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CSJ - STP15017-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15017-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15017-2022 Radicado no.°126546 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GRACIELA ALMANZA DE OSORIO contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500220170000901.CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia

GRACIELA ALMANZA DE OSORIO

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) GRACIELA ALMANZA DE OSORIO promovió proceso ordinario laboral contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el propósito de que fuera declarado «que el señor Luis Eduardo Osorio Raigoza laboró para esa empresa entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de mayo de 1970 y que

S.A., con el propósito de que fuera declarado «que el señor Luis Eduardo Osorio Raigoza laboró para esa empresa entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de mayo de 1970 y que fuera condenada a “devolver” en su favor como cónyuge supérstite, los aportes pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, de conformidad con el cálculo actuarial y sobre un salario de $1.859.20. Además, lo ultra y extra petita y que se condene a la «Administradora de Pensiones – Colpensiones» a las costas del proceso.»1. (ii) Mediante sentencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS EDUARDO OSORIO RAIGOZA… y la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., existió un contrato de trabajo, desde el 26 de octubre de 1957 al 31 de mayo de 1970.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., en su calidad de empleadora no realizó los aportes a pensión por el periodo laborado desde el 26 de octubre de 1957 al 31 de diciembre de 1966.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada por medio de su representante legal o quien haga sus veces solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y pagar a su cargo el cálculo actuarial por el

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada por medio de su representante legal o quien haga sus veces solicitar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y pagar a su cargo el cálculo actuarial por el periodo laborado por el señor LUIS EDUARDO OSORIO RAIGOZA a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., desde el 26 1 De esta forma lo planteó la accionada en su sentencia.

2CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO de octubre de 1957 al 31 de diciembre de 1966, siendo su último salario mensual la suma de $1.859.20.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

(iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 27 de junio de 2019, confirmó la providencia de primer grado. (iv) El 8 de marzo de 202 2, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte pasiva, decidió casar la sentencia de segundo grado. En consecuencia, revocó la decisión del juzgado a quo y, en su lugar dispuso: « ABSOLVER a la demandada

EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , hoy PRIMAX

En consecuencia, revocó la decisión del juzgado a quo y, en su lugar dispuso: « ABSOLVER a la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. , hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por GRACIELA ALMANZA DE

OSORIO.»

(v) Señala la parte actora, entre otras cosas, que el sentenciador erró al realizar interpretaciones diferentes a lo ya estipulado frente a las cotizaciones de los empleados petroleros que trabajaron en esta industria antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, materializándose, también, una violación directa de la Constitución Política, puesto que hubo un desconocimiento del artículo 53 de esta, «con relación a los principios de indubio pro operatio, realidad, e igualdad. Así como del artículo 93 con relación al bloque de constitucionalidad. A su vez, hay un desconocimiento del precedente jurisprudencial». 3CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO En tal orden, requiere que se dé aplicación de los lineamientos establecidos en la sentencia C.C. T-784 de 2010, acotando, además que, «desde la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras

impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste. Aunque, el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de éstas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales...»

2. Dentro de ese contexto, el extremo demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la sentencia SL748-2022 y ordene a la Sala de Casación Laboral « que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la referencia con estricto apego al fallo que resuelve la presente acción de tutela.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, anotó, entre otras cosas, que en este caso no se 4CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO puede hablar de la transgresión de algún derecho

4CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO puede hablar de la transgresión de algún derecho fundamental y mucho menos del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. De igual modo, señaló que a la demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse como vulnerador de sus intereses superiores invocadas. La apoderada judicial de la Compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A., expuso que ni su representada ni la autoridad judicial demandada han incurrido en conducta violatoria de las prerrogativas fundamentales de la actora, « especialmente porque se garantizó durante las dos instancias y al resolverse el recurso de casación, que se diera estricta e integral aplicación a las normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el proceso ordinario laboral promovido por ella, lo que excluye cualquier posibilidad de que se considere que el fallo atacado derivó o constituyó en una vía de hecho.» Señaló, asimismo, que lo pretendido por la promotora del amparo, a través de la acción de tutela, es dar continuidad a una controversia legal que ya fue resuelta en garantía integral de sus derechos fundamentales y las normas adjetivas y sustantivas aplicables, razones éstas que

continuidad a una controversia legal que ya fue resuelta en garantía integral de sus derechos fundamentales y las normas adjetivas y sustantivas aplicables, razones éstas que hacen que el resguardo pedido resulte improcedente. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 5CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia

