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CSJ - STP15015-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15015-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15015-2026 Radicación n.° 157505 CUI 08001220400020260033101 Acta n.° 247

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de RONALDO ANTONIO FLÓREZ MANJARRES, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2026 , por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente la demanda interpuesta contra el JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. HECHOSCUI 08001220400020260033101

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2. De la demanda de tutela, el expediente y el fallo atacado se extracta que contra los Patrulleros de la Policía Nacional José Daniel Jimeno Jaramillo y Félix Eduardo Arroyo Villalobos se adelant ó investigación por parte de la Fiscalía 41 Seccional de Vida de Barraquilla, por hechos relacionados con las presuntas lesiones personales sufridas el 18 de septiembre de 2022, por el ciudadano RONALDO

ANTONIO FLÓREZ MANJARRES.

2.1. No obstante, al considerar que los hechos se relacionaban y ocurrieron en ejercicio de sus funciones

el 18 de septiembre de 2022, por el ciudadano RONALDO

ANTONIO FLÓREZ MANJARRES.

2.1. No obstante, al considerar que los hechos se relacionaban y ocurrieron en ejercicio de sus funciones legales, se remitió el asunto a la Justicia Penal Militar, correspondiendo por reparto al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla , autoridad que actualmente conoce de la causa la que se sigue con fundamento en la Ley 522 de 1999.

2.2. El 6 de noviembre de 2024 se declaró formalmente abierta la instrucción contra los indagados, el 20 de febrero de 2026 se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por varios ciudadanos, se decretaron las pruebas solicitadas y se incorpor aron al expediente los documentos adjuntos a la demanda.

2.3. El 26 del mismo mes y año, el apoderado del aquí accionante solicitó al juzgado de instrucción inhibirse de conocer de la actuación y a la vez readecuar la valoración de los hechos al delito de «homicidio en grado de tentativaCUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 3

agravada».

2.4. Mediante auto del 19 de marzo de este año el juzgado accionado resolvió negar las peticiones del apoderado de víctimas. El 21 de abril siguiente se negó la reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Militar y Policial , el que se encuentra pendiente de ser resuelto.

2.5. El apoderado de RONALDO ANTONIO FLÓREZ

reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Militar y Policial , el que se encuentra pendiente de ser resuelto.

2.5. El apoderado de RONALDO ANTONIO FLÓREZ MANJARRES acudió a la demanda de tutela al considerar que corresponde a la justicia ordinaria conocer de las graves violaciones de derechos humanos, que afirma, se cometieron en esta ocasión, por lo que requirió ordenar al juzgado accionado remitir inmediatamente el expediente a la Fiscalía 41 Seccional de Vida de Barranquilla, para que continúe con el conocimiento de la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El apoderado de RONALDO ANTONIO FLÓREZ MANJARRES presentó acción constitucional en contra del JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA. Asunto que en primera instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del mismo Distrito Judicial.

4. El a aquo vinculó al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n°. 3668, a losCUI 08001220400020260033101

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señores Félix Eduardo Arroyo Villalobos, José Daniel Jimeno Jaramillo, Carlos Mauricio Ramírez Gaitán, a la Fiscalía 41 Seccional de Vida de Barranquilla, al Tribunal Superior Militar y Policial y a la Procuraduría 207 Judicial I Penal.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,

Seccional de Vida de Barranquilla, al Tribunal Superior Militar y Policial y a la Procuraduría 207 Judicial I Penal.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 11 de junio de 2026, declaró improcedente la acción presentada, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad ya que contra el auto del 21 de abril de 2026 se interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente de ser resuelto.

V. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por el apoderado de RONALDO ANTONIO FLÓREZ MANJARRES quien afirmó que si bien está pendiente de resolverse el recurso de apelación este no es idóneo al haberse concedido en efecto devolutivo, lo que podría llevar en cualquier momento a que se «precluya o cese el procedimiento a favor de los sindicados».

6.1. Aseguró que en este caso se desconoció el precedente sobre competencia de la Justicia Penal Militar cuando versa sobre hechos relacionados con violación a derechos humanos, aseveró que erró el Tribunal al calificar la controversia constitucional como una simple “disputa probatoria sobre las circunstancias del procedimiento policial”.CUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 5

6.2. Luego se refirió a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos investigados, lo que en su criterio rompe con el fuero penal militar y determina que su conocimiento debe recaer en la Fiscalía 41 Seccional de Vida de Barranquilla.

desarrollaron los hechos investigados, lo que en su criterio rompe con el fuero penal militar y determina que su conocimiento debe recaer en la Fiscalía 41 Seccional de Vida de Barranquilla.

6.3. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla remitir de forma integral el expediente a la Fiscalía 41 Seccional de Vida de esa ciudad, absteniéndose de realizar cualquier actuación de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Barranquilla.

