CSJ - STP15021-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15021-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15021-2024 Radicación No. 139284 Aprobado acta No.207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y “acceso a cargos públicos ”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Al trámite fueron vinculados los participantes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 139284 CUI 11001023000020240076701
AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA
2 AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA tiene la calidad de discente en el IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados, adelantado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con ocasión del concurso de méritos para la provisión de cargos “Convocatoria 27”, promovida por el Consejo Superior de la Judicatura. El 19 de mayo de 2024, según aquel informa, realizó el examen correspondiente a través de la plataforma Klarway. Sin embargo, tras llevar
27”, promovida por el Consejo Superior de la Judicatura. El 19 de mayo de 2024, según aquel informa, realizó el examen correspondiente a través de la plataforma Klarway. Sin embargo, tras llevar a cabo los dos primeros módulos previstos para la mañana, se presentaron dificultades técnicas en el aplicativo que le habrían impedido culminar la prueba. El 21 de mayo del año en curso, elevó petición a fin de que le fuese aplicada “evaluación supletoria”, conforme a lo dispuesto en ordinal sexto del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Igualmente, remitió la solicitud al correo electrónico ixcursoformacionji@cendoj.ramajudicial.gov.co. El 27 de mayo siguiente, le fue informado que la solicitud se había reenviado la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Indica que no ha recibido respuesta alguna. El promotor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. En su protección, solicita ordenar que se realice nuevamente la evaluación programada para el 19 de mayo de 2024. Para ello, aporta medios digitales que, insiste, darían cuenta de las fallas técnicas antes aludidas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de segunda instancia No. Interno 139284 CUI 11001023000020240076701
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3 Por auto del 13 de junio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
corrió el traslado correspondiente a los accionados.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” afirmó la inexistencia de vulneración de las garantías invocadas. Primero, en torno a la petición cuya respuesta se echa de menos, adujo la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. El 17 de junio de 2024, emitió contestación en la cual explicó que no era posible acceder a su pretensión.
Segundo, indicó que no resultaba viable aplicar prueba supletoria, dado que no se encuentran satisfechos los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor establecidos para el efecto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019.
3. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC señaló que sus actuaciones se han enmarcado en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4. Juan Carlos Villarreal Córdoba, en calidad de discente del IX curso de Formación Judicial, coadyuvó las pretensiones.
Mediante fallo del 26 de junio pasado, la Sala a quo negó el amparo. En primer término, anunció la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la señalada violación al derecho fundamental de petición. Ello, tras verificar la contestación emitida el 17 de junio de 2024
por la Escuela Judicial.Tutela de segunda instancia No. Interno 139284 CUI 11001023000020240076701
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4 En segundo término, tras advertir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, predicó la ausencia de menoscabo de garantías fundamentales. A partir de los reportes allegados al trámite, encontró que el accionante pudo presentar la evaluación del 19 de mayo del año en curso, sin ningún tipo de obstáculo. Inconforme con la determinación, el promotor la impugnó. Insistió en que el fallador de primer grado omitió las pruebas aportadas que demostraban los errores técnicos presentados en la plataforma de la evaluación. Tal omisión, sostuvo fue provocada por la accionada porque, bajo idénticos argumentos, negó la práctica del supletorio previsto en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. Así, además de acusar la notificación tardía del fallo atacado, solicitó su revocatoria y, en su lugar, ordenar que se le permita presentar la prueba supletoria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Revisado el expediente, el Despacho del magistrado sustanciador consultó la página virtual de la Rama Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Allí advirtió la Resolución Nº. EJR24-300 del 21 de junio de 2024 “ [p]or medio de la cual se niega las solicitudes de evaluación supletoria de algunos discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial”.
de junio de 2024 “ [p]or medio de la cual se niega las solicitudes de evaluación supletoria de algunos discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. Dado que el documento referido constituye una prueba central para la solución de la impugnación presentada, en aras de garantizar el debido proceso probatorio, mediante auto del 26 de agosto pasado, se ordenó poner en conocimiento de las partes e intervinientes la práctica probatoria.Tutela de segunda instancia No. Interno 139284 CUI 11001023000020240076701
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5 Con todo, vencido el término concedido para que emitieran el pronunciamiento que aquellos estimasen oportuno, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Laboral homóloga.
2. De acuerdo con el alcance de la impugnación presentada, AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA cuestiona que la Sala a quo hubiese omitido las pruebas que darían cuenta de los problemas técnicos que habría presentado la plataforma Klarwey, el 19 de mayo de 2024, en el marco de las pruebas de la Convocatoria 27 y que, por tanto, actualizarían los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor necesarios para la aplicación de una “evaluación supletoria”. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en ordinal sexto del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de
2019.
actualizarían los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor necesarios para la aplicación de una “evaluación supletoria”. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en ordinal sexto del capítulo VII del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. En primer lugar, se tiene que el a quo advirtió la existencia de la configuración la carencia actual de objeto frente a la petición que elevó el demandante ante la accionada. Frente a este tópico, dado que nada se cuestionó en la impugnación y la Sala no advierte incorrección alguna, no se emitirá pronunciamiento. En segundo lugar, el fallo de primer grado negó el amparo pretendido, específicamente, en cuanto a ordenar la realización del examen supletorio,Tutela de segunda instancia No. Interno 139284 CUI 11001023000020240076701 AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA 6 tras afirmar tanto el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo como la inexistencia de vulneración.
3. Al respecto, la Corte anuncia desde ya que revocará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia del amparo, a fin de ajustar la resolución del asunto a la realidad procesal verificada, pues la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación de la autoridad comprometida -art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
4. En efecto, a partir de la prueba decretada el 26 de agosto pasado, bajo la salvaguarda del debido proceso probatorio de las partes e
del Decreto 2591 de 1991.
4. En efecto, a partir de la prueba decretada el 26 de agosto pasado, bajo la salvaguarda del debido proceso probatorio de las partes e intervinientes, la Sala conoció que la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla emitió la Resolución N°. EJR24-300. Allí informó a los discentes que solicitaron la práctica de evaluación supletoria de las pruebas programadas el 19 de mayo y 2 de junio pasados, en Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, que negaba sus peticiones. Entre los destinatarios se encontraba AICARDO ANTONIO
GUERRERO FONSECA.
5. Así las cosas, dado que lo solicitado en sede constitucional por el nombrado fue negado mediante acto administrativo -susceptible de controversia por vía de reposición-, lo que le corresponde al accionante es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.Tutela de segunda instancia
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7 Allí además puede solicitar el decreto de medidas cautelares para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso (artículos 229 y 230 Ley 1437 de 2011). Luego, aquel es el medio que se ofrece idóneo y eficaz para que el actor pueda postular los planteamientos que pone de presente ante el juez constitucional. Por ende, no resulta válido que el accionante no haya recurrido al
Luego, aquel es el medio que se ofrece idóneo y eficaz para que el actor pueda postular los planteamientos que pone de presente ante el juez constitucional. Por ende, no resulta válido que el accionante no haya recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, pues en el traslado probatorio nada dijo al respecto, lo que hace improcedente el amparo invocado. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez constitucional. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Por último, en caso de que el demandante pretenda ventilar algún tipo de inconsistencia en los tiempos de notificación empleados en el fallo de primer grado, no es la tutela, tampoco, el escenario previsto para el efecto; bien puede acudir a los mecanismos -disciplinarios, por ejemploque al respecto prevé el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia No. Interno 139284 CUI 11001023000020240076701
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RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral, conforme a las razones plasmadas en esta providencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por AICARDO ANTONIO GUERRERO FONSECA, de acuerdo con lo aquí expuesto.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria