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CSJ - STP15021-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15021-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15021-2022 Radicación n° 126918 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Germán Valencia Díaz , frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz Expresó Germán Valencia Díaz que el 11 de abril de 2019 instauró denuncia por el delito de fraude procesal en contra de “responsables en averiguación”, por hechos ocurridos con el “amparo” del vehículo de placas JZJ-925, del cual no es propietario, correspondiéndole conocerla a la Fiscalía 157 Seccional bajo la radicación No. 170016000256201900819. Según el demandante, la precitada autoridad no ha adelantado actividades tendientes a impulsar la investigación, pese a que en múltiples memoriales, radicados el 8, 20 y 28 de julio de 2020 y 9

Según el demandante, la precitada autoridad no ha adelantado actividades tendientes a impulsar la investigación, pese a que en múltiples memoriales, radicados el 8, 20 y 28 de julio de 2020 y 9 de junio de 2022, la requirió con ese propósito, “dándole luces de cómo sería conveniente proceder a fin de esclarecer los hechos objeto de denuncia”, lo cual vulnera el derecho cuya protección pide, pues la mora atribuida a la Fiscalía ha ocasionado que las respectivas autoridades de tránsito le hayan impuesto comparendos por cuenta del rodante allí involucrado. Por esa razón, solicitó al juez constitucional ordenarle a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones judiciales tendientes a dar inicio formal a la investigación penal. Demandó compulsar copias disciplinarias y penales en contra de la autoridad accionada. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al estimar que la mora judicial atribuida a la autoridad accionada está justificada. Sostuvo que la fiscal convocada ha adoptado múltiples decisiones con el fin de recolectar elementos materiales probatorios, con base en el plan metodológico trazado. Añadió que la funcionaria demandada careció de investigador judicial durante 2020 y 2021 y que cuenta con más de 1000 indagaciones a su cargo, lo cual representa «una alta carga laboral que hace imposible atender todos esos asuntos con la rapidez deseada». 2Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz Pese a lo anterior, dispuso lo siguiente:

imposible atender todos esos asuntos con la rapidez deseada». 2Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz Pese a lo anterior, dispuso lo siguiente: Segundo: Instar a la Fiscalía 157 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico para que una vez obtenga el resultado del investigador de campo respecto de las órdenes a policía judicial emitidas el 1º y 10 de agosto de 2022, decida acerca de si da inicio a la investigación formal respectiva u opta por la realización de nuevos actos investigativos. Por último, el A quo constitucional advirtió improcedente compulsar copias «con el propósito de que se investigue penal y disciplinariamente a la Fiscal accionada, aun cuando si es de interés del accionante presentar la denuncia respectiva, deberá proceder de conformidad». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en especial lo concerniente al impulso de la indagación de su interés. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 3Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo

3Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Germán Valencia Díaz , tras aducir que la mora judicial atribuida a la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico, al interior de la indagación con radicado 170016000256201900819, está justificada por la alta carga laboral, la actividad que ha desplegado y la carencia de apoyo por falta de investigador judicial. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,

protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, 4Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada,

pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 5Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241, STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220 y STP10390-2022, 4 ag. 2022, rad. 125363).

STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220 y STP10390-2022, 4 ag. 2022, rad. 125363). Estudiado el expediente de tutela, la Corte advierte que Germán Valencia Díaz denunció el 11 de abril de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación que ha sido víctima de la supuesta conducta punible de Fraude procesal, donde está involucrado el rodante de placas JZJ-925, que «no es de mi propiedad y que fue matriculado a mi nombre y con mi número de documento de identidad, absolutamente sin mi 6Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz consentimiento». Tal situación, en su opinión, ha ocasionado que varias autoridades de tránsito impongan en su disfavor comparendos y multas. Es decir, de aquella data a acá, han transcurrido tres (3) años y seis (6) meses, aproximadamente. No obstante, dicha noticia criminal sigue en etapa de indagación, pese a que el libelista el 8, 20 y 28 de julio de 2020 y 9 de junio de 2022 requirió a la Fiscal 157 Seccional de Bogotá para que impulse el asunto a su cargo, «dándole luces de cómo sería conveniente proceder a fin de esclarecer los hechos objeto de denuncia». Si bien es cierto, se podría llegar a estimar que ese plazo supera el término de dos (2) años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para ese propósito, también lo es que la Fiscal 157 Seccional de Bogotá no ha

supera el término de dos (2) años fijado en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para ese propósito, también lo es que la Fiscal 157 Seccional de Bogotá no ha sido omisiva en el cumplimiento de sus funciones, porque, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, ha procurado superar la fase de indagación preliminar, en la medida en que: (i) El 28 de abril de 2020 y el 5 de agosto de 2021 impartió órdenes a Policía Judicial, con el propósito de obtener documentación del rodante involucrado y «del estado civil y la foto cédula» del accionante. Las mismas no se materializaron, debido a que para esa época no contaba con investigador judicial; 7Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz (ii) El 1 y 10 de agosto de 2022 impartió nuevas órdenes a Policía Judicial para ser ejecutadas en 90 días, en donde insistió en las inicialmente dictadas, así como en realizar el respectivo estudio grafológico sobre los documentos obtenidos y, en caso de «identificar alguna huella, establecer la identidad, llevar a cabo el arraigo y solicitar antecedentes del identificado», conforme se lo hizo saber al interesado el 1 de agosto de 2022; y (iii) La funcionaria demandada cuenta con más de 1000 indagaciones a su cargo, lo cual, en unidad de criterio con lo sostenido por el A quo constitucional, representa «una alta carga laboral que hace imposible atender todos esos asuntos con la rapidez deseada».

indagaciones a su cargo, lo cual, en unidad de criterio con lo sostenido por el A quo constitucional, representa «una alta carga laboral que hace imposible atender todos esos asuntos con la rapidez deseada». Así, ha de indicarse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque lo descrito denota actividad en la indagación de su interés, comoquiera que la funcionaria demandada ha librado múltiples órdenes a Policía Judicial, tendientes a llevar a cabo el plan metodológico. Otro aspecto, no menos importante, es que, por lo incipiente en lo que se encuentra el asunto, no se sabe cuántos delitos e implicados hay en ese caso. De tal manera, pues, que resulta inviable sostener categóricamente que el plazo de dos (2) años de que trata el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ha fenecido, porque, eventualmente, se puede 8Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101 German Valencia Díaz extender a tres (3) años, el cual también se encuentra superado, pero no con la amplitud indicada por el recurrente. Ello, sin perjuicio que el interesado pueda acudir, directamente o por intermedio de la delegada de la Fiscalía General de la Nación accionada, al correspondiente juez de control de garantías y elevar las postulaciones que a bien tenga, con el objeto de conjurar la situación consistente en que varias autoridades de tránsito han impuesto en su

General de la Nación accionada, al correspondiente juez de control de garantías y elevar las postulaciones que a bien tenga, con el objeto de conjurar la situación consistente en que varias autoridades de tránsito han impuesto en su disfavor comparendos y multas, por el vehículo de placas de placas JZJ-925, que «no es de mi propiedad y que fue matriculado a mi nombre y con mi número de documento de identidad, absolutamente sin mi consentimiento». En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 9Tutela de 2ª instancia n º 126918 CUI 11001220400020220376101

German Valencia Díaz Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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