CSJ - STP15021-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP15021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15021-2025 Radicación nº 148504 Acta n°. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ en contra

de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, conexos a derecho al mínimo vital y la vida digna, al interior del proceso ordinario laboral No. 17001310500220190076900 que promovió en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. BICRadicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

2 (en adelante “CHEC S.A. E.S.P. BIC”) y del recurso de casación que culminó con la sentencia SL419-2025.

2. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

e intervinientes del proceso laboral referido.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ, ciudadano colombiano de 61 años de edad, ha laborado en la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC desde el dos (2) de junio de 1987, y desde el 24 de mayo de 19 91 se afilió al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, con lo cual, se hizo beneficiario de las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el sindicato y la empresa.

3.2. Dentro de la Con vención Colectiva de Trabajo 1988-1989, se estableció en el artículo 51 una “pensión de jubilación” para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados a la empresa al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios a l a compañía durante veinte (20) años. La prestación podría ser reclamada por los beneficiarios cuando cumplieran 55 años de edad.Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

3 3.3. Dicha cláusula convencional fue ratificada en las Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1990 hasta 20251, por lo que se encuentra vigente.

3.4. El accionante asegura haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la “pensión de

Convenciones Colectivas de Trabajo desde 1990 hasta 20251, por lo que se encuentra vigente.

3.4. El accionante asegura haber cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la “pensión de jubilación” mencionada, puesto que el 2 de junio de 2007 completó veinte años de trabajo continuo para la empresa, y el 15 de diciembre de 2018 cumplió 55 años de edad.

3.5. Con esto, CASTAÑEDA DÍAZ solicitó a CHEC S.A. E.S.P. BIC que le reconociera la prestación convencional a partir de la fecha en la que cumplió con ambos requisitos (15 de diciembre de 2018) , a lo que la empresa respondió negativamente bajo el arg umento de que “en la redacción convencional del casi [sic] particular con CHEC S.A. E.S.P., brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entra da en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005”.

3.6. El accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de CHEC S.A. E.S.P. BIC con el fin de que se le reconozca el beneficio de la jubilación convencional. El

1 De acuerdo con el accionante, la “ Pensión de Jubilación ” fue ratificada por los artículos: “50 de la Convención Colectiva de 1990 - 1991, 48 de la Convención Colectiva de 1992 - 1993, 48 de la Convención Colectiva de 1994, 40 de la Convención Colectiva

artículos: “50 de la Convención Colectiva de 1990 - 1991, 48 de la Convención Colectiva de 1992 - 1993, 48 de la Convención Colectiva de 1994, 40 de la Convención Colectiva de 1996 - 1997, 40 de la Convención Colectiva de 1998 - 1999, 40 de la Convención Colectiva de 2000 - 2001, 40 de la Convención Colectiva de 200 2 - 2003, 41 de la Convención Colectiva de 2005 - 2012, 41 de la Convención Colectiva de 2013 – 2017, 39 de la 2018 -2021 y la actual en la cláusula 39 vigente del 2022 al 2025, suscritas entre la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS.”Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

4 asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales quien, mediante fallo de 3 de agosto de 2023, declaró probada la excepción denominada “cobro de lo no debido”, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones, y condenó en costas al actor.

3.7. Apelada la decisión por la parte demandante, en sentencia de 7 de septiembre de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirmó íntegramente.

3.8. Contra la decisión de segundo grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de casa ción, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral. Surtidos los

íntegramente.

3.8. Contra la decisión de segundo grado la parte actora interpuso recurso extraordinario de casa ción, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral. Surtidos los respectivos traslados, la Sala de Descongestión No. 1 profirió la sentencia SL1778-2024, radicación 100838, de 9 de julio de 2024, en la que resolvió:

«En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO

CASTAÑEDA DÍAZ contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA

DE CALDAS S.A ESP - CHEC S.A. ESP.

Para mejor proveer, y emitir la sentencia a que haya lugar, se ordenará que por secretaría se oficie a:

  1. Central Hidroeléctrica de Caldas SA – CHEC SA ESP., para que, en el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de AlonsoRadicado 11001020400020250221600

Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

5 Castañeda Díaz, incluyendo los datos de tod os los pagos efectuados al Radicación n.° 100838 SCLAJPT10 V.00 29 trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la

Castañeda Díaz, incluyendo los datos de tod os los pagos efectuados al Radicación n.° 100838 SCLAJPT10 V.00 29 trabajador y devengos hasta la fecha, además, certifique si aún se encuentra vinculado a la entidad, de lo contrario, especifique la calenda de su retiro.

