CSJ - STP15017-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15017-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15017-2026 Radicación N.° 157969 CUI 68001220400020260063901 Acta No. 247
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por TANITH ANDERSSON GORDILLO MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo solicitado en la demanda promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y favorabilidad.CUI 68001220400020260063901
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2. A través de auto del 12 de junio de 2026, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la vinculación del CPAMS de Girón y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
II. HECHOS
3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia de primer grado:
El accionante manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ha vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta a las solicitudes
la sentencia de primer grado:
El accionante manifiesta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ha vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta a las solicitudes que elevó el 24 de marzo y el 20 de abril, ambos de 2026, relacionadas con la aplicación del principio de favorabilidad en la redención de pena por estudio.
Señala que dicha omisión ha afectado específicamente su derecho fundamental de petición, así como sus derechos a la libertad personal, igualdad y favorabilidad, en tanto no se ha tramitado ni resuelto el recalculo de las horas de estudio conforme a la normativa vigente.
Añade que esta falta de respuesta le genera una afectación material, pues el reconocimiento de la redención de pena bajo una proporción más favorable incidiría directamente en el cómputo de su sanción y en la posibilidad de acceder a beneficios penitenciarios, lo que configura una vulneración actual y continua de sus derechos.
4. Por lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al juzgado accionado que emita una respuesta deCUI 68001220400020260063901
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3 fondo a sus solicitudes y, de manera sustancial, que se reconozca y aplique en su caso la redención de pena por estudio bajo la regla 3x2 prevista en la Ley 2466 de 2025.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El 26 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El 26 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
6. Al abordar el estudio del caso, señaló que era cierto, como se afirmaba en la demanda, que los días 24 de marzo y 20 de abril de 2026 el accionante presentó solicitudes de redención de pena que, para la fecha de interposición de la acción constitucional, aún no habían sido resueltas.
7. No obstante, con los informes allegados al proceso se estableció que tanto el Centro de Servicios como el establecimiento penitenciario vinculados cumplieron las actuaciones que les correspondían dentro del trámite de dichas solicitudes.
8. En ese sentido, encontró acreditado que las peticiones fueron debidamente recibidas, registradas e incorporadas al expediente y, posteriormente, remitidas al despacho judicial competente dentro de los términos ordinarios del trámite administrativo interno, sin queCUI 68001220400020260063901
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4 existiera evidencia de omisión, demora injustificada o actuación irregular atribuible a esas dependencias.
9. Por ello, respecto de tales autoridades, concluyó que el amparo debía negarse.
10. De otra parte, el Tribunal constató que, si bien el juzgado accionado no había resuelto oportunamente las solicitudes del demandante, esa situación se superó el 16 de junio de 2026 , mediante auto en el que le reconoció 1.125 días de redención de pena por actividades de estudio.
juzgado accionado no había resuelto oportunamente las solicitudes del demandante, esa situación se superó el 16 de junio de 2026 , mediante auto en el que le reconoció 1.125 días de redención de pena por actividades de estudio.
11. En consecuencia, consideró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y, por esa razón, declaró improcedente la acción de tutela frente al juzgado de ejecución de penas accionado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, al momento de ser notificado de la decisión, el accionante refirió que la impugnaba, sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutelaCUI 68001220400020260063901
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5 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.1 Problema jurídico
15. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga satisfacía las pretensiones de la demanda.
5.2 Fundamentos de la decisión
16. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derechoCUI 68001220400020260063901
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6 fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
17. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su actividad está regulada por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
18. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
oportunidad de su ejercicio.
18. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.
19. Dicho lo anterior, la Sala considera que la respuesta emitida por el juzgado accionado atendió de fondo la solicitud formulada por el actor.
20. Recuérdese que el accionante promovió la demanda constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que el despacho de ejecución de penas no se había pronunciado sobre su solicitud de redención de pena por actividades de estudio.
21. Examinado el auto n.° 676 del 16 de junio de 2026, la Sala advierte que, con fundamento en el principio deCUI 68001220400020260063901
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7 favorabilidad, la autoridad judicial accionada le reconoció al actor 1.126 días de redención de pena por actividades de estudio.
22. En ese contexto, como la controversia sometida a consideración del juez de tutela se circunscribía a la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada por el accionante, situación que quedó superada con la expedición de la referida providencia, la d ecisión del Tribunal resulta acertada y, por ello, será confirmada.
23. Finalmente, una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se observa que dicha providencia fue notificada al accionante, quien promovió los recursos ordinarios, de manera que deberá estar a la espera del pronunciamiento del juez natural.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
notificada al accionante, quien promovió los recursos ordinarios, de manera que deberá estar a la espera del pronunciamiento del juez natural.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020260063901 Tutela 2ª instancia Rad.157969
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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