CSJ - STP1502-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1502-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1502-2022
Radicación No.: 121796
Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE, a través de apoderado, frente al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2021, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 60 Seccional de esa ciudad. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia “Refiere que en el despacho de la Fiscalía accionada se encuentra radicada la investigación radicada con el Spoa No 080016001257201200399 donde se solicitó la Imputación de los Indiciados por existir elementos materiales probatorios y evidencia física que comprometen la responsabilidad de los mismos y es así como a través de pantallazos ilustra a la Magistratura de solicitudes de fechas Abril 21 de 2021, que posteriormente se citó a la Fiscalía accionada a una audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado de Control de
Magistratura de solicitudes de fechas Abril 21 de 2021, que posteriormente se citó a la Fiscalía accionada a una audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia, la cual tuvo que ser abortada por ausencia del ente Fiscal, quien ha demostrado menosprecio a la Victima [sic], por lo demás plantea un marco teórico normativo y jurisprudencial en aras de demostrar la omisión vulneradora de la Fiscalía demandada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo invocado tras evidenciar que, el 1 septiembre de 2021, la Fiscalía accionada archivó la indagación 080016001257-201200399, por lo que cualquier “orden resultaría inane, toda vez que la actuación no se encuentra activa, amén de que la funcionaria acreditó haber otorgado respuesta a solicitudes remitidas desde el correo abogados casacionistas suscritas por el Doctor RODRIGUEZ
BERNIER”.
Igualmente, advirtió que la decisión de archivo fue debidamente notificada al apoderado del consorcio accionante, con lo que, si pretende que la investigación se reactive y se lleve a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho que echa de menos, puede recurrir ante los jueces con funciones de control de garantías anexando los
accionante, con lo que, si pretende que la investigación se reactive y se lleve a cabo la audiencia de restablecimiento del derecho que echa de menos, puede recurrir ante los jueces con funciones de control de garantías anexando los elementos de prueba necesarios para sustentar la petición. 2CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE, a través de apoderado, el cual afirma que, contrario a lo afirmado por el a quo, “[n]o aparece que la FISCALÍA SESENTA (60) SECCIONAL […] haya notificado de la providencia de archivo de la investigación al apoderado reconocido de la víctima”. Por ende, es enfático en que “la actitud de la FISCALÍA SESENTA (60) SECCIONAL de Barranquilla, es desleal, nunca brindó las respuestas a las reiteradas peticiones y luego nos sorprende con una providencia de archivo, en oculto, cuando no se nos notifica, denegándonos la oportunidad de recurrirla, es decir, una clara denegación de justicia”. Por lo anterior, solicita que el fallo sea revocado “debido a que no es cierto, procesal, ni sustantivamente, que este procurador judicial, en calidad de abogado de víctima haya sido notificado de la providencia de archivo de la investigación”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
providencia de archivo de la investigación”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla. 3CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE cuestiona, por vía de la acción de amparo, que la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla no haya formulado imputación en la indagación 080016001257-2012-00399 y que no hubiese asistido a la audiencia de restablecimiento del derecho programada ante el Juzgado de Control de Garantías del Municipio de Puerto
Colombia. Sostiene que tales omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
audiencia de restablecimiento del derecho programada ante el Juzgado de Control de Garantías del Municipio de Puerto Colombia. Sostiene que tales omisiones vulneran sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 4.1 Por un lado, no se advierte una circunstancia que hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición del
4CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia accionante, en tanto la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado del CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE, que echa de menos en la demanda, fue debidamente resuelta el 24 de mayo de 2021. En la respuesta, de hecho, la delegada accionada le solicitaba al denunciante que “le dé traslado a las citaciones a los señores ULAHY BELTRAN y ROSMERY WEDEKING ya que no reposa en el expediente correo electrónico al que se pueda notificar”. Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, pues no se requiere la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. 4.2 Por otro, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, ya que: i) Como bien lo señaló el a quo, en caso de requerir que
4.2 Por otro, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela, ya que: i) Como bien lo señaló el a quo, en caso de requerir que sea reanudada la investigación rad. 080016001257-201200399, el accionante puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si las entrevistas 5CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia que echa de menos la accionante (a Ulahy Beltrán y Rosmery Wedeking) suponen nuevos elementos probatorios que deban ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley. Del mismo modo, en caso de que la investigación continúe, el accionante podrá solicitar nuevamente la audiencia de restablecimiento del derecho que requiere. Ahora, si bien el accionante señala en la impugnación que, en realidad, la decisión de archivo de la investigación no le fue notificada, en el expediente del presente asunto está la constancia de envío de dicha resolución, al correo electrónico gestorhospitalariocaribe@gmail.com, mismo que está plasmado en el “Documento de Constitución del Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe” , firmado el 23 de diciembre de 2019.
electrónico gestorhospitalariocaribe@gmail.com, mismo que está plasmado en el “Documento de Constitución del Consorcio Gestor Hospitalario del Caribe” , firmado el 23 de diciembre de 2019. Por lo anterior, el accionante debe acudir a los mecanismos previstos en la ley para hacer valer sus derechos y, en este sentido, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. ii) Igualmente, si considera que la Fiscalía accionada desplegó alguna conducta que pueda ser constitutiva de 6CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia una falta disciplinaria, debe formular las correspondientes denuncias o quejas antes las autoridades competentes. Sin embargo, el CONSORCIO GESTOR HOSPITALARIO DEL CARIBE no demostró haber presentado solicitud alguna con ese fin y en los anexos de la demanda no obra documento que permita inferir una queja de esa naturaleza, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las
fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Por lo anterior, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
7CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 08001220400020210056001 Número Interno 121796 Tutela 2ª Instancia 9