CSJ - STP15017-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP15017-2024 Tutela de 2ª instancia n.o 139815 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) y la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes con interés en la investigación penal seguida bajo radicado 13244600111720231038100.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia
Radicado 139815 CUI 13001220400020240027701 Arturo Rafael Vásquez Vásquez 2 ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ instauró querella policiva por perturbación de la posesión en contra de Pedro Antonio López Sánchez y Antonio Cabarcas San Juan, la cual fue resuelta favorablemente a sus pretensiones mediante Resolución dictada el 27 de julio de 2023 por la Inspectora de Policía San Jacinto (Bolívar), Viviana Cleotilde Estrada Lora. El accionante afirmó que por dicho trámite la Inspectora Estrada Lora está siendo procesada por el delito de prevaricato. El 11 de abril de 2024, en
Inspectora de Policía San Jacinto (Bolívar), Viviana Cleotilde Estrada Lora. El accionante afirmó que por dicho trámite la Inspectora Estrada Lora está siendo procesada por el delito de prevaricato. El 11 de abril de 2024, en ese asunto se llevó a cabo audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) bajo el radicado 13244600111720231038100. A juicio del actor, la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, pues, según dijo, no se narraron de forma clara los hechos jurídicamente relevantes. Indicó, además, que en dicha diligencia el defensor de la procesada advirtió al juez de falta de claridad, pero que su requerimiento no fue atendido. Expuso que dicho proceso penal lo afecta, en la medida que los denunciantes pretenden modificar la Resolución del 27 de julio de 2023 en la que se le concedió el amparo policivo. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, se le ordene a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) «cumplir los postulados establecidos en el artículo 286 y ss del CPP» y que le corran traslado de los hechos jurídicamente relevantesTutela de Segunda Instancia Radicado 139815
(Bolívar) «cumplir los postulados establecidos en el artículo 286 y ss del CPP» y que le corran traslado de los hechos jurídicamente relevantesTutela de Segunda Instancia Radicado 139815 CUI 13001220400020240027701 Arturo Rafael Vásquez Vásquez 3 investigados en el trámite penal enunciado.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió los traslados correspondientes. Los informes fueron los siguientes: El Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) defendió la legalidad de su actuación. Solicitó declarar improcedente la demanda de amparo al considerar que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa. Allegó el enlace de acceso a la grabación de la audiencia de imputación de cargos del 11 de abril de 2024, así como la grabación de la misma.
La Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar aseguró que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de la procesada ni del aquí accionante. Adujo, igualmente, que el demandante carece de legitimación en la causa por activa. Con todo, explicó que la pretensión de ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ puede ser satisfecha en la audiencia de acusación, es decir, al interior del proceso penal censurado. Allegó copia el expediente digital. El actor remitió memorial el 22 de julio de 2024 mediante el cual solicita que no se tenga en cuenta el informe presentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, al no haber sido rendido por la juez.
expediente digital. El actor remitió memorial el 22 de julio de 2024 mediante el cual solicita que no se tenga en cuenta el informe presentado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, al no haber sido rendido por la juez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado por incumplir elTutela de Segunda Instancia Radicado 139815 CUI 13001220400020240027701 Arturo Rafael Vásquez Vásquez 4 requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tiene a su alcance en el curso del proceso penal previo a acudir a este especial mecanismo de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que se revoque el fallo impugnado. En sustento reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de
1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso,Tutela de Segunda Instancia Radicado 139815 CUI 13001220400020240027701 Arturo Rafael Vásquez Vásquez 5 (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en jurisprudencia consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en
jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Con fundamento en lo que fue objeto de impugnación, observa la Sala que ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ acude a la acción de tutela con el fin de que se le ordene a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar) «cumplir los postulados establecidos en el artículo 286 y ss del CPP» y que le corran traslado de los hechos jurídicamente relevantes investigados en el trámite penal radicado 13244600111720231038100. Sin embargo, como lo indicó el a quo, la pretensión del tutelante no puede estudiarse a través de ese mecanismo residual de defensa de derechos fundamentales por no satisfacer el requisito de subsidiariedad para su procedencia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139815 CUI 13001220400020240027701 Arturo Rafael Vásquez Vásquez 6 Según se desprende de lo narrado en la acción de amparo, el demandante se considera víctima de los hechos investigados dentro del citado proceso penal, de modo que, conforme con lo regulado en el artículo 340 del Código Procesal Penal será en la audiencia de formulación de acusación donde podrá solicitar ante el juez competente el reconocimiento de tal calidad
proceso penal, de modo que, conforme con lo regulado en el artículo 340 del Código Procesal Penal será en la audiencia de formulación de acusación donde podrá solicitar ante el juez competente el reconocimiento de tal calidad y, de esa manera, participar en el litigio y exponer allí las inconformidades que por esta especial vía trae. Por tanto, las solicitudes que el actor presenta en la demanda de amparo deben elevarse y discutirse ante el juzgado de conocimiento dentro del proceso penal que censura , pues la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones judiciales. En consecuencia, por existir escenarios de discusión idóneos y eficaces mediante los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada en este mecanismo constitucional se torna abiertamente improcedente. Asumir un estudio de fondo sobre la pretensión de la tutela, implicaría una interferencia indebida en las competencias ordinarias, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial (artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVETutela de Segunda Instancia
Radicado 139815 CUI 13001220400020240027701 Arturo Rafael Vásquez Vásquez 7 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado por ARTURO RAFAEL VÁSQUEZ
VÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem. Notifíquese y cúmplase