CSJ - STP15023-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15023-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15023-2024 Radicación No. 139311 Aprobado en acta No.207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Comando de Personal del Ejército Nacional y el Juzgado 3° de Brigada.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 28 Penal Militar y el Juzgado 2° de Instancia de Brigada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia
Radicación No. 139311
CUI: 11001220400020240244801
CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° de Brigada, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigente de multa, como autor responsable del delito de homicidio culposo, por hechos cometidos el 5 de abril de 2015.
2. El comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio de la Orden Administrativa de Personal N° 1527 del 24 de mayo de 2024, notificada el 29 de ese mismo mes y año, lo retiró del servicio activo del
2. El comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, por medio de la Orden Administrativa de Personal N° 1527 del 24 de mayo de 2024, notificada el 29 de ese mismo mes y año, lo retiró del servicio activo del Ejército Nacional, aduciendo que la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2024.
3. El 30 de mayo de 2024 el Juzgado 3° de Brigada, vía correo electrónico, le remitió copia de la sentencia condenatoria.
4. Su defensora interpuso el correspondiente recurso de apelación mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2024.
5. Manifiesta que es imposible que la sentencia haya cobrado ejecutoria el mismo día en el que fue proferida y que a él solo le fue comunicada un día después de que se le notificara la orden de retiro.
6. Con ocasión de una solicitud presentada ante la justicia penal militar, el Juzgado 2° de Brigada, al que le correspondió la supervisión del cumplimiento de dicha condena, mediante un oficio del 4 de junio de 2024, le informó que, para la notificación de la sentencia, se le remitió un oficio a su dirección de residencia y se intentó la comunicación a los números de teléfono aportados en el procedimiento, sin que hubiera sido posible contactarlo, por lo que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 14 de febrero de 2024, luego de su notificación por edicto.
7. El 28 de febrero de 2024 el Juzgado 2° de Brigada emitió orden de captura en su contra.
8. Agrega que él se encontraba vinculado al Ejército Nacional para el 14 de
de su notificación por edicto.
7. El 28 de febrero de 2024 el Juzgado 2° de Brigada emitió orden de captura en su contra.
8. Agrega que él se encontraba vinculado al Ejército Nacional para el 14 de febrero de 2024 y que, habiendo interpuesto el recurso de apelación, la sentencia no se encuentra ejecutoriada y, por ende, no tenía por qué expedirse la orden de captura.
9. En tal virtud, pretende que se suspenda la orden de captura en su contra, se le reintegre al servicio activo como soldado profesional hasta que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada y se le reconozca el retroactivo del sueldo y las prestaciones sociales.
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de julio de 2024, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
1. El Juzgado 3° de Brigada con sede en Cali, informó que, mediante sentencia del 26 de enero de 2024, condenó al SLP. ® CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de dos (2) años, previa suscripción de caución juratoria».
culposo, a la pena principal de 24 meses de prisión, concediéndosele el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de dos (2) años, previa suscripción de caución juratoria». Adujo que, con el fin de notificar el fallo a CASTRO ORTIZ, «se envió citación a la calle 26 No 44 -22 Barrio Las Flores El Carmen Bolívar (Dirección aportada por el procesado) y se intentó tomar contacto con los números celulares 300349093231 78866168-3223670943 y 3136717 485, sin obtener resultados positivos. Para notificar a las partes que no lo hicieron personalmente, se fijo edicto el primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cobrando ejecutoria el (14) de febrero de 2024… conforme a las disposiciones de los artículos 354 y 362 del a Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), dado que dentro del término de ejecutoria cinco (5) días después de la última notificación, ningún sujeto procesal interpuso recurso de apelación contra esta.». Indicó que el 15 de febrero de 2024, se remitió copia de la sentencia «al Comandante del Batallón de Combate Terrestre No 135 "Manuel Miguel Larrahondo", unidad a la que pertenecía el procesado para la época de los hechos», para los fines administrativos correspondientes y se 3Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ profirió orden de captura en su contra «para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.».
