CSJ - STP15016-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15016-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
CARLOS MARIO MOREU PACHECO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP15016-2026 Radicación Nº 156922 Acta n.°. 235
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO MOREU PACHECO contra el fallo de 22 de mayo de 202 6, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 11º Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, y la Dirección Regional Atlántico del INPEC.Radicado 08001220400020260027601
Número interno 156922 Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia de primera
instancia, en los siguientes términos:
«Manifiesta el accionante señor Carlos Mario Moreu Pacheco que, fue procesado penalmente bajo el radicado 080016001055201903868, por el Delito de Hurto Calificado Agravado, junto con el señor José Leonardo Villegas Zárate,
«Manifiesta el accionante señor Carlos Mario Moreu Pacheco que, fue procesado penalmente bajo el radicado 080016001055201903868, por el Delito de Hurto Calificado Agravado, junto con el señor José Leonardo Villegas Zárate, aceptando cargos el 03 de junio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa Atlántico mediante el procedimiento Abreviado de allanamiento a cargos.
En la misma fecha, la Fiscalía presento ante el Centro de Servicios Judiciales el Escrito de Acusación con allanamiento a cargos, con su respectiva acta de traslado, y mediante reparto se remitió la Acusación al Juzgado 11 Penal Municip al con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el día 5 de junio de 2019, según consta en el Acta de Reparto.
Continua refiriendo el accionante señor Carlos Mario Moreu Pacheco que el 7 de junio 2019, el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla recibió la respectiva carpeta, y emitió el Oficio de fecha 26 de agosto de 2019 fijándose la realización de la audiencia de Acusación, según reposa en el expediente, y él entiende que en esas instancias, que se trataría de la audiencia de Verificación de allanamiento, no realizándose la misma, ya que tampoco estaba establecido en el oficio, una fecha exacta a realizarse, tales como día, mes, año y hora. Así mismo, emitió Oficio de fecha 13 de septiembre 2025, en donde también nuevamente, se disp one a avocar el conocimiento y la celebración de la Audiencia de Acusación (verificación de allanamiento), sin determinarse nuevamente, el
2025, en donde también nuevamente, se disp one a avocar el conocimiento y la celebración de la Audiencia de Acusación (verificación de allanamiento), sin determinarse nuevamente, el día, mes, año y hora.
Resaltó el accionante, que desde la fecha de su Captura nunca había sido notificado a su lugar de residencia, ni al correo electrónico, ni lugar de arraigo establecido por la Policía Judicial al momento de su aprehensión en el 2019, es decir que nunca se habían agotado las diligencias razonables para ubicarlo o notificarlo, lo cual vulneró su derec ho al Debido Proceso y Defensa, ya que siempre había vivido en la misma casa. QueRadicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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3 no bastaba con decir que el acusado “no compareció”; siendo deber de la Fiscalía y del Juez demostrar que agotaron todos los mecanismos posibles de búsqueda y citación.
Que, pese a que la Policía Judicial consignó en el informe de captura de 2019 los datos de su residencia y sus contactos, el Despacho Judicial no agotó diligencias de búsqueda, ni realizó notificaciones al domicilio, ni al correo electrónico registrado, desconociendo el deber funcional de verificación activa que impone el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.
Quedando entonces el proceso guardado sin darle ningún trámite, estando así ignorante de lo que estaba pasando con la suerte del proceso mencio nado, ya que había llevado después de esa captura del 2019, una resocialización donde había dejado la vida que llevó anteriormente, para ser una persona
trámite, estando así ignorante de lo que estaba pasando con la suerte del proceso mencio nado, ya que había llevado después de esa captura del 2019, una resocialización donde había dejado la vida que llevó anteriormente, para ser una persona honrada que, trabaja por el bienestar de su familia y su hogar, siendo proveedor de los alimentos de su familia.
Que solo hasta el 6 de junio de 2025 fue cuando se emitió por parte del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla su sentencia condenatoria imponiéndole la pena de 36 meses de Prisión, y negándole los subrogados pe nales de suspensión condicional y la Prisión Domiciliaria. Es decir, la sentencia condenatoria fue dictada seis años después y durante ese extenso lapso (2019–2025), el proceso permaneció prácticamente inactivo, sin avances procesales ni justificación lega l alguna para la demora, configurándose una dilación irrazonable e injustificada contraria a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.
Por lo que solicitaba, dejar sin efectos su sentencia condenatoria del 6 de junio de 2025 proferida por el Juz gado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del radicado 08001 -60-01055-201903868.
Ordenar la repetición de la audiencia de verificación de allanamiento y fallo, garantizando la comparecencia efectiva del procesado y su defensa técnica.
Que se ordene su libertad provisional mientras se repone el trámite, o subsidiariamente la revisión inmediata del proceso por el Juez de Ejecución de Penas, como su Libertad inmediata
del procesado y su defensa técnica.
