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CSJ - STP15020-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15020-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15020-2026 Radicación n°. 157476 Acta No. 235

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso penal con radicado No. 52001609903220150585701, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020260210100

Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres (Nariño), la Sala de Casación Penal y a todas las demás partes e intervinientes en el referido proceso penal.

II. ANTECEDENTES

3. En su demanda, NELSON GONZÁLEZ VALENCIA informó que el 13 de agosto de 2025 , el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres lo absolvió, junto con Jairo Gustavo Albán Araújo, del delito de peculado por apropiación agravado por el que fueron acusados.

3.1. Contra esa decisión la Fiscalía 32 Seccional de Pasto interpuso recurso de ap elación y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

agravado por el que fueron acusados.

3.1. Contra esa decisión la Fiscalía 32 Seccional de Pasto interpuso recurso de ap elación y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, revocó la absolución y los condenó a 108 meses de prisión, multa de $372.751.446 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

3.2. Frente a dicha sentencia su defensa interpuso recurso de impugnación especial.

3.3. Mientras se surtía el trámite de l mencionado recurso, presentó un memorial en el que solicitó la prescripción de la acción penal, al estimar que la imputación se realizó el 29 de abril de 2016 y que el término máximo deCUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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diez años se cumplió el 29 de abril de 2026, antes de que la sentencia condenatoria adquiriera ejecutoria. Sin embargo, mediante auto del 2 de junio de 2026, el Tribunal rechazó de plano la solicitud por falta de competencia.

3.4. Sostiene que dicha determinación , constituye una vía de hecho, pues el Tribunal omitió efectuar el estudio de fondo sobre el cómputo de la prescripción y aplicó indebidamente formalismos procesales para evitar pronunciarse sobre una causal objetiva de extinción de la acción penal.

3.5. Argumenta que la impugnac ión especial no constituye un mecanismo idóneo para resolver la solicitud de

indebidamente formalismos procesales para evitar pronunciarse sobre una causal objetiva de extinción de la acción penal.

3.5. Argumenta que la impugnac ión especial no constituye un mecanismo idóneo para resolver la solicitud de prescripción, pues dicho recurso está orientado a revisar el fondo de la primera condena y no a corregir la irregularidad derivada del rechazo de la petición de prescripción.

3.6. En consecuencia, solicita: (i) amparar su derecho fundamental al debido proceso, así como el de Jairo Gustavo Albán Araújo; (ii) dejar sin efectos el auto del 2 de junio de 2026; (iii) declarar prescrita la acción penal conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal; y (iv) ordenar la suspensión de los términos procesales mientras se resuelve adecuadamente la solicitud de prescripción.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOSCUI 11001020400020260210100

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4. Mediante auto de 9 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. La Fiscalía 32 Seccional de Pasto reseñó el trámite procesal y sostuvo que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin demostrar la vulneración de un derecho fundamental. En ese sentido, consideró que la

procesal y sostuvo que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para obtener la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin demostrar la vulneración de un derecho fundamental. En ese sentido, consideró que la tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el actor aún dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos para plantear sus inconformidades.

Concluyó que no se configura ningún defecto en la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, pues la misma, actuó dentro de su competencia, aplicó el procedimiento previsto por la ley, fundamentó suficientemente sus decisiones, no omitió la práctica de pruebas ni desconoció precede ntes judiciales o mandatos constitucionales. En consecuencia, estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante y solicitó declarar improcedente o desestimar la acción de tutela.

4.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto adujo que conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 13 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres había absuelto aCUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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NELSON GONZÁLEZ VALENCIA y a Jai ro Gustavo Albán Araújo del delito de peculado por apropiación agravado. Al resolver la alzada, revocó la absolución mediante sentencia del 26 de marzo de 2026 y condenó a ambos procesados a

Araújo del delito de peculado por apropiación agravado. Al resolver la alzada, revocó la absolución mediante sentencia del 26 de marzo de 2026 y condenó a ambos procesados a 108 meses de prisión, multa e inhabilidades, sin concederles subrogados penales.

