CSJ - STP15018-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15018-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15018-2026 Radicación N.° 157781 CUI 41001220400020260034901 Acta No. 247
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Segunda Seccional de esa ciudad, la Alcaldía de Pitalito y la Dirección Seccional deCUI 41001220400020260034901
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2 Fiscalías del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
II. HECHOS
2. El señor Fernando Bahamón Céspedes indicó que la Alcaldía de Pitalito ofreció una recompensa a quien colaborara en el esclarecimiento del homicidio del ex
personero Gerardo Ochoa.
3. Señaló que en 2017 rindió testimonio ante la Fiscalía y que su colaboración fue determinante para identificar a los responsables y avanzar en la investigación.
4. Refirió que , como consecuencia de dicha colaboración, fue víctima de amenazas y atentados, afectando también a su familia, lo que motivó incluso medidas de protección.
4. Refirió que , como consecuencia de dicha colaboración, fue víctima de amenazas y atentados, afectando también a su familia, lo que motivó incluso medidas de protección.
5. Expuso que solicitó el pago de la recompensa, pero la Alcaldía sostuvo que el trámite debía realizarlo la Fiscalía, mientras que ésta indicó que correspondía al propio accionante, generándose un conflicto que ha impedido el reconocimiento y pago.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Alcaldía accionada, dar trámite a su solicitud de pago de la recompensa.CUI 41001220400020260034901
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El 19 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió la decisión de primer grado.
8. En criterio del Tribunal, la acción de tutela es improcedente por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
9. Explicó que, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se tramitó la acción de tutela con radicado n.° 41001318700420260000800, en la que el accionante dirigió la demanda contra la Alcaldía de Pitalito, la Gobernación del Huila y la Defensoría del Pueblo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de pago de una recompensa ofrecida po r su colaboración en el esclarecimiento de un homicidio. En esa oportunidad solicitó
Huila y la Defensoría del Pueblo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de pago de una recompensa ofrecida po r su colaboración en el esclarecimiento de un homicidio. En esa oportunidad solicitó que se ordenara a la Fiscalía adelantar el trámite correspondiente para obtener el pago de la remuneración prometida.
10. Destacó que, en el marco de esa actuación, el juzgado negó el amparo al considerar que no se había acreditado el inicio del trámite necesario para obtener el pago de la recompensa. Además, porque la Fiscalía le había suministrado instrucciones claras sobre el procedimiento que debía seguir y las autoridades a las que debía acudir.CUI 41001220400020260034901
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11. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que los hechos y las pretensiones de esa demanda son idénticos a los planteados en la presente actuación, pues, al igual que en aquella oportunidad, el accionante pretende obtener el pago de la recompensa y solicita la intervención de las autoridades accionadas para ese propósito.
12. Resaltó que, aunque en esta oportunidad el accionante incorporó como hecho nuevo la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la Alcaldía de Pitalito acreditó haber dado respuesta a la solicitud el 5 de febrero de 2026, explicándole los pasos que debía seguir para iniciar el trámite tendiente al pago de la recompensa. Agregó que la Dirección Seccional de Fiscalías accionada procedió en el mismo sentido mediante respuesta del 19 de mayo de la presente anualidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
debía seguir para iniciar el trámite tendiente al pago de la recompensa. Agregó que la Dirección Seccional de Fiscalías accionada procedió en el mismo sentido mediante respuesta del 19 de mayo de la presente anualidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con esa decisión, el accionante la impugnó.
14. Señaló que promovió la presente acción de tutela en contra de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pitalito (Huila), pues esa entidad le informó que no podía reclamar directamente el pago de la recompensa, sino que debía hacerlo por conducto de la «autoridad competente».CUI 41001220400020260034901
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15. Frente a esa respuesta, sostuvo que le aclaró a dicha autoridad que la Fiscalía no podía presentar la solicitud, por cuanto él no se encuentra adscrito como fuente humana y que, en la acción de tutela con radicado n.° 41001318700420260000800, había quedado establecido que el ente acusador únicamente le entregaría la constancia de su colaboración y que sería él quien debía solicitar directamente el pago de la recompensa ante la Alcaldía.
16. Agregó que, a pesar de haber entregado a la Secretaría de Gobierno las constancias de colaboración y el oficio mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila indicó que debía solicitar directamente el pago de la recompensa, la administración «se enfrascó en obstaculizar el pago».
17. Con fundamento en lo anterior, considera que la presente acción de tutela no es idéntica a la promovida con
recompensa, la administración «se enfrascó en obstaculizar el pago».