Que se ordene su libertad provisional mientras se repone el trámite, o subsidiariamente la revisión inmediata del proceso por el Juez de Ejecución de Penas, como su Libertad inmediata o, en subsidio, sustituir la Pena, por Prisión Domici liaria o suspensión condicional, conforme al artículo 63 del Código Penal.»Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción constitucional.
Para ese efecto, recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y precisó que esta no constituye un mecanismo alternativo para controvertir providencias judiciales ni para revivir oportunidades procesales precluidas.
3.1. La Sala a quo estimó que el accionante disponía de mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la sentencia condenatoria de 6 de junio de 2025 y obtener la protección de los derechos que estimaba vulnerados, pues podía interponer los recursos ordinarios pro cedentes contra esa decisión y, de considerarlo pertinente, acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para alegar las supuestas irregularidades relacionadas con la falta de representación o las demás vulneraciones al debido proceso que invocó en la demanda.
3.2. Asimismo, indicó que, frente a su situación de
para alegar las supuestas irregularidades relacionadas con la falta de representación o las demás vulneraciones al debido proceso que invocó en la demanda.
3.2. Asimismo, indicó que, frente a su situación de privación de la libertad, contaba con la posibilidad de solicitar ante el juez de ejecución de penas los beneficios o sustitutos penales que estimara procedentes.Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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5 3.3. Agregó que tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue promovida aproximadamente diez meses después de proferida la sentencia condenatoria, sin que el actor hubiera explicado las razones de esa demora ni acreditado la existe ncia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
3.4. En consecuencia, concluyó que el amparo era improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó.
4.1. Consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el verdadero problema constitucional planteado, pues limitó su análisis a los requisitos de procedibilidad de la acción sin examinar si resultaba compatible con los derechos al debido proceso, la defensa, el plazo razonable y la libertad personal que el proceso penal hubiera permanecido prácticamente inactivo durante seis años y culminara con una sentencia condenatoria y una orden de captura, sin verificar que hubiera tenido conocimiento efectivo de las
personal que el proceso penal hubiera permanecido prácticamente inactivo durante seis años y culminara con una sentencia condenatoria y una orden de captura, sin verificar que hubiera tenido conocimiento efectivo de las actuaciones adelantadas durante ese lapso.Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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6 4.2. Sostuvo que la subsidiariedad fue analizada de manera formalista, porque el Tribunal partió del supuesto de que conoció oportunamente la sentencia condenatoria y, por ende, podía ejercer los recursos ordinarios, cuando precisamente la tutela se promovió debido a que solo tuvo conocimiento del proceso al hacerse efectiva la orden de captura.
4.3. Asimismo, afirmó que el requisito de inmediatez fue indebidamente valor ado, ya que debía contabilizarse desde el momento en que conoció la presunta vulneración de sus derechos y no desde la fecha de expedición de la sentencia. Agregó que previamente había promovido otra acción de tutela, rechazada por razones meramente formales, circunstancia que evidenciaba su diligencia en la defensa de sus garantías fundamentales.
4.4. Finalmente, reiteró que existía un problema constitucional de fondo relacionado con la excesiva duración del proceso, la ausencia de una defensa técnica y material efectiva durante los años en que permaneció inactivo y la falta de actuaciones dirigidas a garantizar su comparecencia y conocimiento de la reactivación del trámite.
4.5. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar satisfechos los requisitos de
falta de actuaciones dirigidas a garantizar su comparecencia y conocimiento de la reactivación del trámite.
4.5. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia impugnada, declarar satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y conceder el amparo de sus derechos fundamentales.Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. En este asunto, corresponde a la Sala determinar
cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos por el accionante desvirtúan laRadicado 08001220400020260027601
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8 decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acc ión de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pese a que aquel sostiene que el proceso penal permaneció inactivo durante aproximadamente seis años y culminó con una sentencia condenatoria proferida sin que hubiera tenido conocimiento efectivo de la reactivación de la actuación ni la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
9. Sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (reiteración).
9.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
9.2. En desarrollo de esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad no se satisface cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) el interesado dispone de mecanismos ordinarios o
9.2. En desarrollo de esa disposición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la subsidiariedad no se satisface cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) el interesado dispone de mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que no ha ejercido oportunamente; o (iii) la acción de tutela se utiliza paraRadicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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9 desplazar al juez natural o para reviv ir oportunidades procesales precluidas.1
9.3. La Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» 2, razón por la cual corresponde, en principio, acudir a ellos antes de promover la acción constitucional.
9.4. En consecuencia, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni en un mecanismo alternativo para corregir actuaciones que podían discutirse mediante los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que tales mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia en las circunstancias particulares del caso, o que resulte necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
9.5. De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo debe ejercerse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó
perjuicio irremediable.