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ profirió orden de captura en su contra «para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.». Por último, apuntó que el 22 de febrero de 2024, se remitió el proceso al Juzgado 2° de Brigada, con sede en Bucaramanga Santander, para la ejecución de la pena.
2. El Juez 2° de Instancia de Brigada, expresó, entre otras cosas, que una vez recibido el proceso, se procedió a enviar el formato de sentencia condenatoria a la ventanilla única de la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Control y Comercio de Armas, adicionando que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 529 numeral 4 de la Ley 522 de 1.9991: Como quiera que el señor CIRO FABIAN CASTRO ORITZ fue citado a notificarse de la sentencia en la que se le concedió la Condena de Ejecución Condicional por un tiempo de Veinticuatro (24) meses garantizada mediante Caución Juratoria, que de manera injustificada no compareció a otorgar la caución juratoria, de manera que en cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes citada, el suscrito Juez Libró la Orden de Captura del Soldado Profesional CASTRO ORTIZ CIRO FABIAN con el objeto de que este suscriba la diligencia de compromiso en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones de que trata el Artículo 529 numeral 4 en armonía con lo
la diligencia de compromiso en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones de que trata el Artículo 529 numeral 4 en armonía con lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal Militar vigente, Ley 522 de 1.999 conforme a lo dispuesto en la sentencia y para que una vez suscrita la diligencia concederle de manera inmediata la libertad. Ese fue el único y verdadero motivo por el cual se libró la Orden de Captura del mencionado soldado, por lo cual en manera alguna este despacho ha vulnerado ni ha procurado vulnerar los derechos del sentenciado. Lo que se procura es dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en la normatividad punitiva castrense vigente y para evitar que haya total impunidad en el Proceso de marras.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de julio de 1 Artículo 529. Detención Preventiva. La Detención Preventiva procede en los siguientes casos: (…)
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiese prestado.
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ 2024, negó el amparo deprecado. Para fundamento de ello, tras hacer mención de lo preceptuado en el articulo 341 de la Ley 522 de 1999, anotó que no habiendo sido posible la notificación personal de la sentencia al accionante, no quedaba opción distinta a la de notificársela por edicto, como efectivamente se hizo, resultando, entonces, evidente que la Juez 3ª de Brigada no le está vulnerando derecho alguno al actor, como tampoco el despacho ejecutor, «en la medida en que este se limitó a darle cumplimiento a la sentencia». En relación con el Comando de Personal del Ejército Nacional, expuso que, estando de por medio un acto administrativo «Orden Administrativa de Personal N° 1527 del 24 de mayo de 2024, el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrado en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011.», vía a la que no ha acudido el accionante, quien en este caso no aludió ningún hecho constitutivo de un perjuicio irremediable que tornara procedente la tutela como mecanismo transitorio.
4. Una vez notificada la sentencia el censor la impugnó. Para el efecto, a través de su apoderado judicial señaló que el Tribunal arribó a la conclusión de que no había sido posible la notificación personal, ante lo cual no quedaba opción distinta a la de notificación por edicto,
efecto, a través de su apoderado judicial señaló que el Tribunal arribó a la conclusión de que no había sido posible la notificación personal, ante lo cual no quedaba opción distinta a la de notificación por edicto, manifestando al respecto el abogado lo siguiente: « el suscrito, pone en entredicho, que se hubieran realizado las diligencias para ello », registrando a continuación una serie de hechos que, dijo, pudo establecer con posterioridad a la radicación de esta acción constitucional. De igual modo, dio cuenta de situaciones que, según explicó, estructuran un perjuicio irremediable. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, en este evento se tiene que el profesional del derecho