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si ha reconocido pensión de vejez a Alonso Castañeda Díaz. En caso afirmativo, envíe la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos a efectuados hasta la data de la contestación.

Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres días hábiles y, cumplido lo anterior, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas e n casación como quedó dicho en la parte motiva.»

3.8.1. La Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en el yerro endilgado, al negar la pensión de jubilación al demandante, sin advertir que las únicas exigencias para causar el derecho eran cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos a favor de la CHEC S.A. ESP y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, pues la edad solamente era un requisito para su exigibilidad, goce o disfrute; en consecuencia, solo esos presupuestos debían verificarse en vigencia de la cláusula convencional, los cuales se encontraban demostrados en el caso de marras.

3.9. El 18 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión

verificarse en vigencia de la cláusula convencional, los cuales se encontraban demostrados en el caso de marras.

3.9. El 18 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión de Casación Laboral No. 1 profirió la sentencia de instancia SL419-2025, en la que resolvió:Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

6 «PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva.»

3.9.1. La Sala explicó que, si bien el a quo incurrió en un error al considerar la edad como requisito de adquisición —y no de simple exigibilidad — del derecho pensional, ello no conlleva necesariamente a la revocatoria del fallo.

3.9.2. En la providencia se recordó qu e el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió pactar reglas pensionales distintas a las del Sistema General y, en su parágrafo transitorio 3º, estableció un régimen de transición 2, cuya interpretación ha tenido varias fases jurisprudenciales:

3.9.2.1. Inicialmente 3 , la Sala entendió que las convenciones colectivas de trabajo (CCT) vigentes al momento de la reforma conservaban sus efectos hasta el término inicialmente pactado, mientras que las suscritas entre la expedición del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podían incorporar condiciones más favorables; en

momento de la reforma conservaban sus efectos hasta el término inicialmente pactado, mientras que las suscritas entre la expedición del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 no podían incorporar condiciones más favorables; en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

2 «Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.» 3 Marcado por la emisión de la sentencia SL12498 -2017, reiterada entre otras en decisiones SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019 y SL4331-2019.Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

7

3.9.2.2. Posteriormente4, la Corte precisó que el límite del 31 de julio de 2010 también cobijaba las convenciones previas, incluyendo aquellas prorrogadas automáticamente.

3.9.2.3. Finalmente 5, rectificó su postura y señaló

del 31 de julio de 2010 también cobijaba las convenciones previas, incluyendo aquellas prorrogadas automáticamente.

3.9.2.3. Finalmente 5, rectificó su postura y señaló que, cuando una convención colectiva suscrita antes de la reforma fijara expresamente una vigencia que superara el 31 de julio de 2010, debía respetarse, por constituir un derecho adquirido y una garantía a la confianza legítima en la obtención del beneficio pensional conforme a lo pactado.

3.9.3. De esta evolución jurisprudencial se desprenden tres reglas:

(i) las estipulaciones pensionales vigentes al 29 de julio de 2005 se mantienen por e l término inicialmente pactado; (ii) las prórrogas automáticas que estaban en curso al entrar en vigor el Acto Legislativo extienden efectos hasta el 31 de julio de 2010; y (iii) los instrumentos colectivos celebrados entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podían establecer condiciones más favorables a las previstas en la ley.

3.9.4. Al aplicar estas reglas al caso, la Sala estableció que ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ completó 20 años

4 En las decisiones SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020 5 En la sentencia SL3635-2020, reiterada en la SL2006-2022 y SL1070-2023.Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

8

Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

8 de servicio el 2 de junio de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo, de manera que su expectativa pensional quedó sujeta a las limitaciones constitucionales allí previstas. Así lo quedó consignado en la providencia:

«Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor, que lo fue el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, en tanto, según el documento contentivo del contrato de trabajo (f.o 205), inició labores el 2 de junio de 1987, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2007, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe i dentificar en cuál escenario se enmarca el beneficio pensional de carácter extralegal que el demandante solicita.»6

3.9.5. Se determinó, además, que el actor se encontraba amparado por la CCT 2005-2012, suscrita el 11 de noviembre de 2005 y vigente a partir del 1º de octubre de ese año. Por tanto, al ser posterior a la reforma constitucional, dicho convenio no podía estipular condiciones pensionales extralegales, y su contenido no puede ser convalidado en acuerdos posteriores.

«En ese contexto, se insiste, como el actor cumplió los 20 años

constitucional, dicho convenio no podía estipular condiciones pensionales extralegales, y su contenido no puede ser convalidado en acuerdos posteriores.

«En ese contexto, se insiste, como el actor cumplió los 20 años de servicios el 2 de junio de 2007, su situación se rige por el último acuerdo extralegal mencionado, por ser el vigente para ese momento. En efecto, en la cláusula 64 de la citada CCT 2005-2012 (f.° 482 a 500 y 1 a 20 cuad. 2), se estipuló:

6 CRadicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

9 “La presente convención regirá desde el 01 de Octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 […]. Esta convención reemplaza y sustituye cualquiera otra que hubiere sido suscrita, […]. Esta Convención Colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).”

Ahora bien, al contrastar la situación generada por la reforma constitucional de cara a la CCT 2005-2012, la Sala encuentra que:

  1. No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado […].
  1. En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera operando la prórroga automática

mantener su eficacia por el término inicialmente pactado […].

  1. En correspondencia con lo anterior, tampoco es un convenio respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST. Aquí importa precisar que, respecto de la prórroga automática, se presentó en relación con el derecho pensional que se consagró en la cláusula 40 de la CCT 2002 -2003 (f.o 340), si se tiene en cuenta que entre las partes no se discute que para la vigencia 2004-2005 no se celebró convención colectiva; sin embargo, ese beneficio extralegal solo estuvo en vigor hasta el 30 de septiembre de 2005, momento para el cual el promotor del proceso no había adquirido derecho alguno, pues a partir del día siguiente, se itera, entró a regir la CCT 2005-2012. […] Entonces, surge irrefutable que la pensión de jubilación fue objeto de negociación en la CCT 2005-2012, lo cual descarta que operara la prórroga automática de la cláusula 40 de la CCT 2002 -2003, dada la vigencia del nuevo acuerdo extralegal.

Lo hasta aquí discernido resulta suficiente para desestimar la aplicación de alguna de las hipótesis de aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 […] y lo que emerge es que la CCT 2005 -2012 contravino la prohibición esta blecida en esa reforma constitucional,Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

10

prohibición esta blecida en esa reforma constitucional,Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

10 consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o), toda vez que se estipuló el derecho a la pensión de jubilación bajo unas condiciones más favorables a las previstas en la ley, en la medida que se requerían de 20 años de servicios para la adquisición del derecho, la cual se comenzaría a d isfrutar al cumplimiento de los 55 años de edad.»7

3.9.6. En consecuencia, la Corte concluyó que no es viable reconocer la pensión convencional reclamada, en tanto se pactó en contravía de una prohibición constitucional:

«En ese orden de ideas, como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte reconocer la prestación pensional extralegal reclamada»8

4. Por los anteriores hechos, el señor ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ acude en acción de tutela en contra de la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por considerar que la decisión adoptada por la autoridad en mención vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la igualdad, conexos al derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital.

por considerar que la decisión adoptada por la autoridad en mención vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la seguridad jurídica, y la igualdad, conexos al derecho fundamental a la vida digna y el mínimo vital.

4.1. Argumenta que la providencia atacada carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y jurídico, se

7 Ibidem, folios 13-15. 8 Ibidem, folio 16.Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

11 aleja de la doctrina probable definida por la Sala de Casación Laboral permanente, que en casos anteriores adelantados contra la CHEC S.A. E.S.P . BIC y con fundamento en la misma Convención Colectiva de Trabajo, concedió las pretensiones de los demandantes de acceder a la pensión de jubilación, tras establecer «que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación»9.