17. Con fundamento en lo anterior, considera que la presente acción de tutela no es idéntica a la promovida con anterioridad y que, por tanto, el Tribunal erró al concluir que se configuró la cosa juzgada constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.CUI 41001220400020260034901
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19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.1 Problema jurídico
20. En el presente asunto, FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES acude al juez de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales, al considerar que las autoridades accionadas se han negado a dar trámite a su solicitud de pago de la recompensa ofrecida por su colaboración.
CÉSPEDES acude al juez de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales, al considerar que las autoridades accionadas se han negado a dar trámite a su solicitud de pago de la recompensa ofrecida por su colaboración.
21. Para el Tribunal, la presente acción es improcedente, por cuanto el demandante promovió con anterioridad una acción de tutela sobre el mismo asunto, de manera que se configuró la cosa juzgada constitucional.
22. Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primer grado es acertada o si, por el contrario, le asiste razón al demandante al sostener que se trata de dos acciones de tutela diferentes.CUI 41001220400020260034901
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5.2 Fundamentos de la decisión
23. Para resolver ese problema jurídico, importa recordar que la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones contenidas en una sentencia y, excepcionalmente, en otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
24. Para su configuración se requiere: (i) que se promueva un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que exista identidad jurídica de partes;
(iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, esto es, las mismas pretensiones; y (iv) que tenga la misma causa, es decir, que se funde en los mismos hechos.
25. Pues bien, confrontados esos presupuestos con el caso concreto, la Sala advierte que la decisión de primer es errada pues, contrario a lo considerado por el Tribunal, no
es decir, que se funde en los mismos hechos.
25. Pues bien, confrontados esos presupuestos con el caso concreto, la Sala advierte que la decisión de primer es errada pues, contrario a lo considerado por el Tribunal, no es jurídicamente correcto concluir que se configuró la cosa juzgada constitucional.
26. Es cierto, como se señaló en la sentencia impugnada, que el demandante promovió la acción constitucional con radicado 41001318700420260000800.
27. En esa actuación fueron demandados la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, la Fiscalía SegundaCUI 41001220400020260034901
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8 Seccional de esa ciudad, la Fiscalía Veinticuatro Seccional y la Alcaldía Municipal de Pitalito, la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Huila, y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
28. Tal panorama permite advertir que, en efecto, existe identidad de partes. Sin embargo, no sucede lo mismo con el objeto de las acciones.
29. En esta oportunidad, el accionante reclama que, a pesar de que la Fiscalía le entregó las constancias de su colaboración en el esclarecimiento de un homicidio, la Alcaldía se ha negado a tramitar el pago de la recompensa, pese a que ese fue el trámite que le dijeron que debía adelantar.
30. Esa situación difiere de la planteada en la acción de tutela anterior, pues en aquella oportunidad ni siquiera había solicitado el reconocimiento económico a las
pese a que ese fue el trámite que le dijeron que debía adelantar.
30. Esa situación difiere de la planteada en la acción de tutela anterior, pues en aquella oportunidad ni siquiera había solicitado el reconocimiento económico a las autoridades demandadas, tal como se desprende del fallo allí emitido.
31. En esas condiciones, no podía concluirse que se hubiera configurado la cosa juzgada constitucional, pues, aunque ambas demandas guardan relación con la pretensión orientada a obtener la recompensa, se fundamentan en supuestos fácticos diferentes.CUI 41001220400020260034901
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32. No obstante lo anterior, tal equivocación no modifica, en manera alguna, la decisión adoptada. Verificada la información obrante en el expediente, advierte la Sala que la Alcaldía accionada informó al accionante el procedimiento que debía seguir para solicitar su reconocimiento.
33. En efecto, mediante oficio n.° 2026CS006953-1 del 5 de febrero de 2026, documento aportado por el propio demandante, se evidencia que la Secretaría de Gobierno le informó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 298 de 2020, debía cumplir una serie de requisitos para que pudiera estudiarse la viabilidad del reconocimiento económico solicitado.
34. Sin embargo, según lo informado por el ente territorial al dar respuesta a la demanda de tutela, el accionante no ha adelantado dicho trámite en los términos previstos en el citado decreto.
35. En esa medida, la Sala le hace saber al accionante
territorial al dar respuesta a la demanda de tutela, el accionante no ha adelantado dicho trámite en los términos previstos en el citado decreto.
35. En esa medida, la Sala le hace saber al accionante que debe atender los lineamientos impartidos por la Alcaldía, de manera que su solicitud pueda ser estudiada y se defina de fondo su situación jurídica.
36. En consecuencia, la Sala concluye que no existe una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expuestas, esto es, porque el accionante no ha adelantado los trámites previstosCUI 41001220400020260034901
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10 en el Decreto 298 de 2020 para que pueda evaluarse la procedencia del reconocimiento de la recompensa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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