si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. Pues bien, en este evento se tiene que el profesional del derecho recurrente, a través del escrito de alzada, pretende que esta Judicatura, a partir de la valoración de argumentos y hechos diversos a los registrados en el escrito inicial2, reconozca la existencia de situaciones que, desde su óptica, estructuran la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa que le asisten a su representado. Téngase presente que, para justificación de la inserción de las novedosas situaciones de hecho, el abogado apuntó: 2 Informa que el Juzgado 3 de Brigada, envió comunicación a la dirección de residencia en el Carmen de Bolívar. Sin embargo, el 18 de junio de 2019, el Accionante informó que se encontraba en TIERRA ALTA, CÓRDOBA. NO COMUNICÓ la Sentencia Condenatoria por correo electrónico. En varias oportunidades el Juzgado hizo uso de las tecnologías, usando el correo electrónico del procesado. Pero NO hizo uso de este medio, para comunicar la decisión más importante del proceso. Manifestó el Juzgado 3 de Brigada, haber llamado a los teléfonos de celular 300 349 0932, 317 886 6168, 322 367 0943 y 313 671 7485, sin obtener resultados positivos. No obstante, NO se incluyó en la llamada, el
teléfono celular entregado en la última diligencia de indagatoria 310 405 9461. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ Hay un mea culpa, Honorables Magistrados. En el afán de la inmediatez y creyendo que el recurso de apelación había sido aceptado, no sustente con mayor ahínco la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que considero, fue una omisión del Juzgado 3 de Brigada, en afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Posterior a radicar la acción de tutela, llegó el expediente judicial. Pido a ustedes, no trasladen el error judicial atribuible al suscrito, que no revisó el proceso judicial, previo a radicar la acción de tutela, creyendo que, el Juzgado 3 de Brigada, había accedido a garantizar el recurso, en protección de los derechos fundamentales. No contó este operador con que se le hubiera dado prelación a los términos procesales, sobre la garantía de los derechos sustanciales, en lo que considero, una transgresión al artículo 228 de la Constitución Política. Pues bien, bajo esa premisa, resulta palmario que la Colegiatura de primera instancia emitió su decisión con sustento en las argumentaciones y elementos de juicio allegados por el apoderado de CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ, en el escrito inicial, mismos de los que se logra colegir que ninguna manifestación se efectuó de cara a dejar en evidencia otras vías de comunicación de la sentencia no exploradas por el juzgado de conocimiento, así como la inminencia de un perjuicio irremediable.
que ninguna manifestación se efectuó de cara a dejar en evidencia otras vías de comunicación de la sentencia no exploradas por el juzgado de conocimiento, así como la inminencia de un perjuicio irremediable. Previo a proseguir, ha de anotarse que la inconformidad expresada en la demanda la fundó el abogado impugnante, en esencia, en lo siguiente: Honorable Juez Constitucional, la calidad de soldado profesional del SLP CASTRO ORTIZ CIRO FABIÁN, implica que, el Estado, en cabeza del Ejército Nacional, debe conocer su ubicación, puesto que, ejerce control constante sobre él, salvo en sus temporadas vacacionales. No puede ser de recibo que el Ejército Nacional de Colombia, alegue desconocer la ubicación de los soldados, estando ellos vinculados y/o asignados a batallones, tropas, etc., debidamente organizados por la misma institución. Vaya y venga que el SLP CASTRO ORTIZ CIRO FABIÁN estuviera desvinculado del ejército, hasta de pronto, se aceptaría esa decisión en Contumacia, pero es que, él estaba activo para el 26 de enero de 2024, y fue desvinculado el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo supuestamente, intentado ubicar de la siguiente manera: 7Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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El Juzgado 3 de Brigada envió el oficio 028 a la Calle 26 No. 44 - 22 Barrio Las Flores de El Carmen (Bolívar), lo llamaron a los celulares 3003490932,
CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ
