CSJ - STP15018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15018-2024 Radicación No. 139624 Aprobado acta No.207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ESTELA VALLEJO DE VALLEJO , a través de apoderada, contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y “ la protección a las personas de la tercera edad”. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No 05001310501820180045900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:C.U.I. 11001020400020240176800
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624
ESTELA VALLEJO DE VALLEJO
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 Refiere la accionante que el 21 de agosto de 1974 contrajo matrimonio católico con el señor Gildardo De Jesús Vallejo Atehortúa, quien falleció el 8 de junio de 2016, fecha para la cual estaba vigente su vínculo matrimonial.
matrimonio católico con el señor Gildardo De Jesús Vallejo Atehortúa, quien falleció el 8 de junio de 2016, fecha para la cual estaba vigente su vínculo matrimonial. 1.2 Con ocasión al fallecimiento de Gildardo De Jesús Vallejo Atehortúa, el 14 de diciembre de 2017 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO presentó reclamación con la finalidad de obtener la pensión de sobreviviente; sin embargo, mediante resolución SUB20299 del 24 de enero de 2018, le fue negada pues, para la fecha de la solicitud, no contaba con 50 semanas cotizadas antes del deceso, por lo que, en su lugar, le fue reconocida la indemnización sustitutiva. 1.3 En virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en virtud del principio de condición más beneficiosa. 1.4 Dicho asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 17 de junio de 2021 absolvió a la entidad demandada al considerar que no se superó el test de procedencia previsto en la providencia SU005 de 2018. Contra esa providencia, promovió recurso de apelación. 1.5 Mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió, entreC.U.I. 11001020400020240176800 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO 3 otras cosas, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la accionante, la pensión de sobreviviente. 1.6 En vista de lo anterior, Colpensiones promovió el recurso extraordinario de casación. Dicho asunto fue asignado a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante providencia SL1109-2024 del 15 de mayo de 2024 decidió casar la sentencia y en su lugar, confirmar el proveído emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de junio de 2021.
2. Luego de presentar sus consideraciones frente a la sentencia de casación, indica la accionante que el propósito perseguido es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar se le reconozca la pensión de sobreviviente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
3. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
3.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral
conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Donald José Dix Ponnefz solicitó negar las pretensiones de la accionante y aportó copia de la sentencia de casación. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Diego Fernando Salas Rondón adujo que laC.U.I. 11001020400020240176800 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO 4 sentencia contra la cual se interpuso la acción constitucional cumple con los requisitos legales establecidos y aportó copia de la decisión que emitió. 3.3. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín explicó que revisado el expediente no advierte haber incurrido en irregularidad alguna que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y aportó copia del expediente del proceso ordinario laboral. 3.4 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues tal asunto le corresponde a Colpensiones, por lo que solicitó ser desvinculado. 3.5 Colpensiones a través de su dirección de acciones constitucionales presentó un recuento sobre la procedencia de la acción de
con prestación definida, pues tal asunto le corresponde a Colpensiones, por lo que solicitó ser desvinculado. 3.5 Colpensiones a través de su dirección de acciones constitucionales presentó un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de ello, adujo que en el presente asunto existe cosa juzgada y, por tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción por no existir ningún vicio que afecte las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarseC.U.I. 11001020400020240176800 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO 5 que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico En el caso examinado, ESTELA VALLEJO DE VALLEJO,
defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. Problema jurídico En el caso examinado, ESTELA VALLEJO DE VALLEJO, cuestiona por vía de la acción de amparo la decisión SL1109-2024 del 15
de mayo de 2024 emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual resolvió casar la sentencia emitida por el tribunal accionado y, en su lugar, confirmar el proveído proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, no reconocerle la pensión de sobreviviente. Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.
6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en suC.U.I. 11001020400020240176800
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO 6 planteamiento, como en su demostración.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
7. Caso en concreto 7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de
Constitución.
7. Caso en concreto 7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, ESTELA VALLEJO DE VALLEJO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptosC.U.I. 11001020400020240176800
Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO 7 irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por la Sala de Casación accionada, evidenciando que en dicho asunto no fue objeto de debate (i) que la demandante contrajo matrimonio con Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa el 21 de agosto de 1974, quien falleció el 8 de julio de 2016; (ii) que en toda su vida laboral cotizó 876,43 semanas; y (iii) que no realizó cotizaciones al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso. De igual forma, en la providencia objeto de censura la Sala de Casación accionada aclaró que por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes, debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte y como en el presente asunto
Casación accionada aclaró que por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes, debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte y como en el presente asunto Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa falleció el 8 de julio de 2016, el marco normativo aplicable está gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En vista de lo anterior, consideró que los requisitos demandados en dicha norma no se encontraban satisfechos, pues, como se anticipó, no fue objeto de reproche que no realizó cotizaciones al sistema en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, lo que implicó que no alcanzara las 50 semanas requeridas en ese lapso. Luego presentó sus consideraciones frente a la figura de la condición más beneficiosa punto en el que indicó que esta tiene las siguientes características:C.U.I. 11001020400020240176800 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624
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8 “(…) a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho
expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020)”. Dicho esto, precisó que en la sentencia SL1884-2020, la Sala de Casación Laboral destacó que la aplicación de dicha figura debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de proteger expectativas legitimas frente a cambios normativos, pero no puede utilizarse con la finalidad de perpetuar un régimen pensional anterior ya que ello simplemente impediría que las nuevas normas puedan ser efectivas. Por ello, precisó que en la sentencia SL2567-2021 se determinó que existe un marco temporal de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima y, comoquiera que Gildardo de Jesús Vallejo Atehortúa falleció el 8 de julio de 2016, no era posible aplicar ese principio ya que la fecha límite para que ello resultara procedente era el 29 de enero de 2006. Aclaró que, aunque el ad quem hubiese fundado su decisión en la jurisprudencia constitucional, la posición de la Sala Laboral mayoritaria
límite para que ello resultara procedente era el 29 de enero de 2006. Aclaró que, aunque el ad quem hubiese fundado su decisión en la jurisprudencia constitucional, la posición de la Sala Laboral mayoritaria distaba de la interpretación aplicada por la Corte Constitucional.C.U.I. 11001020400020240176800 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624 ESTELA VALLEJO DE VALLEJO 9 7.2 Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.
de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado.C.U.I. 11001020400020240176800 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 139624
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por ESTELA VALLEJO DE
VALLEJO, en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 11001020400020240176800
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