar aplicando un lineamiento diferente en materia del principio de la condición más beneficiosa. 5CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó escrito en el que informó sobre el trámite allí adelantado. La señora Susana Del Río Suárez, a través de apoderado, expresó, entre otras cosas, que la sentencia

trámite allí adelantado. La señora Susana Del Río Suárez, a través de apoderado, expresó, entre otras cosas, que la sentencia atacada emana de la función constitucional y legal atribuida a la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral para la interpretación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, facultades que no sólo no fueron suprimidas por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU1492021, sino que tampoco están siendo cuestionadas en la acción de tutela en trámite. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. 6CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos

requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la representante legal de COLMENA SEGUROS S.A., a través de su apoderado judicial, no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, tras registrar el motivo de inconformidad de la demandante, procedió a señalar que el ad quem en su decisión, además de dar por establecido que la convivencia de la demandante y el causante se prolongó por sólo 10 meses, «lo cual consideró que no solventaba el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002», descartó la aplicación del artículo 11 del Decreto 1889

establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 por remisión del artículo 11 de la Ley 776 de 2002», descartó la aplicación del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 que indicaba que la condición de compañera permanente se presume respecto a quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora, «circunstancia que se probó, dado que Jairo Eduardo Delgado Hencker inscribió a Susana Del Río Suárez como beneficiaria en el sistema de salud.». Acto seguido, anotó que para analizar el reproche por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, 8CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia COLMENA SEGUROS S.A. necesario es comprender que esa Corporación, « en lo que comporta al entendimiento del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 ha sido clara en decir que, la presunción contenida en esa norma, además de admitir prueba en contrario, no hace mención de término de convivencia alguno, por lo cual, debe ser complementada ajustándose a lo establecido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 acusado en el presente cargo, dado que el estatus de compañera permanente como el de cónyuge en términos pensionales se haya atado a un término mínimo de exigencia legal.» De cara a lo delineado en la sentencia CSL SL13277de compañera permanente como el de cónyuge en términos pensionales se haya atado a un término mínimo de exigencia legal.» De cara a lo delineado en la sentencia CSL SL132772016, de la cual trascribió algunos apartes, apuntó que si bien el tribunal no tergiversó el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ante la advertencia de la necesidad de probar como mínimo cinco años de convivencia con el causante como presupuesto normativo para poder acceder a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, « se alejó del criterio actual de esta Sala lo que conduce al quiebre de su decisión.» En torno a lo anterior, indicó que, a partir de una nueva intelección armónica de la normativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia dejó sentado que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, « respecto del cónyuge o compañero (a) permanente, solo opera en el caso que se trate de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues en este último caso, solamente será necesario acreditar la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», postura que fijó, inicialmente, en la sentencia CSJ SL1730-2020 y que reafirmara mediante el proveído CSJ 9CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

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SL1730-2020 y que reafirmara mediante el proveído CSJ 9CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

SL5270-2021, mismo a través del cual se apartó de lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-149-2020, « manifestando que la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, “resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones”», esbozando in extenso el arsenal argumentativo sobre el que edificó dicha divergencia, para defender la legalidad de la decisión y desvirtuar la supuesta afectación de la sostenibilidad del sistema alegada por la parte aquí accionante, la que en todo caso no puede ser traída a colación para menoscabar derechos fundamentales; a la par, destacó que el criterio es razonable y se acompasa con lo pretendido por el legislador: […] al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección

[…] al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta. Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal 10CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el

Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y en torno a apartarse del criterio fijado por la Corte Constitucional, claramente explicó lo siguiente: Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las

y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-11762001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo. Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. (…)

requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. (…) 11CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

En ese orden, concluyó, al tener por acreditado en el asunto que Jairo Eduardo Delgado Hencker falleció como consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2011, no queda duda que aquél ostentaba la condición de afiliado para el momento de su deceso; « de ahí que para el presente asunto, resulta aplicable la interpretación judicial reseñada previamente…» En resumidas cuentas, retoma este juez de tutela, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió el pronunciamiento censurado, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se

Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y 12CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia COLMENA SEGUROS S.A. exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los

decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Por demás, ante la diversidad de interpretaciones que ofrece el caso, la adoptada por la Sala laboral no conlleva hacia una transgresión de los derechos fundamentales de la 13CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

hacia una transgresión de los derechos fundamentales de la 13CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia COLMENA SEGUROS S.A. sociedad accionante, pues aquélla, simple y llanamente, se basa en su propio precedente como órgano de cierre. Pertinente es agregar en este aparte que la Corte Constitucional, de conformidad con su direccionamiento jurisprudencial, permite a los jueces apartarse de los derroteros por esta establecidos, siempre y cuando aquéllos cumplan con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente en este caso sucedió, ya que, contrario a lo indicado por la parte actora, los sustentos que llevaron a adoptar la determinación censurada fueron expuestos de manera amplia y razonada, con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual descarta cualquier falta de motivación. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la autoridad demandada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de

labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 14CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la representante legal de COLMENA SEGUROS S.A. , a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15CUI: 11001020400020220172200

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15CUI: 11001020400020220172200 Radicado interno 125923 Tutela de primera instancia

COLMENA SEGUROS S.A.

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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