El Juzgado 3 de Brigada envió el oficio 028 a la Calle 26 No. 44 - 22 Barrio Las Flores de El Carmen (Bolívar), lo llamaron a los celulares 3003490932, 3178866168, 3223670943 y 3136717485 dejando constancia secretarial de que los abonados telefónicos estaban apagados; se notificó por edicto quedando la sentencia debidamente ejecutoriada el 14 de febrero de 2024. El Juzgado Tercero de Brigada, está adscrito a la Unidad Administrativa de Justicia Penal Militar, su vínculo con el Ejército Nacional de Colombia, es muy estrecho, podían a través del Comando de Personal garantizar la notificación de la Sentencia del Soldado Profesional ¿Cómo es posible que el Comando de Personal del Ejército, sí haya podido notificar personalmente una decisión administrativa, pero una decisión tan importante como es la sentencia condenatoria, el Ejército Nacional haya sido incapaz de hacerlo? Ciertamente, en este caso concreto, no se hizo lo suficiente para garantizar el debido proceso al SLP CASTRO ORTIZ CIRO FABIÁN. Pretender ubicarlo en una casa residencial mientras él está a Órdenes del Ejército Nacional, da la impresión de que, los esfuerzos para notificarlo personalmente, no fueron suficientes, ni eficientes, cuando pudieron haber hecho uso del Comando de Personal para hacer la notificación personal. En tales condiciones, no es razonable el pedido formulado a través del discurso impugnatorio, pues lo palmario es que, luego de emitido el pronunciamiento de primer grado, el actor acrecentó su demanda y dio
hacer la notificación personal. En tales condiciones, no es razonable el pedido formulado a través del discurso impugnatorio, pues lo palmario es que, luego de emitido el pronunciamiento de primer grado, el actor acrecentó su demanda y dio cuenta de hechos novedosos que, se insiste, no se contienen en el documento contentivo de la acción ni se desprenden de las pruebas anexas a este. Al respecto, en el reciente escrito señaló: PRETENSIÓN Se de entienda vulnerado el debido proceso por no comunicar en debida forma la notificación de la sentencia condenatoria
HECHOS
1. NO se utilizó el correo electrónico del procesado, para la comunicación de
la Sentencia Condenatoria.
2. NO se envió la comunicación a la última residencia del procesado.
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3. NO se pidió al Comando de Personal del Ejército Nacional, que comunicara al procesado la Sentencia Condenatoria, siendo un Soldado Profesional
ACTIVO.
4. SÍ se usó al Comando de Personal del Ejército Nacional, para notificar el retiro de la fuerza, pero no hicieron uso de este medio para un acto más urgente e importante como era, Comunicar la sentencia condenatoria que había sido proferida, para notificarse personalmente.
5. Para el 26 de enero de 2024, el Accionante se encontraba en el Batallón de
Policía Militar # 3 GR. Eusenio Borrego, ubicado en el Valle del Cauca.
6. La comunicación fue enviada a la Calle 26 No. 44 - 22 Barrio las Flores, del Municipio del Carmen (Bolívar), donde ya no residía, habiendo reportado esta
novedad en la última ampliación de indagatoria. (Cuaderno No. 3 Folio 526)
7. No era posible COMUNICAR del Fallo condenatorio al Accionante en la
Calle 26 No 44 - 22 Barrio las Flores, puesto que ya no residía allí y esta información reposa en el expediente.
8. El 18 de junio de 2019, se ubicó al procesado en San Juan de Pasto (Nariño), prestando el Servicio Activo en el Ejército Nacional, entregando la última ampliación de indagatoria, en la que quedó consignado: Residencia en el Barrio Nueve de Agosto del Municipio de Tierra Alta (Córdoba). Teléfono celular 310 405 9461. En sus generales de ley, manifestó: Soldado Profesional
del Batallón de Operaciones Terrestres No. 16. (Cuaderno No. 3 Folio 526)
9. El procesado entregó dicho lugar de residencia a Calle 26 No. 44 - 22 Barrio las Flores, Municipio Carmen de Bolívar, el 25 de julio de 2016, en diligencia de indagatoria. (Cuaderno 1, página 71)
10. El 08 de mayo de 2015, había rendido versión libre, entregando como lugar
de residencia Calle 15 Carrera 3, Barrio Camilo Tórres, Riohacha, La Guajira. (Cuaderno 1, Folio 194)
de residencia Calle 15 Carrera 3, Barrio Camilo Tórres, Riohacha, La Guajira. (Cuaderno 1, Folio 194)
11. El 16 de diciembre de 2020, se enviaron oficios a: i) Calle 26 No. 44 - 22
Barrio las Flores, Municipio Carmen de Bolívar; y, ii) Barrio Nueve de Agosto del Municipio de Tierra Alta (Córdoba). (Cuaderno 3, Folios 567 y 569)
12. El 19 de febrero se notificó por correo, el auto del 14 de enero de 2021, por el que se dispuso el Cierre de la Investigación, notificando al correo electrónico del acusado fabianco2038@gmail.com. (Cuaderno 3, Folio 580)
13. El 04 de marzo de 2022, se envió citación judicial para notificación a la
Calle 26 No. 44 - 22 Barrio las Flores, Municipio Carmen de Bolívar y el correo electrónico fabianco2038@gmail.com. Se perdonaría con el envío del correo electrónico, la incorrecta comunicación.