9.5. De igual manera, la Corte Constitucional ha indicado que el mecanismo debe ejercerse dentro de un plazo «razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada» 3, de modo que la inactividad prolongada del interesado compromete su procedencia.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencias STP17566 -2024, STP17543 -2024 y STP17794-2024, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras. 3 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-257 de 2021.Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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9.6. En ese orden, la tutela no puede emplearse para reabrir controversias judiciales ya definidas ni para subsanar la inactividad procesal del interesado, pues ello desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Caso concreto
10. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del proceso penal con radicado No. 080016001055201903868, y que se ordene repetir la audiencia de verificación del allanamiento, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el plazo razonable y la libertad personal.
penal con radicado No. 080016001055201903868, y que se ordene repetir la audiencia de verificación del allanamiento, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el plazo razonable y la libertad personal.
11. Como fundamento de su inconformidad sostiene que, aunque aceptó cargos el 3 de junio de 2019, el proceso permaneció inactivo durante aproximadamente s eis años y fue reactivado en 2025 sin que hubiera tenido conocimiento efectivo de las actuaciones adelantadas en esa etapa, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercer materialmente su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes contra la sentencia condenatoria.
12. No obstante, ese supuesto fáctico no encuentra respaldo suficiente en los elementos de juicio allegados al expediente. Por el contrario, las piezas procesales demuestran que el juzgado adelantó las actuaciones dirigidasRadicado 08001220400020260027601
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11 a garant izar la comparecencia del procesado, su defensa técnica y el ejercicio de los recursos legalmente previstos.
12.1. En efecto, desde las diligencias preliminares el accionante suministró como dirección para recibir notificaciones la ubicada en la Diagonal 20 No. 19-89, barrio La Playa, de Barranquilla, la cual quedó consignada tanto en el acta de captura y en la solicitud de audiencia preliminar como en el escrito de acusación, sin que exista evidencia de que hubiera informado posteriormente un cam bio de domicilio.
el acta de captura y en la solicitud de audiencia preliminar como en el escrito de acusación, sin que exista evidencia de que hubiera informado posteriormente un cam bio de domicilio.
12.2. Igualmente, obra el acta de la audiencia preliminar celebrada el 3 de junio de 2019, de la cual se desprende que al accionante le fue corrido traslado del escrito de acusación, aceptó libre y voluntariamente los cargos formulados por la Fiscalía y estuvo asistido por el defensor público Hernando Luis Amaris Esquivia, actuación que aparece suscrita por los intervinientes. De ese modo, resulta indiscutible que conocía la existencia del proceso penal seguido en su contra y las consecuencias jurídicas derivadas de su allanamiento.
12.3. Asimismo, el expediente evidencia que el juzgado libró las citaciones para las actuaciones adelantadas durante la reactivación del proceso. En particular, obran las guías expedidas por Servicios P ostales Nacionales los días 26 de abril, 13 de mayo y 4 de junio de 2025, todas dirigidas al accionante en la dirección por él mismo suministrada desdeRadicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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12 el inicio de la actuación, circunstancia que desvirtúa la afirmación según la cual la autoridad judicial permaneció completamente inactiva frente a su deber de comunicarle el desarrollo del proceso.
12.4. A ello se suma que los defensores públicos designados para asistir al procesado fueron oportunamente convocados a las audiencias celebradas durante esa etapa,
completamente inactiva frente a su deber de comunicarle el desarrollo del proceso.
12.4. A ello se suma que los defensores públicos designados para asistir al procesado fueron oportunamente convocados a las audiencias celebradas durante esa etapa, intervinieron en representación de sus intereses y contaron con la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios previstos por la ley.
12.5. En el mismo sentido, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla informó, al responder la presente acción de tutela, que durante toda la actuación se garantizó la asistencia de defensa técnica, las decisiones fueron notificadas en estrados y, al proferirse la sentencia condenatoria, se indicó expresamente la procedencia de los recursos conte mplados en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, sin que estos fueran interpuestos.
13. Además, el accionante no explica de qué manera su falta de comparecencia personal a la audiencia de verificación del allanamiento afectó concretamente su derecho de defensa y justificaría la invalidación de la actuación.Radicado 08001220400020260027601
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13 13.1. En particular, no sostiene que la aceptación de cargos formulada el 3 de junio de 2019 hubiera sido producto de coacción, error o desconocimiento de sus consecuencias, ni controvierte que aquella manifestación fue libre, voluntaria e informada y estuvo acompañada por un defensor público.
13.2. Tampoco precisa cuál manifestación, solicitud o
de coacción, error o desconocimiento de sus consecuencias, ni controvierte que aquella manifestación fue libre, voluntaria e informada y estuvo acompañada por un defensor público.