Expuso que posteriormente , el accionante promovió una solicitud de nulidad de lo actuado en segunda instancia para que se retrotrajera la actuación y se habilitara el trámite de individualización de la pena, petición que fue rechazada de plano mediante auto del 10 de abril de 2026.

Asimismo, señaló que el 15 de mayo de 2026 la defensa interpuso recurso de impugnación especial, el cual fue tramitado, se corrió traslado a los no recurrentes y, una vez vencido dicho término, fue concedido mediante auto del 2 de junio de 2026, por lo que remitió el expediente a la esta Corporación al día siguiente. Paralelamente, el actor presentó una solicitud para que se declarara prescrita la acción penal, la cual fue rechazada de plano mediante el mismo auto del 2 de junio de 2026, providencia que constituye el objeto de la presente tutela.

Explicó que, al resolver la apelación, verificó los presupuestos formales, competenciales y de validez del proceso, estudio que incluyó el verificar si la acción penal estaba vigente, análisis en el que concluyó , la misma no estaba prescrita . Precisó que en decisiones anteriores ya había concluido que la imputación ocurrió el 29 de abril deCUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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había concluido que la imputación ocurrió el 29 de abril deCUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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2016 y que el término máximo de prescripción únicamente se cumpliría el 29 de abril de 2026, sin contabilizar el tiempo correspondiente al trámite de la recusación promovida por la defensa contra la juez de primera instancia, la cual fue declarada infundada.

Agregó que los procesados y sus defensores habían formulado reiteradamente solicitudes dirigidas a obtener la declaratoria de prescripción o a paralizar el trámite. En ese contexto, sostuvo que la petición de prescripción era manifiestamente improcedente, inconducente y dilatoria, razón por la cual fue rechazada de plano. Además, le reiteró que el escenario procesal adecuad o para debatir ese asunto era la impugnación especial, a la cual ya se había dado curso.

Afirmó que la actuación adelantada se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y que la acción de tutela no satisface los requisitos generales ni específicos para cuestionar una providencia judicial, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de amparo.

4.3. Jairo Gustavo Albán Araújo, presentó escrito de coadyuvancia a la acción de tutela promovida por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

4.4. Una Magistrada de esta Corporación , informó que

Superior de Pasto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

4.4. Una Magistrada de esta Corporación , informó que el proceso penal identificado con el CUICUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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52001609903220150585701, le fue asignado por reparto a su despacho el 9 de junio de 2026. Precisó que el expediente ingresó para resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo d e 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se condenó al accionante por primera vez por el delito de peculado por apropiación.

4.5. El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres refirió el trámite procesal y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que , la controversia planteada recae exclusivamente sobre la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Señaló que la tesis del accionante parte de una premisa equivocada al afirmar qu e la acción penal prescribió por el simple transcurso de diez años desde la formulación de imputación, pues desconoce las particularidades procesales del caso.

Recordó que el Tribunal había examinado en varias oportunidades la prescripción y concluyó que esta no se había configurado, al tener en cuenta, entre otros aspectos, la suspensión del término derivada de la recusación promovida por la propia defensa, la cual fue declarada infundada.

Agregó que contra la sentencia condenatoria de

había configurado, al tener en cuenta, entre otros aspectos, la suspensión del término derivada de la recusación promovida por la propia defensa, la cual fue declarada infundada.

Agregó que contra la sentencia condenatoria de segunda instancia fue interpuesta y sustentada la garantía de doble conformidad , la cual se encontraba en trámite al momento de presentarse la solicitud de prescripción y laCUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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acción de tutela. Indicó que, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, esa situación procesal impedía concluir que la acción penal hubiera prescrito y que cualquier discusión sobre una eventual prescripción posterior a la sentencia debía ventilarse dentro del trámite de la impugnación especial, mecanismo que ya se encontraba en curso y constituía el escenario procesal idóneo para resolver ese debate. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.

