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CSJ - STP15020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15020-2024 Radicación 139790 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDUAR

MILTON NOGALES ZEA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario con radicado No. 50001310500220180001200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100

No. Interno 139790 EDUAR NOGALES EDUAR MILTON NOGALES ZEA, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP con el fin de que se reconociera que entre ellos existió una relación laboral desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2016, la cual terminó la empleadora de manera unilateral y sin justa causa. Por tal razón, solicitó la condena de la entidad demandada al pago de todos los emolumentos derivados al amparo de la ley y las convenciones colectivas aplicables a su caso. Al efecto, argumentó que prestó sus servicios en el periodo prenombrado en calidad de trabajador oficial, tiempo en el que la empresa

colectivas aplicables a su caso. Al efecto, argumentó que prestó sus servicios en el periodo prenombrado en calidad de trabajador oficial, tiempo en el que la empresa denunciada suscribió diferentes convenciones colectivas de trabajo de las que se pregona beneficiario, le dan estabilidad laboral y reconocimiento de indemnización ante el despido injusto. El asunto correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Villavicencio que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, absolvió a la demandada. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó, sin embargo, la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó la decisión. La parte vencida en juicio interpuso casación. En sentencia SL22992023 del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo. Consideró inviable acceder al derecho reclamado, dado que la terminación del contrato de trabajo por finalización de plazo presuntivo, consagrada en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es una causa legal que no constituye 2Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES un despido sin justa causa y, por tanto, no genera el pago de indemnización de perjuicios, además, en ninguna de las estipulaciones extralegales, se indicó de manera clara y expresa que se eliminaba o se dejaba de aplicar tal causa legal de terminación del nexo laboral a los trabajadores oficiales beneficiarios de los textos convencionales.

indicó de manera clara y expresa que se eliminaba o se dejaba de aplicar tal causa legal de terminación del nexo laboral a los trabajadores oficiales beneficiarios de los textos convencionales. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración de defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El secretario general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio solicitó se desestime la petición de amparo por falta de configuración de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A la par, solicitó se le desvincule del trámite por falta de legitimación por pasiva.

2. El Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, integrante de la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la acción por tratarse de una decisión ajustada a ley y con 3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790

EDUAR NOGALES

prosperidad de la acción por tratarse de una decisión ajustada a ley y con 3Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES plena observancia de la realidad procesal y de la aplicación de la jurisprudencia. Así mismo, reseñó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez dado que se presentó la petición de amparo casi un año después de haberse emitido la sentencia. Con el informe aportó copia de la providencia censurada.

3. Las demás partes e intervinientes vinculadas al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación.

2. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2023, por la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

3. Para el caso, no hay duda de que el promotor del amparo desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, como

Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

3. Para el caso, no hay duda de que el promotor del amparo desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala demandada, dado que entre la sentencia de casación censurada -26 de septiembre de 2023y la data en que se instauró la acción de tutela -28 de agosto de 2024-, transcurrieron más de 11 meses.

4Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que le impidieron acudir a esta vía con prontitud, al aparato judicial en sede de tutela. Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad del gestor de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo, así como la materialización de un perjuicio irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de controversia. Para el caso conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:

han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad 5Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la

que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»

(Cfr. C.C.S.T-956/2013).

De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez, respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.

que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “ se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En atención a lo expuesto, se advierte nítido que EDUAR MILTON NOGALES ZEA contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación razonable y su evidente apatía no permiten superar el principio de 6Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no

EDUAR NOGALES inmediatez, que constituye requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

4. En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. En la sentencia CSJ SL2299-2023 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral concluyó que el cargo formulado contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no tenía vocación de prosperidad. Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada luego de analizar el cargo, las premisas fácticas y jurídicas, concluyó que ante la claridad de los textos extralegales que se

Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada luego de analizar el cargo, las premisas fácticas y jurídicas, concluyó que ante la claridad de los textos extralegales que se reprodujeron, es decir, que los contratos de trabajo se podían terminar por causas legales, no había lugar a considerar otro supuesto entendimiento más favorable a los trabajadores, pues la finalización de los vínculos 7Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES laborales por expiración del plazo presuntivo es una causa legal que no genera indemnización de perjuicios a cargo del empleador oficial. De igual manera, aclaró que el hecho de que los textos convencionales hubieran asegurado la permanencia de los empleados con la obligación de celebrar vínculos con vocación de permanencia, no significa que el empleador y sindicato hubieran estipulado que se eliminaba la terminación de los contratos de trabajo por expiración del plazo presuntivo, puesto que para ello era necesario que las partes así lo hubieran acordado de manera «clara y expresa», al no resultar válidas las enunciaciones genéricas, argumento que reforzó con la sentencia CSJ SL2717-2018, que constituye el precedente jurisprudencial de la materia. En cuanto al salario, explicó con amplitud las razones de hecho y de derecho que impedían reconocer el salario convencional pretendido y, finalmente, adujo los motivos por los cuales no erró el tribunal ad quem en negarse a aplicar el principio de favorabilidad, dado que no se trataba de

derecho que impedían reconocer el salario convencional pretendido y, finalmente, adujo los motivos por los cuales no erró el tribunal ad quem en negarse a aplicar el principio de favorabilidad, dado que no se trataba de dos disposiciones que regularan el mismo asunto. En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho. Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de 8Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790 EDUAR NOGALES derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por EDUAR MILTON

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado por EDUAR MILTON NOGALES ZEA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

9Tutela de primera instancia CUI 11001020400020240183100 No. Interno 139790

EDUAR NOGALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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