CSJ - STP15015-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15015-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15015-2022 Radicación #126631 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de DEISY YOMARA LEGUIZAMO PARRA , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Boyacá.CUI 11001020400020220198400
Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 15299310300120170002000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DEISY YOMARA LEGUIZAMO PARRA promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de ahorro y crédito de Educadores de Boyacá - COEDUADRES BOYACÁ , con el propósito de obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la declaratoria de terminación con justa causa imputable al empleador y el pago de salarios y prestaciones sociales indexadas, entre otras.
En sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) declaró la existencia del
pago de salarios y prestaciones sociales indexadas, entre otras. En sentencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 2004 al 1º de julio del 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la trabajadora por causa imputable al empleador. En consecuencia, condenó a la Cooperativa al pago de la indemnización por despido injusto. También, declaró la culpa del empleador en la ocurrencia de las enfermedades profesionales de la demandante como el síndrome del túnel del Carpio y epicondilitis lateral y medial, de modo que la condenó al pago de lucro cesante consolidado y futuro, y perjuicios morales. La absolvió de las demás pretensiones. 1CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Apelada la anterior determinación, el 12 de julio del 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Boyacá modificó el numeral 1° de la sentencia, en el sentido de precisar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la trabajadora, sin causa atribuible al empleador. Asimismo, revocó los numerales 4°, 5°, 6° y 9° y, en su lugar, absolvió a la empresa de las otras pretensiones y condenó en costas a la demandante. Confirmó lo demás.
empleador. Asimismo, revocó los numerales 4°, 5°, 6° y 9° y, en su lugar, absolvió a la empresa de las otras pretensiones y condenó en costas a la demandante. Confirmó lo demás. En desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL1826-2022 del 7 de marzo de 2021, la casó en lo concerniente a la naturaleza salarial de la prima de navidad del 2015 y ordenó la reliquidación de las acreencias laborales de ese año. A juicio de DEISY YOMARA LEGUIZAMO PARRA , la decisión de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adolece de defectos fácticos y materiales, bajo el argumento de que no tuvo en cuenta la totalidad de los cargos formulados en contra de la sentencia del Tribunal. Destacó que hubo una indebida valoración de las pruebas. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral tomar 2CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
2CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
Mediante informe allegado al despacho el 27 de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El apoderado judicial de la Cooperativa de ahorro y crédito de Educadores de Boyacá - COEDUADRES BOYACÁ se opuso a prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó el incumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su turno, la Juez Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─ y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias del 12 de junio de 2019 y 7 de marzo de 2022 proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Boyacá y de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral adoptar una decisión motivada acorde con las pruebas obrantes en el expediente. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto la última determinación controvertida fue expedida el 7 de marzo de 2022 y la demanda constitucional se radicó el 21 de septiembre del presente año, esto es, dentro del aludido lapso. En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo de la Sala de Casación Laboral son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Laboral son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras valorar de las pruebas obrantes, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la 4CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Corte Suprema de Justicia advirtió que en relación con los cargos 2 y 3 de la demanda de casación, la accionante no cumplió con la carga demostrativa para quebrar la sentencia del tribunal. Explicó la Sala que en dichos cargos, la demanda de casación contenía alegatos de instancia, y no respetó la técnica del recurso extraordinario, pues usó «afirmaciones indefinidas –como que no se aplicaban los documentos de salud ocupacional previstos en la empresa– o apreciaciones individuales, que buscan crear una propia realidad probatoria inadmisible en sede de casación .» Para arribar a esa conclusión, analizó los temas propuestos por la demandante en el siguiente orden: Forma de terminación del contrato de trabajo: En relación con la denuncia sobre la existencia de un despido indirecto, lo que fundamenta con una condena al reintegro por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala no encuentra prueba de un actuar indebido del Tribunal, en particular, porque la recurrente no discute la línea probatoria que el fallador utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se limita
encuentra prueba de un actuar indebido del Tribunal, en particular, porque la recurrente no discute la línea probatoria que el fallador utilizó para llegar a sus conclusiones, sino que se limita a ofrecer un discurso alternativo en la sede extraordinaria, no admite tal conducta propia de las instancias, dado que su fin principal es revisar la comisión de errores judiciales.
Fuero por razones de salud: A pesar de que la señora Leguizamo Parra cuenta con afectación en su estado de salud, tal hecho no la hace beneficiaria de la
5CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA garantía que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que para ello, debía acreditar las condiciones requeridas por la citada norma y por el precedente de esta Sala, entre ellas, el despido unilateral por parte del empleador que, como se vio, no operó dado que el Tribunal concluy ó que la terminación del contrato se efectuó por la renuncia de la trabajadora.
Culpa patronal: No se discute que el origen de la enfermedad corresponde a las actividades laborales, tal como lo establece el examen médico de ingreso, la electroneuromiograf ía, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral o los demás diagnósticos de salud relacionados en el cargo segundo, y que dieron origen a las recomendaciones, pero ello no supone de inmediato, como si de una responsabilidad objetiva se tratara, la culpa patronal, pues debe verificarse en cada caso concreto el actuar del empleador. (…) La recurrente omitió referirse a los verdaderos pilares del fallo del
objetiva se tratara, la culpa patronal, pues debe verificarse en cada caso concreto el actuar del empleador. (…) La recurrente omitió referirse a los verdaderos pilares del fallo del Tribunal, dejándolo incólume, pues el argumento de los exámenes periódicos deja de lado todas las demás afirmaciones del fallador que se contraponen a la culpa patronal. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del tribunal con sustento en el cargo 1, de modo que revocó el numeral 7° del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, y condenó a la cooperativa al pago de la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones de 2015. Igualmente, a la reliquidación del aporte a pensiones de julio de 2015 en beneficio de la demandante. 6CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DEISY YOMARA LEGUIZAMO PARRA contra las Salas de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del
Tribunal Superior de Boyacá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7CUI 11001020400020220198400 Fallo de Tutela Número Interno 126631
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8