CSJ - STP15022-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15022-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15022-2024 Radicación 139303 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JENNY CASTAÑEDA VILLADA contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario laboral con radicado No. 76-520-31-05-002-201900283-00 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240080001
Número interno 139303 Impugnación de Tutela JENNY CASTAÑEDA VILLADA Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, derecho de defensa y «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Jenny Castañeda Villada adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para la sustitución de pensión de vejez de Roberto Salcedo López en calidad de compañera permanente.
Villada adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para la sustitución de pensión de vejez de Roberto Salcedo López en calidad de compañera permanente. El asunto de radicado n.° 76-520-31-05-002-2019 00283-00 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad judicial que mediante proveído de 30 de marzo de 2023 ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sustituir la pensión a favor de la aquí accionante, decisión que la parte demandada apeló, y se surtió el grado de consulta. Mediante auto de 29 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para lo de su competencia. En ese sentido, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, el Tribunal en mención resolvió revocar la decisión de primera instancia con el argumento de que «El convivir no implica la existencia del vínculo familiar y construcción del futuro que debe estar presente en las parejas que conforman una unión marital de hecho». Manifestó la accionante, que hubo omisión por parte del Tribunal convocado, por cuanto la sentencia mencionada se profirió sin haber notificado por estado a las partes la fecha de la providencia conforme lo establece el artículo 82 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su parecer impidió interponer recurso extraordinario de casación. Agregó que, dentro de la prueba documental presentada con la demanda está la escritura pública No. 3.646 suscrita el 10 de diciembre del 2014 en la
parecer impidió interponer recurso extraordinario de casación. Agregó que, dentro de la prueba documental presentada con la demanda está la escritura pública No. 3.646 suscrita el 10 de diciembre del 2014 en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, donde se constituyó la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre su compañero y ella, convivencia que empezó desde el mes de noviembre de 2010 hasta el fallecimiento de aquel ocurrido el 7 de febrero de 2019. Adujo que, la sentencia afirmó que era la nieta de crianza del causante, y aclaró que, es una persona mayor de 35 años, por lo cual podía tener relaciones o convivencia con una persona mayor, y «además que la ley en 2CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela JENNY CASTAÑEDA VILLADA materia en derecho de familia no establece que entre nieta de crianza y abuelo puedan tener una relación porque ya el avance que ha tenido el derecho de familia se acepta el matrimonio entre parejas del mismo sexo y porque no se puede aceptar por diferencia de edad». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral dentro de proceso ordinario laboral y, en consecuencia, ordenar que profiera una nueva decisión debidamente notificada, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la
dentro de proceso ordinario laboral y, en consecuencia, ordenar que profiera una nueva decisión debidamente notificada, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Que se tengan en cuenta las nuevas pruebas».”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga remitió el link de acceso al expediente digital y argumentó que CASTAÑEDA VILLADA no agotó lo mecanismo ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión del 19 de marzo último.
Sostuvo que si la accionante consideró que hubo indebida notificación de la aludida sentencia, debió solicitar la nulidad del acto, para así obtener lo que, en su criterio, es la correcta notificación y con ello poder interponer el recurso extraordinario de casación. Advirtió que la demandante desconoce que en materia de notificación esta Colegiatura en reciente jurisprudencia ha decantado que las sentencias deben ser notificadas por edicto, de conformidad con el 3CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela JENNY CASTAÑEDA VILLADA contenido del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se estableció en la Ley 2213 de 2022. Finalmente, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y
JENNY CASTAÑEDA VILLADA contenido del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se estableció en la Ley 2213 de 2022. Finalmente, defendió la legalidad de la providencia cuestionada y afirmó que la misma fue proferida de acuerdo con lo establecido en la ley y jurisprudencia de esta Corte.
2. La Administradora Colombina de Pensiones – Colpensionesrealizó un recuento del rito procesal que se adelantó en el Tribunal convocado, al tiempo que señaló que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados y solicitó se declarara improcedente la acción, por cuanto la promotora pretende una tercera instancia, siendo que contó con los recursos ordinarios para poder debatir sus pretensiones, sin embargo, no hizo uso de ellos.
3. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) explicó las actuaciones realizadas dentro del proceso cuestionado y solicitó negar el amparo por insatisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que JENNY CASTAÑEDA VILLADA no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que hoy cuestionada por esta vía.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. El 5 de junio de este año, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en razón a que JENNY CASTAÑEDA VILLADA tuvo a su alcance la solicitud de nulidad ante la presunta
requisito de subsidiariedad, en razón a que JENNY CASTAÑEDA VILLADA tuvo a su alcance la solicitud de nulidad ante la presunta indebida notificación de la sentencia; sin embargo, no acreditó que hiciera 4CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela JENNY CASTAÑEDA VILLADA uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
6. La actora impugnó el fallo e insistió que existió una indebida notificación de la sentencia proferida por el Tribunal accionada y cuando tuvo conocimiento de la decisión cuestionada ya existía “auto que liquidaba las costas y agencias en derecho en primera instancia”, momento procesal que, en su criterio, “no cabía la nulidad que se reclama”.
A la par, señaló que “el documento constitutivo de la sociedad conyugal de hecho otorgado en la notaría no fue tachado por la contraparte para el caso concreto Colpensiones, y además la demandada tampoco presento el CD dentro del momento oportuno que estableciera las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
5CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela JENNY CASTAÑEDA VILLADA defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae en resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga vulneró los derechos fundamentales a JENNY CASTAÑEDA VILLADA al no notificar en debida forma la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2024, lo que presuntamente le impidió a la accionante presentar el recurso de casación.
4. Pues bien, de entrada, advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el A-quo la demandante no agotó los medios de defensa que tenía su alcance y, por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
el A-quo la demandante no agotó los medios de defensa que tenía su alcance y, por tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, si la accionante consideró que el Tribunal accionado incurrió en una indebida notificación, debió acudir ante esa Corporación para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, contrario sensu, no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que, en este aspecto, conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.
5. Además, de las pruebas obrantes expediente, contrario a lo afirmado por JENNY CASTAÑEDA VILLADA , de acuerdo con el link que se adjuntó en el informe de tutela rendido por la autoridad demandada, ese Tribunal fijó en la página web el 20 de marzo de 2024, el edicto mediante el cual público la providencia del 19 de ese mismo mes y año y
en el que se indicó que: 6CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela JENNY CASTAÑEDA VILLADA “… Por un (1) día hábil, se fija el presente edicto por un (1) día hábil a las 8:00 a.m con fundamento en lo previsto en el artículo 41 CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, hace
concordancia con el artículo 40 ibidem la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, hace saber que se ha proferido sentencia en los procesos que a continuación se relacionan (…) 76-520-31-05-002-2019-00283-01Demandante: Jenny Castañeda VilladaDemandada: ColpensionesMagistrada. Sustanciadora: Dra. MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRAClase de proceso: OrdinarioDecisión: PRIMERO: Revocar la sentencia del 30 de marzo de 2023, para en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000), equivalente al diez por ciento (10%) del actual salario mínimo mensual legal vigente (smlv). (...) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Desfijación: 20 de marzo de 2024 a las 5:00 pm.” Lo anterior, fue verificado por esta Sala que ingresó sin dificultad alguna a la comunicación del edicto en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, considera esta Colegiatura que la providencia dictada el 19 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, fue debidamente notificada. Luego, no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas
Guadalajara de Buga, fue debidamente notificada. Luego, no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso, cuando contó con la posibilidad de intervenir al interior del trámite en el momento oportuno y no lo hizo, pues, en efecto, se constató que fue debidamente notificada y omitió interponer el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para cuestionar la providencia y lograr un pronunciamiento frente a lo que hoy pretende en esta vía.
6. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
7CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela
JENNY CASTAÑEDA VILLADA
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 11001020500020240080001 Número interno 139303 Impugnación de Tutela
JENNY CASTAÑEDA VILLADA
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