14. NO SE VOLVIÓ A COMUNICAR AL BARRIO NUEVE DE AGOSTO
DEL MUNICIPIO DE TIERRA ALTA (CÓRDOBA).
15. Desde marzo de 2022, en el Cuaderno 4 del Expediente, se dio por sentado
que el procesado tenía su residencia en la Calle 26 No. 44 - 22 Barrio las Flores, Municipio Carmen de Bolívar, pese a haber notificado otra dirección el 18 de junio de 2019. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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Flores, Municipio Carmen de Bolívar, pese a haber notificado otra dirección el 18 de junio de 2019. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ Así las cosas, debe saber el recurrente que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados y demás vinculados. En tal orden, en relación con los cuestionamientos presentados en la impugnación, no es posible que la Sala emprenda un estudio a fin de emitir un pronunciamiento que responda a estos, pues, en primer término, los mismos parten de situaciones disímiles a las conocidas por los restantes convocados a esta actuación, así como a los evaluados por el juez de primera instancia para motivación de su decisión. En resumidas cuentas, los hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio son ajenos a la demanda de amparo inicial y al fallo del a quo, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de
vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular. No está por demás anotar que, no obstante señalar el apelante que las comunicaciones de la sentencia se enviaron a la Calle 26 No. 44 - 22 barrio Las Flores de El Carmen de Bolívar, en el primer momento no acreditó, ni siquiera expresó que su asistido no tuviera relación vigente con esta dirección. Tampoco adujo que los abonados celulares con los que se 10Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ intentó comunicación (300349093231 78866168-3223670943 y 3136717 485) no correspondieran a los reportados por aquel en el proceso y/o que este hubiese solicitado que las comunicaciones mediante esa vía no se hicieran a través de aquellos y que se intentaran a otros números de contacto. A juicio de la Corte, razón habilitante de la intervención del juez constitucional en este evento podría haber sido que el promotor del resguardo hubiere invocado y acreditado la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, verbi gratia que, desde la fecha de emisión del fallo (26 de enero de 2024) hasta el día en que el mismo cobró ejecutoria (14 de febrero de 2024), se encontraba en imposibilidad de ser contactado por hallarse en
caso fortuito, verbi gratia que, desde la fecha de emisión del fallo (26 de enero de 2024) hasta el día en que el mismo cobró ejecutoria (14 de febrero de 2024), se encontraba en imposibilidad de ser contactado por hallarse en el área de operaciones, justificación que aquí lejos estuvo de ser argüida, teniéndose al respecto que el litigante que aquí lo asiste, en el último de los escritos refirió: «[n]o puedo decir dónde estaba el Accionante el día que fue citado, pero el Ejército Nacional, sí puede decir donde estaba el 26 de enero de 2014…». En resumidas cuentas, lo palmario en este caso es que el entonces acusado inadvirtió uno de los deberes que como parte del proceso en él recaía, esto es, comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones, toda vez que no demostró que hubiese radicado solicitud tendiente a que el estrado de conocimiento conociera su ubicación y direccionara las comunicaciones que de este emanaran hacia un lugar especifico, diverso a la Calle 26 No. 44 - 22 barrio Las Flores de El Carmen de Bolívar. Por las razones anteriores esta Sala confirmará la providencia objeto de impugnación. 11Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 139311
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CIRO FABIÁN CASTRO ORTIZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas
EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12