CSJ - STP15016-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15016-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP15016-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 147697 Acta n.° 213

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LINA ALEJANDRA LONDOÑO MAR ÍN en contra de la Sala de Descongestión n.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A por la posible vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión al proceso ordinario laboral 05001310501020170093701CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, con ocasión del deceso de Ubeimar Contreras Castellanos, su compañero permanente.

Fundamentó la demanda en que cumplía con los requisitos necesarios para acceder a esa prestación, pues convivió durante dieciocho años con el fallecido, hasta el 12

Ubeimar Contreras Castellanos, su compañero permanente.

Fundamentó la demanda en que cumplía con los requisitos necesarios para acceder a esa prestación, pues convivió durante dieciocho años con el fallecido, hasta el 12 de octubre de 2013, data en que murió; que tuvieron dos hijas, ya mayores de edad, quienes perciben la pensión de sobrevivientes, a razón de un 25% para cada una; que siempre compartieron techo, lecho y mesa; que nunca laboró porque se dedicó al cuidado de aquellas; que la demandada le negó la prestación con el argumento de que el porcentaje para la pareja estaba congelado por conflicto de beneficiarias.

El conocimiento de ese reclamo fue asignado por reparto al J uzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, absolvió a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A de todas las pretensiones en su contra, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 5 de octubre de 2023, tras concluir que las evidencias examinadas no le permitían inferir que laCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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demandante fuera en realidad la compañera permanente de Ubeimar Contreras Castellanos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Fundamentó su postura en la jurisprudencia actual de esta Corporación,

demandante fuera en realidad la compañera permanente de Ubeimar Contreras Castellanos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Fundamentó su postura en la jurisprudencia actual de esta Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL3507-2024.

Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 11 de marzo de 2025, resolvió no casar la decisión proferida por el tribunal convocado.

Como fundamento, acogió la tesis planteada por el ad quem y sostuvo que aquel valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, que le permitieron apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, no observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

En contraposición , LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN a través de su apoderado, acude al presente mecanismo de amparo y solicita la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados profieran una sentenciaCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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ordene a los despachos accionados profieran una sentenciaCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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en reemplazo que se ajuste a la realidad jurídica y que reconozca el pago de la pensión pretendida.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A través de auto del 6 de agosto del presente año, se avocó el conocimiento de la acción de tutela , se corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se requirió al profesional del derecho para que aportara el poder especial otorgado por la aquí accionante para el ejercicio del presente trámite constitucional.

Dentro del término otorgado, el juez 10° laboral del circuito de Medellín indicó que la decisión emitida en primera instancia se basó en la normatividad vigente aplicable al caso concreto, atendiendo la jurisprudencia en vigor, y con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, providencia que fue recurrida y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Super ior de Medellín y de la que conoció, a su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Solicitó la declaratoria de improcedencia del asunto, comoquiera, que la accionante «pretende una nueva revisión probatoria del caso a modo de una instancia adicional».

El abogado Elkin Uriel Alzate Giraldo, aportó el poder especial requerido.CUI. 11001020400020250189600

«pretende una nueva revisión probatoria del caso a modo de una instancia adicional».

El abogado Elkin Uriel Alzate Giraldo, aportó el poder especial requerido.CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el actual trámite, «aflora una evidente intención de crear, una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario, para de esa manera obtener la prosperidad de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que, a todas luces, no corresponde al propósito constitucional y legal de este mecanismo excepcional».

Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado, insistiendo que el argumento principal de la sentencia fue que la demandante no logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima con el afiliado, en los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN en contra de la SalaCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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de Descongestión n.°4 de la Sala de Casación Laboral. De ser así, determinar si la decisión atacada desconoció los derechos fundamentales de la accionante al no haber casado la sentencia por medio de la cual no se le reconoció una pensión de sobreviviente.

Sobre el particular , es necesario recor dar que la potestad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter exce pcional, en virtud del respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

Cuando aquella se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) q ue el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requi sito de

el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) q ue el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requi sito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

En el caso concreto, la Sala centrar á el análisis de procedibilidad del amparo frente a la sentencia de casación cuestionada por haber sido la que definió el debate ordinario. Así las cosas, se consideran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar , la accionante, a través de su apoderado, quien aportó en el curso de la actuación el poder especial conferido para p romover la presente acción de

providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar , la accionante, a través de su apoderado, quien aportó en el curso de la actuación el poder especial conferido para p romover la presente acción de tutela, acredit ó el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Descongestión Laboral accionada está legitimada por pasiva , pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura.

En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional , pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de una ciudadana que al parecer no se le reconoció una pensión de sobrevivientes, por lo que se podrían estar desconociendo parte de los principios mínimos que prevé el artículo 53 de la Constitución.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos deCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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inmediatez y subsidiariedad, p or cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable 1 y no procede ningún recurso contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión accionada.

Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonable mente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia cuestionada se

hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de la sentencia cuestionada se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de los defectos de orden fáctico y procedimental que pretende atribuirle la accionante y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional.

Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, po r manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el

1 La providencia cuestionada data del 11 de marzo de 20254 y la acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2025. Por ende, el tiempo que transcurrió entre uno y otro momento puede calificarse como razonable.CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado judicial de LINA ALEJANDRA LONDOÑO MAR ÍN deja entrever su deseo de que se estudien, por esta

paralela.

Precisamente, la argumentación ofrecida por el apoderado judicial de LINA ALEJANDRA LONDOÑO MAR ÍN deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas.

En efecto, las inconformidades expuestas por la accionante en este trámite fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular, se valoraron testimonios, declaraciones extraprocesales, pruebas documentales, concluyendo que, de las evidencias examinadas, no era dable afirmar que la accionante fuese en realidad la compañera permanente de Ubeimar Contreras Castellanos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Sustentó su postura sobre la valoración probatoria así:

Las evidencias a las que alude la censura no son eficaces en orden a derruir el fallo impugnado. En efecto, los testimonios de Maribel Contreras Benítez, Noreli Andrea Contreras Tejada, Paula Andrea Contreras Sánchez y Libardo de Jesús Contreras no son medios de convicción calificados en casación, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281-2019, SL733-2022 y SL146-2025), por ende, no es dable su análisis.CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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y SL146-2025), por ende, no es dable su análisis.CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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En cuanto a las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio causante el 15 de enero de 2004 (f.º 24) y el 12 de septiembre de 2011 (f.° 25), basta apreciar las fechas en las que fueron elaboradas para colegir que no tienen el alcance de acreditar que la actora vivió con aquel en su último lustro de vida, pues, recuérdese, él falleció en 2013, y las versiones se dieron ocho y dos años antes, respectivamente.

Memórese también que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, reiterada en las SL448-2023 y SL132-2024, precisó:

[…] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del ar tículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar

permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del ar tículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.

Asimismo, las declaraciones extrajuicio y el interrogatorio de parte de la demandante tampoco pueden ser valorados, comoquiera que a las partes les está vedado fabricar su propia prueba (CSJ SL1822-2024).

Por otra parte, los certificados de afiliación expedido por Comfama (f.º 18) y la EPS Sura (f.º 19 a 22) no solo son documentos declarativos de terceros, inhábiles en la casación del trabajo, sino que tampoco acreditan el requisito exigido, en la medida en que solo demuestran que la impugnante fue beneficiaria en salud del afiliado, y en la caja de compensación hasta el 2013. Ha dicho la Sala que la sola inclusión de la compañera como destinataria de determinados beneficios asistenciales o económicos no implica una noción de convivencia. Por ello, se debe analizar cada caso en particular y deCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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conformidad con los demás elementos demostrativos en el proceso para probar tal exigencia (CSJ SL803 -2022 y SL1322024).

Los documentos de la Cooperativa de Vigilancia Seguridad Baluarte C.T.A. (f.º 32) y el contrato de transacción con Lerida

proceso para probar tal exigencia (CSJ SL803 -2022 y SL1322024).

Los documentos de la Cooperativa de Vigilancia Seguridad Baluarte C.T.A. (f.º 32) y el contrato de transacción con Lerida CDO (f.º 16) no la prueban en los términos exigidos por la ley, pues a lo sumo muestran que se le pagó a la demandante una indemnización y compensaciones ordinarias y extraordinarias, pero de ellos no se desprende que vivieran juntos los cinco años anteriores al deceso, ni se discutió dicho tema.

Finalmente, en la hoja de vida diligenciada por el propio de cujus (f.º 104 a 107), con fecha 25 de mayo de 2013, se ve que en el recuadro de información familiar anotó como esposa o compañera a Olga Beatriz Giraldo. En suma, ninguna de las evidencias singularizadas por la recurrente desvirtúa la conclusión a la que lleg ó el ad quem , en torno a que la demandante no demostró una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Además, de la lectura de las decisiones proferidas en el trámite ordinario, con claridad se puede apreciar que se

accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.

Además, de la lectura de las decisiones proferidas en el trámite ordinario, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables alCUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

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caso, lo que le permitió concluir que LINA ALEJANDRA LONDOÑO MAR ÍN no demostró la convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación, e incluso el de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamen te concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.

Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específic as de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos

insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específic as de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 11001020400020250189600 Tutela de 1.ª instancia n.° 147697

LINA ALEJANDRA LONDOÑO MARÍN

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por LINA ALEJANDRA LONDOÑO MAR ÍN contra la Sala de Descongestión n.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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