4.2. En dichos antecedentes, la Corte concluyó que la causación del derecho a recibir la pensión de jubilación se da para quienes se encontraban vinculados en la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 1987 y cumplían los veinte (20) años de servicio ante s del treinta y uno (31) de julio de 2010 (más aun en los casos en que el derecho pensional se causó con anterioridad al veintinueve (29) de ju lio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al

causó con anterioridad al veintinueve (29) de ju lio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005), para poder solicitar el disfrute efectivo del mencionado derecho al momento de cumplir la edad, por ser este un mero requisito de exigibilidad. (SL3343 de 2020; SL3972 de 2020, Rad. 79685; SL3329 de 2021, Rad. 83794; SL661 de 2021, Rad. 60306; SL117 de 2021, Rad. 71054; SL589 de 2022, Rad. 71054; SL36 2 de 2022, Rad. 79685; SL3200 de 2023, Rad. 95068; SL676 de 2024, Rad. 97989 ; SL1181 de 2024, Rad. 96009 ; y SL1718 de 2024, Rad. 98740; entre otras).

4.3. Explica que en la providencia atacada: (i) se desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a la

9 Escrito de tutela, folio 21.Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

12 materia, (ii) se produjo un defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas de la Convención Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad para el trabajador y condición más beneficiosa, y (iii) existe una violación directa de la Consti tución Política, al haberse desconocido el artículo 53 de la Carta Magna que consagra el principio de favorabilidad.

4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos vulnerados y, como consecuencia, se

desconocido el artículo 53 de la Carta Magna que consagra el principio de favorabilidad.

4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos vulnerados y, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia SL419-2025 de 18 de febrero de 2025, en su lugar, se ordene a CHEC S.A. E.S.P. BIC a concederle la pensión de jubilación convencional «contemplada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de 2013-2017» celebrada entre la empresa y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde la fecha de cumplimiento de ambos requisitos, y a pagar las mesadas, primas y demás beneficios convencionales causados y no prescritos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS

5. Mediante auto de 10 de septiembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. Hasta el momento en que se produjo la sentencia, no se recibió pronunciamiento alguno de las entidadesRadicado 11001020400020250221600

Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

13 vinculadas al trámite, por lo que corresponde dar aplicación al artículo 20º del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) que establece: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez

acción de tutela) que establece: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.»

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que es ta Corporación acogió, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Problema jurídico a resolverRadicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

14

9. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos alegados por el actor al confirmar la

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

14

9. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos alegados por el actor al confirmar la sentencia del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales de 3 de agosto de 2023, dentro del proceso promovido contra CHEC S.A. E.S.P. BIC, relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y precisará la metodología para examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará si en el caso concreto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad; y (iii) de considerarse proced ente, estudiará los cargos formulados por el accionante contra la providencia cuestionada.

11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.1. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo de carácter excepcional, cuya utilización no puede desconocer la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces.

11.2. En la sentencia C -590 de 2005 precisó que esta modalidad de tutela es de aplica ción restringida y soloRadicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

15 procede cuando se cumplen estrictos requisitos de

Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

15 procede cuando se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad: unos generales, que habilitan su interposición, y otros específicos, que condicionan el otorgamiento del amparo.

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios esp eciales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación,Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504

defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación,Radicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

16 desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.5. Aunque hoy estos parámetros son aceptados en todas las jurisdicciones, conviene reiterar que establecen una metodología estricta para el examen de las tutelas contra providencias judiciales. En primer lugar, deben verificarse, en orden, los requisitos genera les de procedibilidad, cuya ausencia conduce indefectiblemente a la declaratoria de improcedencia.

11.6. Solo si concurren esos requisitos procede, en segundo lugar, examinar las causales específicas de procedencia que puedan configurarse según los hechos del caso. Si el juez constitucional constata al menos una de ellas, corresponde otorgar el amparo solicitado. A continuación, se abordará este análisis en el asunto concreto.

12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social; ii) se agotaron l os medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL419-2025 (rad. 100838), de 18 de febrero de 2025 , no procede recurso

seguridad social; ii) se agotaron l os medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL419-2025 (rad. 100838), de 18 de febrero de 2025 , no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya queRadicado 11001020400020250221600 Número interno 148504 Tutela de primera instancia

ALONSO CASTAÑEDA DÍAZ

17 el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en la demanda se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12.2. No obstante, se advierte que la acción incumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral SL419 -2025, que confirmó la absolución de primera instancia, fue proferida el 18 de febrero de 2025 y la solicitud de amparo solo se radicó el 3 de septiembre del mismo año.

12.3. Sobre este requisito, el Alto Tribunal

Constitucional estableció:

«[…] si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las

sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...