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CSJ - STP15022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP15022-2026 Radicación N°. 156955 Aprobación Acta No. 235

Bogotá D.C, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. la Sala decide la impugnación interpuesta por YUSELIS CHIQUINQUIRÁ DELGADO VALBUENA , contra el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa presuntamente

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de junio de 2026.CUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

2 vulnerado por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés: el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las Fiscalías 20 local y 20 seccional de la misma ciudad y los profesionales del derecho Juan

Carlos Guerrero Hernández, Pablo Velásquez y Gidolberto Vela Zambrano.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente

manera:

«Del escrito de tutela se desprende que Yuselis Chiquinquirá

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente

manera:

«Del escrito de tutela se desprende que Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena fue capturada el 9 de junio de 2022, judicializada en el radicado No. 11001600002320220189300 y condenada el 27 de septiembre de 2022 a la pena de 196 meses por los punibles de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y “corrupción de menores en la comisión de delitos”.

En la audiencia de formulación de imputación fue representada por el abogado Juan Carlos Guerrero Hernández a quien le revoc ó el poder por desacuerdos en la estrategia defensiva, ya que, el profesional ofrecía como alternativa la celebración de un preacuerdo.CUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

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Considera que el defensor público asignado tampoco veló por sus intereses ni ejerció una debida defensa técnica. Expli ca que nunca le fueron exhibidas las pruebas que pesaban en su contra ni le fue dada oportunidad para controvertirlas.

Sustenta que su condición de extranjera y poca capacidad económica agravó su estado de indefensión.

Reprocha que al proceso penal fue vinculado un menor de edad, pero nunca existió un cotejo que comprobara que aquel joven correspondiera al agresor de los vídeos implementados para condenarla.

Afirma que no promovió los recursos ordinarios y

Reprocha que al proceso penal fue vinculado un menor de edad, pero nunca existió un cotejo que comprobara que aquel joven correspondiera al agresor de los vídeos implementados para condenarla.

Afirma que no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios ante la falta de defensa técn ica y por desconocimiento sobre ellos. Sustenta que el consentimiento brindado en la aceptación de cargos no fue libre ni informado».

-. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ; en consecuencia, o rdenar la repetición de las actuaciones procesales afectadas, gara ntizándole una defensa técnica real y efectiva.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 9 de junio deCUI 11001220400020260292801

Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

4 2026, declaró improcedente el amparo de l derecho fundamental al debido proceso, ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

5. El primero, porque contra el fallo censurado, YUSELIS CHIQUINQUIRÁ DELGADO VALBUENA pudo interponer el recurso de apelación; no obstante, no lo utilizó; y, el segundo, ya que la sentencia del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá data de 27

interponer el recurso de apelación; no obstante, no lo utilizó; y, el segundo, ya que la sentencia del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá data de 27 de septiembre de 2022, y la fecha en la que se instauró la presente acción constitucional fue el 27 de mayo de 2026, es decir, transcurrieron más de 3 años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo , la accionante lo apeló para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base

en los siguientes argumentos:

6.1. Indicó que se encuentra privada de la libertad desde el 10 de junio de 2022 y que fue condenada el 27 de septiembre de ese año, tras aceptar cargos, a una pena de 196 meses de prisión. Reconoció que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero sostuvo que ello obedeció a su condición de persona privada de la libertad, extranjera, sin recursos económicos, sin red de apoyo en Colombia, desconocedora del sistema jurídico colombiano y carente deCUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

5 una asesoría jurídica efectiva, circunstancias que, según afirmó, solo logró superar parcialmente años después gracias a procesos de formación en derechos humanos dentro del establecimiento penitenciario.

6.2. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera

afirmó, solo logró superar parcialmente años después gracias a procesos de formación en derechos humanos dentro del establecimiento penitenciario.

6.2. Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera excesivamente formal el requisito de inmediatez, pues aseguró que desconoce la jurisprudencia constitucional que exige valorar las circunstancias particulares de cada caso.

6.3. Respecto del requisito de subsidiariedad, afirmó que el Tribunal erró al fundamentar la improcedencia de la tutela en el hecho de n o haber apelado la sentencia condenatoria. Señaló que precisamente uno de los ejes de la acción constitucional consiste en denunciar la inexistencia de una defensa técnica material y efectiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.CUI 11001220400020260292801

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8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que la condenó a la pena de 196 meses por los punibles de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado y uso de menores de edad para la comisión de delitos; y, en consecuencia, ordenar se repitan las actuaciones procesales afectadas, garantizándole una defensa técnica real y efectiva ; es necesario acotar que laCUI 11001220400020260292801

Radicado Nro. 156955 Impugnación

las actuaciones procesales afectadas, garantizándole una defensa técnica real y efectiva ; es necesario acotar que laCUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

7 acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en s u planteamiento, como en su demostración.

10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial —subsidiariedad—, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) la interposición del amparo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración —inmediatez—; iv) cuando se trate d e una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

8 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Cons titucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Caso concreto

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, además que si, en gracia de discusión, esa condición, se tuviera por superada, lo cierto es que la providencia contra la que se dirige el amparo ostenta una

deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, además que si, en gracia de discusión, esa condición, se tuviera por superada, lo cierto es que la providencia contra la que se dirige el amparo ostenta una fundamentación razonable y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:

11.1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

11.2. En el caso que aquí acontece , es claro que : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protecciónCUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

9 constitucional al debido proceso y defensa; ii) no se trata de una irregularidad procesal ; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado , y iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.3. Sin embargo, como lo indicó la primera instancia, se incumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, como se explica a continuación.