7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad oCUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 6

de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7.2. En sede de impugnación, el juez constitucional

que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto

8. En el presente asunto el apoderado de RONALDO ANTONIO FLÓREZ MANJARRES promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla en el auto del 21 de abril de 2026, en el que no repuso la decisión de negar la solicitud de inhibirse de continuar conociendo de la investigación contra dos miembros de la Policía Nacional, como de readecuar los hechos a una presunta tentativa agravada de homicidio.

Determinación del problema jurídico

9. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la SalaCUI 08001220400020260033101

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de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo al evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por estar

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de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo al evidenciar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por estar pendiente de resolverse el recurso de apelación contra el auto atacado.

Fundamentos de la decisión

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

10.2. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto censurado se profirió el 21 de abril de 2026 y la demanda constitucional se radicó el 26 de mayo de este año, es decir dentro de un término razonable.

11. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipaCUI 08001220400020260033101

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que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

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que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », ya que , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11.1. Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

11.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC sentencia T-103/2014

acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 CC sentencia T-103/2014 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 9

medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

11.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:

De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias , bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir , la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos , radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que

interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir , la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos , radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso . De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción4.

11.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes.

12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda , se

4 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 10

encontró que actualmente se está a la espera de que se resuelva el recurso de apelación elevado contra el auto del 21 de abril de 2026 , por parte del Tribunal Superior Militar y Policial, el que fue interpuesto por el mismo profesional del derecho que acude en sede constitucional.

13. Por otra parte, afirma el apoderado que al haberse concedido la alzada en efecto devolutivo no se garantiza que no se puede dictar una preclusión o cesación de procedimiento a favor de los investigados, al parecer de manera irregular, lo que lo torna ineficaz.

13.1. Al respecto es claro que el impugnante se basa en simples especulaciones y presume la mala fe por parte de la

procedimiento a favor de los investigados, al parecer de manera irregular, lo que lo torna ineficaz.

13.1. Al respecto es claro que el impugnante se basa en simples especulaciones y presume la mala fe por parte de la autoridad judicial penal militar, sin indicar siquiera de manera mínima el fundamento de sus insinuaciones y desprestigiando sin ningún sustento l a labor del Juzgado 174 de esa especialidad; además de no reconocer que se le han brindado todas las garantías del caso, se decretaron las pruebas por él pedidas y se aceptaron como prueba los documentos que arrimó al expediente.

13.2. En lo que se refiere a la presunta afirmación del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo constitucional de primera instancia en que habría aseverado que la demanda se trataba simplemente de una «disputa probatoria sobre las circunstancias del procedimiento policial », es necesario llamar la atención del impugnante, pues lo dicho no corresponde a la realidad.CUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 11

13.3. Así, revisada la sentencia del 11 de junio de 2026, no se observa una afirmación similar a lo expuesto, y ello es lógico por cuanto el motivo para declarar la improcedencia del amparo no fue otro que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al encontrarse pendiente de resolverse el recurso de apelación.

14. Ahora, en lo que corresponde a la falta de aplicación del Auto 647 de 2024 y la Sentencia SU -016 de 2024 , revisados aquellos pronunciamientos de la Corte

recurso de apelación.

14. Ahora, en lo que corresponde a la falta de aplicación del Auto 647 de 2024 y la Sentencia SU -016 de 2024 , revisados aquellos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se observa que el primero se refiere a un conflicto de jurisdicciones resuelto por esa Corporación en el caso de una presunta violación grave de derechos humanos atribuida a integrantes de la Fuerza Pública , lo que en todo caso se debe demostrar en cada ocasión, pues su calificación no puede ser automática.

14.1. Adicionalmente, de existir duda sobre ese aspecto son las autoridades penal militar y ordinaria que han conocido del caso las que pueden presentar ante la Corte Constitucional la solicitud de definición de l conflicto de jurisdicciones, con base en lo establecido en el art. 241 -11 de la Carta magna5.

14.2. Frente a la Sentencia SU-016 de 2024 , esta se refiere a un proceso de reparación directa por la muerte de dos ciudadanos a manos de integrantes del Batallón “ La Popa” en que se decretó la responsabilidad de los servidores

5 Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.CUI 08001220400020260033101 Impugnación tutela Rad. 157505 12

públicos, esto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, el 7 de julio de 2021 , situación que se recalca, no se puede

públicos, esto por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, el 7 de julio de 2021 , situación que se recalca, no se puede presumir en todos los casos en que actúa la fuerza pública , ya que se vulneraría el debido proceso de esta.

14.3. En todo caso, se insiste, el tema de competencia está pendiente de ser resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial.

15. Finalmente, no se observa un perjuicio irremediable pues de decretarse una hipotética cesación de procedimiento, contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, art. 361 de la Ley 522 de 1999, y la consulta del art. 367 ejusdem, norma sustancial por la cual se rige la causa penal.

16. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVECUI 08001220400020260033101

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F207A4EDAF86F2417234173A704676A4E6E6A9F6C176EBBB9ED1493EB3342FDE Documento generado en 2026-08-11

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