4.6. El Procurador Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Tumaco concluyó que el auto cuestionado no constituye una vía de hecho ni carece de motivación, pues el Tribunal explicó por qué la solicitud era manifiestamente improcedente en ese momento procesal y por qué el debate debía plantearse dentro de la impugnación especial. Por ello, estimó que no se cumplen los presupuestos para conceder el amparo, debido a que el accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo.

4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

para conceder el amparo, debido a que el accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo.

4.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , de quien es su superior funcional.

6. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

7. En el presente asunto, aunque el accionante solicitó que también se ampararan los derechos fundamentales de Jairo Gustavo Albán Araújo, carece de legitimación en la causa por activa para promover dicha pretensión. En efecto, la acción de tutela fue instaurada por NELSON GONZÁLEZ

que también se ampararan los derechos fundamentales de Jairo Gustavo Albán Araújo, carece de legitimación en la causa por activa para promover dicha pretensión. En efecto, la acción de tutela fue instaurada por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA en nombre propio, sin manifestar que actuara como agente oficioso de Jairo Gustavo Albán Araújo y sin acreditar las condiciones previstas en el artículo 10 º del Decreto 2591 de 1991 para ejercer esa calidad, esto es, que el titular de los derechos se encontrara imposibilitado para promover directamente su defensa. En consecuencia, la Corte únicamente examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales del libelista, sin que sea procedente extender los efectos del presente trámite respecto de un tercero frente al cual aquel no ostenta legitimación para actuar.CUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que Jairo Gustavo Albán Araújo compareció directamente al trámite constitucional mediante escrito de coadyuvancia, circunstancia que pone en evidencia que estaba en capacidad de ejercer por sí mismo la defensa de sus intereses y descarta la configuración de una agencia oficiosa.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

8. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una

la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. No se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. No se trate de sentencias de tutela.

10. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

2 Ibídem.CUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el in cumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótes is que se

fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótes is que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia jurídica del contenido

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

  1. Violación directa de la Constitución.»

11. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual , las acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

12. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos

puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto

13. En el presente asunto se observa que NELSON GONZÁLEZ VALENCIA acude a la acción de tutela para controvertir el auto del 2 de junio de 2026, proferido por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020260210100 Radicado interno 157476 Tutela primera instancia Nelson González Valencia

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Pasto, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal. En consecuencia, pretende que, a través del presente mecanismo constitucional, se deje sin efectos dicha decisión y se declare prescrita la acción penal, con fundamento en los artículos 83 y 86 del Código Penal.

14. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

15. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

16. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso , acceso a la administ ración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer

amparo.

16. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso , acceso a la administ ración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

17. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

18. De igual forma, no se está cuestionando por esta vía un fallo de la misma naturaleza.CUI 11001020400020260210100

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19. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data de 2 de junio de 2026 y la presente tutela se instauró el 8 de julio del mismo año.

20. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defens a judicial al alcance de la persona afectada».

21. Lo anterior, porque el proceso penal No. 52001609903220150585701, seguido contra NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, se encuentra en curso.

22. En efecto, de acuerdo con lo informado por el propio libelista, la autoridad accionada y los demás sujetos vinculados, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia

22. En efecto, de acuerdo con lo informado por el propio libelista, la autoridad accionada y los demás sujetos vinculados, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, revocó la decisión absolutoria proferida en primera instancia y condenó a Nelson González Valencia por el delito de peculado por apropiación. Contra dicha providencia la defensa interpuso y sustentó el recurso especial de impugnación, el cual fue concedido por el Tribunal y remitido a la Sala de Casación Penal, donde actualmente se encuentra pendiente de decisión.

23. En ese orden, en el evento de mantener su inconformismo frente a la prescripción de la acción penal, elCUI 11001020400020260210100

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demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece.

24. En ese orden, se tiene que para ejercer sus derechos y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

25. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el

jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»5.

26. Así las cosas, NELSON GONZÁLEZ VALENCIA no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

27. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.

5 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020260210100

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28. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte

invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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