GRACIELA ALMANZA DE OSORIO

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión 6CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los yerros especiales antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la señora GRACIELA ALMANZA DE OSORIO no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada

especiales antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la señora GRACIELA ALMANZA DE OSORIO no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En tal orden, del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge que ese Cuerpo Colegiado, en comienzo, fijó algunos hitos en aras de la definición del asunto, enunciando, entre estos, el problema jurídico que correspondía resolver2. 2 «…consiste en determinar, si es procedente la condena al pago del cálculo actuarial por el tiempo que el causante prestó servicios a la empresa Exxonmobil de Colombia S.A., sin afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1957 y el 31 de diciembre de 1966.» 7CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO Suscitado lo anterior, indicó que, de conformidad con los referentes legal y jurisprudencial, los empleadores no se desligan de su responsabilidad en lo relativo al riesgo pensional de sus trabajadores, por los tiempos prestados

Suscitado lo anterior, indicó que, de conformidad con los referentes legal y jurisprudencial, los empleadores no se desligan de su responsabilidad en lo relativo al riesgo pensional de sus trabajadores, por los tiempos prestados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando no los hubieren afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM. No obstante, estableció que en el caso no resultaba procedente la condena al cálculo actuarial que impuso el juzgado y confirmó el tribunal: [P]ues la posibilidad de convalidación de los tiempos prestados a las empresas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenían a cargo sus propias pensiones, fue prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y para efectos de completar los requisitos de número de semanas o tiempo de servicios para las pensiones de vejez del sistema general de pensiones. Y si bien, la Corte ha admitido que se convaliden a través del pago de cálculos actuariales tiempos de servicio prestados a esos empleadores con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como ya se anotó, lo ha hecho en la perspectiva de financiar prestaciones de vejez que están en curso de maduración bajo las reglas del sistema general de pensiones. Sobre el particular en sentencia CSJ SL197-2019… Bajo ese derrotero, agregó, teniendo en cuenta que el señor Osorio Raigoza falleció el 26 de octubre de 1989, no

reglas del sistema general de pensiones. Sobre el particular en sentencia CSJ SL197-2019… Bajo ese derrotero, agregó, teniendo en cuenta que el señor Osorio Raigoza falleció el 26 de octubre de 1989, no quedó cobijado por las previsiones del artículo 33 de la aludida codificación, pues su eventual pensión de vejez debía ser dirimida bajo las disposiciones contenidas en los reglamentos del ISS y no del sistema general de pensiones, ya que, «[t]al y como lo ha adoctrinado esta corporación, no es posible aplicar la figura de la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, a los reglamentos del ISS, por haberse previsto esta posibilidad tan solo a partir de la Ley de Seguridad Social para las 8CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO prestaciones pensionales que de esta última normatividad se derivan »

(CSJ SL5539-2019).

En resumidas cuentas, retoma este juez de tutela, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió el pronunciamiento censurado, se aprecia razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan la controversia puesta de presente, por lo que resulta imposible estructurar un reproche constitucional por arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

arbitrariedad o ajenidad al ordenamiento jurídico. Reitera la Sala que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario que busca camuflarse indebidamente a través de la demanda de tutela. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este 9CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus

escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Por demás, ante la diversidad de interpretaciones que ofrece el caso, la adoptada por la Sala laboral no conlleva

irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Por demás, ante la diversidad de interpretaciones que ofrece el caso, la adoptada por la Sala laboral no conlleva hacia una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues aquélla, simple y llanamente, se basa en su propio precedente como órgano de cierre unificador de la jurisprudencia. 10CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia GRACIELA ALMANZA DE OSORIO Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la autoridad demandada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la señora GRACIELA ALMANZA DE OSORIO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI: 11001020400020220195100 Radicado interno 126546 Tutela de primera instancia

GRACIELA ALMANZA DE OSORIO

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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