11.4. De la revisión de los medios de convicción que se aportaron a la presente acción constitucional, se advierte que DELGADO VALBUENA no interpuso recurso de apelación contra el fallo de 27 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

DELGADO VALBUENA no interpuso recurso de apelación contra el fallo de 27 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

11.5. De igual manera, en lo que respecta a lo manifestado por el accionante en su escrito de impugnación para justificar dicha situación, no es de recibido, pues, como bien lo indicó el A quo, el mencionado recurso de apelación era de relevancia, en la medida en que, a través del mismo, podía debatir lo concerniente a l a condena; más aún, que durante la audiencia de lectura de la sentencia la jueza preguntó expresamente a la procesada si deseaba interponer recurso de apelación y esta manifestó que no, razón por la cual concluyó que conocía la existencia del medio ordinar ioCUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

10 de defensa y decidió no ejercerlo, sin que posteriormente pudiera acudir a la tutela para suplir esa omisión procesal.

11.6. Ahora bien, e n cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que la aquí accionante acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses)3, en atención a que, según lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión -27 de septiembre de 2022y la data en la

consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión -27 de septiembre de 2022y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -27 de mayo de 2026-4, transcurrieron más de tres (3) años, lapso que desde un punto de vist a estrictamente objetivo es superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

12. Además, e l anterior análisis deja vigente la conclusión relativa a que la promoción del amparo desatendió el requisito de subsidiariedad, como ya se indicó, por el no ejercicio de los medios de defensa en el que se emitió el fallo objeto de esta acción superior; y , aun si de tal inobservancia se pudiera hacer abstracción, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues, el reclamo que de fondo postula la demandante no consigue acreditar que en la decisión objeto de ataque puede reconocerse objetivamente: i) un defecto de tipo orgánico, proc edimental absoluto, fáctico y /o

3 SU961 de 1999, T-517/09, SU184/19, Sentencia T-466/22. 4 Acta de reparto Tribunal Superior de Bogotá «FECHA PRESENTACIÓN:27/may/2026»CUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

11 sustantivo; ii) un error inducido; iii) falta de motivación; iv)

Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

11 sustantivo; ii) un error inducido; iii) falta de motivación; iv) desconocimiento del precedente aplicable; o v) la violación directa de la Constitución.

12.1. Por el contrario, en el fallo atacado se observa que la Colegiatura realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, basado en la normativa aplicable al caso, para concluir que:

«Ahora frente a la culpabilidad debe reseñarse que Yuselis Chiquinquira Delgado Valbuena se reputa imputable, pues es una per sona con la potencialidad de autodeterminarse y entender las consecuencias de cada una de sus acciones, sin que se develará algún soporte o argumento que estableciera alguna condición que viciara su comprensión o discernimiento.

A su turno, pese a no ser de nacional Colombiana, se hallaba inmersa en el rigor de la ley, y por lo mismo, le era exigible conducirse conforme a los preceptos contenidos en el ordenamiento jurídico, y en esa medida, impulsar su comportamiento con miras a trasgredir el sistema nor mativo la hace acreedora de un reproche que no lo exime de la responsabilidad penal, se llega a esa conclusión de analizar la aptitud asumida una vez intercepta a la víctima, pues mientras su compañero requisaba su objetivo, la aquí procesada se encargaba de avistar no ser descubiertos y una vez logran despojar a la víctima de sus pertenencias huyen aceleradamente del lugar en un taxi hacia zona céntrica de

mientras su compañero requisaba su objetivo, la aquí procesada se encargaba de avistar no ser descubiertos y una vez logran despojar a la víctima de sus pertenencias huyen aceleradamente del lugar en un taxi hacia zona céntrica de la capital, ello con el único propósito de no ser descubiertos,CUI 11001220400020260292801 Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

12 denotando ese actuar capacidad de com prensión de lo ilícito de su comportamiento.

En suma, al constatarse que, de los medios suasorios reseñados, así como de la admisión de responsabilidad de Yuselis Chiquinquira Delgado Valbuena, acreditan de manera plena la tipicidad y antijuridicidad de las conductas punibles endilgadas, es menester de este estrado proferir en su contra fallo condenatorio».

12.2. Así las cosas, esta Corporación no encuentra que los argumentos expuestos por el Juzgado demandado hayan resultado arbitrarios o caprichosos, al contrario, resolvió el caso concreto con relación a las normas que regulan el asunto en cuestión, así como también con los elementos aportados.

13. De conformidad con lo establecido en líneas anteriores, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del fallador constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.

14. En relación con ese aspecto, se insiste, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo

constitucional dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.

14. En relación con ese aspecto, se insiste, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo para excusar la falta de interposición del recurso de apelación, máxime cuando la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye unaCUI 11001220400020260292801

Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

13 instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural la adopción de uno u otro criterio, ni para obligarlo a fallar de una determinada forma.

15. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto al fallo de 27 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcion al instrumento de protección.

16. Y como desde la arista de los requisitos específicos de procedibilidad, tampoco encontró esta Sala de Decisión la palmaria u objetiva demostración de alguna de las respectivas hipótesis que hacen viable el amparo, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

palmaria u objetiva demostración de alguna de las respectivas hipótesis que hacen viable el amparo, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.CUI 11001220400020260292801

Radicado Nro. 156955 Impugnación Yuselis Chiquinquirá Delgado Valbuena

14

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 87D647FF7FCA936604F842251FDDAC4E33E2FD9D353DE774A30CC6F962AEEE7D Documento generado en 2026-08-12

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