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CSJ - STP15019-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15019-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15019-2024 Radicación No.139723 Aprobado en acta No.207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos. Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503720200007801. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300

LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS

1. LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 26 de febrero de 2001, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

2. Al efecto, argumentó que cumple con los requisitos para obtener

del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

2. Al efecto, argumentó que cumple con los requisitos para obtener la prestación. Ello, pues i) nació el 26 de febrero de 1946 y cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el mismo mes y día del 2001; ii) a la entrada en vigencia del sistema pensional el 1 de abril de 1994 contaba con 48 años y iii) aportó al régimen de prima media desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 31 de octubre de 2012, cotizando un total de “1.092,42 semanas”.

Agregó que entre el 26 de febrero de 1981 y 26 de febrero de 2001 acreditó 546.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, cumpliendo así el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

3. El asunto correspondió al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones.

4. Presentada apelación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado.

5. En desacuerdo con el citado proveído, la accionante la recurrió en casación y, por ende, en sentencia del 15 de mayo de 2024, la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el 2Tutela de Primera Instancia

casación y, por ende, en sentencia del 15 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el 2Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS fallo recurrido, argumentando que “no se encontró afiliación ni cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”.

6. Frente a dicha determinación, LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS acude a la acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos que estima conculcados por la configuración de un defecto sustantivo.

En concreto, aduce que la decisión emitida por la Corporación accionada, presenta “una real contradicción entre las normas y desconoce el precedente ya sentado por la Corte Constitucional, respecto a acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, establecido en las sentencias la Sentencia T-370 de 2016, reiterado en los fallos T-028 de 2017, T-088 de 2017 y T-522 de 2020, objeto de unificación en la Sentencia SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y consolidado recientemente en la Sentencia SU-049 de

T-522 de 2020, objeto de unificación en la Sentencia SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y consolidado recientemente en la Sentencia SU-049 de 2024 (…) SU 769 de 2014 de la Corte Constitucional, SL 1947 de 2020, SL 1981 de 2020, SL 2557 de 2020, SL 4073 de 2020 y la Sentencia STC 7925-2021”. Destacó que la única opción que tiene para lograr el reconocimiento de una mesada pensional es bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las 500 semanas que cotizó antes de cumplir la edad de pensión, esto es, 55 años. 3Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS Refirió que es una persona de 78 años de edad quien en la actualidad no ha podido conseguir trabajo para sufragar sus necesidades básicas, por lo que la decisión censurada afecta directamente su calidad de vida. En consecuencia, solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales invocados y (ii) dejar sin efectos la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial y los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, mediante auto del 27 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez repartida la demanda, mediante auto del 27 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Sala de Descongestión No. 3, a través del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, consideró que la acción de amparo debe ser negada, comoquiera que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Destacó que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudenci a vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.

2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones a su cargo y aportó copia del enlace contentivo del expediente laboral subyacente a la demanda de tutela.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y que resulta improcedente

4Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para insistir en un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural. En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no

un litigio que fue debidamente zanjado por el juez natural. En consecuencia, pidió denegar la acción constitucional, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que una vez revisado los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad y el escrito de tutela, evidenció que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio.

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTICseñaló que no existe acción u omisión que indique que esa entidad haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de 5Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2024 por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05).

Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas.

de los derechos fundamentales invocados por la gestora del amparo. Asimismo, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima vulneradas. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS. Y, el segundo, puesto que la providencia censurada se emitió el 15 de mayo de 2024. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 26 de agosto del presente año, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto. 6Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300

LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS

5. Al respecto, anticipa la Sala que no advierte, sin embargo, la configuración de un defecto específico en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

6. En la sentencia CSJ SL1107 del 15 de mayo de 2024, la Sala de

Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral comenzó por

jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación.

6. En la sentencia CSJ SL1107 del 15 de mayo de 2024, la Sala de

Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral comenzó por precisar que, no fue objeto de cuestionamiento que LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS hoy Colpensiones a partir del 1 de mayo de 1995. En punto de la discusión puesta a su consideración, la accionada advirtió que el reproche formulado se circunscribía a determinar si erró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando concluyó que a la accionante no le asistía el derecho pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, por no acreditar la densidad de semanas cotizadas y porque tampoco se le extendió el régimen de transición. En lo que interesa enfatizar en el presente asunto, la autoridad demandada destacó lo siguiente: 7Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS “Para el Tribunal, quienes se encuentren cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pueden pensionarse con el régimen anterior al cual se encuentren vinculados siempre y cuando la afiliada haya tenido una expectativa legítima a la entrada en vigor del sistema de seguridad social”. Al respecto, refirió que como la accionante solo se afilió al ISS hoy Colpensiones e inició cotizaciones en mayo de 1995, no podía decirse que

haya tenido una expectativa legítima a la entrada en vigor del sistema de seguridad social”. Al respecto, refirió que como la accionante solo se afilió al ISS hoy Colpensiones e inició cotizaciones en mayo de 1995, no podía decirse que a 1 de abril de 1994 tenía una expectativa legitima para adquirir su pensión bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año. En ese contexto, resaltó que el cuerpo colegiado no erró en la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que “antes del 1 de abril de 1994, para los trabajadores del sector privado y público nacional, y a 30 de junio de 1995, cuando rigió para los trabajadores del sector público territorial” el Acuerdo 049 de 1990 no era el sistema pensional aplicable a la actora. Sobre el punto, rememoró el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, según el cual para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “rigurosamente la actora debe estar amparada por un régimen anterior, que sea con el que puede pretender pensionarse, puesto que es el que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal” (CSJ SL21292014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017). En tales condiciones, reiteró que el Tribunal acertó al concluir que a

pensionales anteriores que subyace a esa figura legal” (CSJ SL21292014, reiterada en las decisiones SL13154-2016 y SL21790-2017). En tales condiciones, reiteró que el Tribunal acertó al concluir que a la tutelante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, por cuanto no generó frente a ella una expectativa legítima, en tanto no se afilió al ISS ni cotizó para el seguro 8Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS social obligatorio de IVM antes de la entrada en vigor del nuevo régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, sino solo hasta mayo de 1995, como se demostró en su historia laboral allegada. Frente a ello, recordó que la Sala de Casación Laboral al examinar asuntos de similares contornos, enseñó: “Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social”. (CSJ

si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social”. (CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165-2020) Así las cosas, subrayó que: “Lo precedente es relevante, pues no obstante la Corte modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año , no la ha variado para permitir la aplicación del mencionado acuerdo, por vía de transición -como lo peticiona en el recurso que se analiza-, para definir el derecho pensional de quien persigue su aplicación pero no estuvo afiliada al ISS ni pagó aportes antes de la entrada en vigencia del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como se advirtió, por manera que en ninguna equivocación incurrió el colegiado al negar revocar el fallo de primer grado. Con lo expuesto, inane resulta el análisis probatorio propuesto por la censura, como quiera que su aspiración, se dirige al reconocimiento de la prestación bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, que, desde ninguna arista, le es aplicable”. Bajo esa línea, la accionada no casó el fallo censurado.

7. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico, que por

9Tutela de Primera Instancia

7. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico, que por

9Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300 LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, la autoridad accionada, estudió el núcleo del acontecer fáctico, así como el ordenamiento normativo y la jurisprudencia reguladora del asunto laboral puesto a su consideración. De ahí que, pese a las argumentaciones de la impugnante, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta

de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Tutela de Primera Instancia No. Interno 139723 CUI 11001020400020240181300

LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, a través de apoderado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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