13.2. Tampoco precisa cuál manifestación, solicitud o argumento habría formulado de haber asistido a esa diligencia, ni de qué forma ello habría incidido en la validez del allanamiento o en el sentido de la decisión condenatoria.
13.3. Su inconformidad se limita, en esencia, a sostener que no conoció oportunamente la sentencia y que, por esa razón, no pudo interponer los recursos procedentes. Sin embargo, ese planteamiento no demuestra, por sí solo, que la aceptación de cargos estuviera viciada o que su ausencia en la referida audiencia hubiera ocasionado una afectación sustancial de sus garantías fundamentales.
14. De otra parte, aun si se admitiera que el accionante no compareció personalmente a algunas de las actuaciones surtidas durante el trámite, esa circunstancia tampoco conduce, por sí sola, a concluir que se hubiera vulnerado su derecho de defensa.
14.1. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, una vez el procesado conoce la existencia de una actuación penal en su contra, especialmente cuando ha comparecido a ella y ha aceptado cargos, asume también unaRadicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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14 carga mínima de diligencia consistente en mantenerse atento a su desarrollo, bien sea acudiendo a los despachos judiciales para conocer el estado del proceso o manteniendo
Impugnación
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14 carga mínima de diligencia consistente en mantenerse atento a su desarrollo, bien sea acudiendo a los despachos judiciales para conocer el estado del proceso o manteniendo comunicación con el profesional que ejerce su defensa.4
14.2. En consecuencia, quien desatiende completamente esa carga no puede acudir posteriormente a la acción de tutela para subsanar su propia inactividad, pues nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
14.3. Esa consideración cobra especial relevancia en el presente asunto. El accionante no era un tercero ajeno a la actuación penal ni una persona que desconociera la existencia del proceso adelantado en su contra. Por el contrario, fue capturado, compareci ó ante la jurisdicción penal y aceptó voluntariamente los cargos formulados por la Fiscalía. Desde ese momento conocía la existencia del proceso y, por ende, tenía la carga de permanecer atento a su desarrollo y de mantener comunicación con la defensa técnica que lo representaba, máxime cuando permanecía en libertad mientras culminaba la actuación.
15. Así las cosas, no resulta admisible sostener que la falta de interposición de los recursos ordinarios obedeció exclusivamente al desconocimiento de la actuación judicial, pues el expediente evidencia que el accionante conocía la existencia del proceso desde su inicio, contó con defensa
4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP309 -2026, Rad. 151370; STP16753-2022, Rad. 127806; STP7160-2018, Rad. 98192; STP67074 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias STP309 -2026, Rad. 151370; STP16753-2022, Rad. 127806; STP7160-2018, Rad. 98192; STP67072018, Rad. 98273; STP2616-2018, Rad. 97155 y STP2130-2018, entre otras.Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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15 técnica durante toda la actuación, fue citado en la dirección que él mismo suministró y omitió desplegar la diligencia mínima que razonablemente le era exigible para mantenerse informado sobre el curso del proceso.
16. En esas condiciones, la Sala comparte la conclusión del Tribunal según la cual la presente acción incumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor dejó de ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, sin acreditar una circunstancia excepcional que justificara relevarlo de esa carga.
17. Igual conclusión se impone frente al requisito de inmediatez, pues la sentencia cuya nulidad se pretende fue proferida el 6 de junio de 2025, mientras que la presente acción de tutela fue promovida varios meses después, sin que el accionante demostrara de manera objetiva que solo tuvo conocimiento de dicha decisión en una fecha posterior o que existiera una circunstancia extraordinaria que justificara esa demora. Por consiguiente, tampoco se satisface este presupuesto de procedibilidad.
18. En ese orden, los argumentos expuestos en la
conocimiento de dicha decisión en una fecha posterior o que existiera una circunstancia extraordinaria que justificara esa demora. Por consiguiente, tampoco se satisface este presupuesto de procedibilidad.
18. En ese orden, los argumentos expuestos en la impugnación no desvirtúan las razon es por las cuales el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. El recurrente insiste en que desconoció las actuaciones surtidas durante la reactivación del proceso penal; sin embargo, esa afirmación no encuentra respaldo en elRadicado 08001220400020260027601
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16 expediente, que evid encia la existencia de defensa técnica, actuaciones dirigidas a procurar su comparecencia y oportunidades para ejercer los recursos ordinarios. Además, no explicó de qué manera su ausencia en la audiencia de verificación del allanamiento afectó la validez de una aceptación de cargos que no controvierte por falta de libertad, voluntariedad o información. A ello se suma que incumplió la carga de diligencia que le era exigible para mantenerse informado sobre el curso del proceso. En consecuencia, al persistir el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 22 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declar ó improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO MOREU PACHECO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 08001220400020260027601 Número interno 156922 Impugnación
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3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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