🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15023-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15023-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP15023-2026 Radicación n.° 157875 CUI 11001020400020260227900 Acta No.247

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

2. Al presente trámite fue ron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 41396600059420130086201.CUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

2

II. HECHOS

3. SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la apelación que presentó dentro del proceso penal con radicado 41396600059420130086201.

4. El accionante afirmó que han pasado «más de 500 días calendario» sin que se resuelva la alzada presentada, por lo que solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se pronuncie de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

días calendario» sin que se resuelva la alzada presentada, por lo que solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se pronuncie de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto del 2 7 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a l accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. La titular de la Fiscalía 23 Seccional de La PlataHuila informó que ese despacho conoció de la actuación con radicación 41396600059420130086201 , seguida contra SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, proceso en el que fue condenado en primera instancia el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones deCUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

3 Conocimiento de la misma ciudad. Decisión que refirió fue objeto de apelación por parte del defensor del accionante.

7.Respecto a la mora judicial alegada, afirmó que es un asunto ajeno a sus competencias.

8. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila manifestó que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2023, condenó al procesado a 110 meses de prisión y añadió que, contra esa determinación, el defensor de confianza interpuso y sustentó recurso de apelación.

octubre de 2023, condenó al procesado a 110 meses de prisión y añadió que, contra esa determinación, el defensor de confianza interpuso y sustentó recurso de apelación.

9. Precisó que, por auto del 25 de octubre de 2023, concedió la alzada y ordenó remitir íntegramente el expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esa actuación se materializó mediante oficio n°. 1337 de la misma fecha.

10. Finalmente, señaló que la autoridad que actualmente conoce del asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, entidad vinculada como accionada dentro del presente trámite constitucional.

11. Una Magistrada de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que, por reparto del 25 de octubre de 2023, le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO dentro del proceso con radicado 413966000594-2013-00862-01.CUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

4

12. Refirió que la alzada está pendiente de decisión con asignación del turno 5 conforme al orden cronológico de ingreso.

13. Además, explicó de manera extensa y detallada la carga laboral que tiene el despacho para lo cual expuso datos estadísticos comparativos entre las vigencias 2023, 2024 y

2025. En consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de esa autoridad y disponer su desvinculación del trámite.

estadísticos comparativos entre las vigencias 2023, 2024 y

2025. En consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de esa autoridad y disponer su desvinculación del trámite.

14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.

16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración oCUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

5 amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto

17. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del

constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata – Huila, el 9 de octubre de 2023, dentro del proceso penal con radicado 41396600059420130086201.

18. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

19. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Consideraciones en relación con la mora judicialCUI 11001020400020260227900 Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

6

20. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

21. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de

administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

21. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

22. No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-0522018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado

que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términosCUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

7 establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logísti ca y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en

de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logísti ca y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T186/2017).

23. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta

con tres alternativas distintas de solución:

  1. Negar la violación de los derechos al debido proceso yCUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

8 al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

  1. Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las

para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

  1. Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

24. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.

25. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia, dado que desde el momento de asignación -octubre 10 de 2023-, hasta la fecha han transcurrido más de 31 meses sin que hayaCUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

9 obtenido respuesta.

26. Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conf orme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de

primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación, conf orme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto.

27. Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado.

28. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el recurso permanece pendiente y actualmente ocupa el turno quinto, conforme al orden cronológico de ingreso , teniendo en cuenta que debe atender con prelación las acciones constitucionales, solicitudes de libertad, asuntos próximos a prescribir y proyectos urgentes provenientes de otras Salas.

29. Además respecto a la mora alegada por el accionante adujo que enfrenta una elevada carga laboral, reflejada en el aumento de proyectos revisados y trámitesCUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

10 preferentes. Precisó que las acciones constitucionales pasaron de 309 en 2023 a 454 durante 2025, circunstancia que ha dificultado responder oportunamente a la demanda estructural de justicia.

30. Agregó que, durante 2025, registró 527 ingresos efectivos y un promedio mensual de 44, cifras superiores a

que ha dificultado responder oportunamente a la demanda estructural de justicia.

30. Agregó que, durante 2025, registró 527 ingresos efectivos y un promedio mensual de 44, cifras superiores a las reportadas por los demás despachos penales de esa corporación y al indicador nacional. También contabilizó 572 egresos, equivalentes a 48 decisiones mensuales.

31. Sostuvo que tales resultados evidencian una capacidad resolutiva eficiente y descartan que la demora obedezca a negligencia, desidia o inactividad. Afirmó que la espera deriva del volumen de trabajo y del respeto por las prioridades legalmente establecidas.

32. Finalmente, manifestó que el asunto no reúne condiciones excepcionales que permitan alterar el turno asignado, pues debe preservarse la igualdad entre los usuarios de la administración de justicia. En consecuencia, solicitó negar el amparo respecto de esa autoridad y disponer su desvinculación del trámite.

33. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque no se ha dado respuesta de fondo al recurso de apelación presentado por SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata -Huila,CUI 11001020400020260227900

Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

11 se negará el amparo solicitado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al advertir que el presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que justifican la ausencia de una decisión oportuna y, por ende, impiden conceder el amparo.

Tribunal Superior de Neiva, al advertir que el presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que justifican la ausencia de una decisión oportuna y, por ende, impiden conceder el amparo.

34. En efecto, si bien el caso fue asignado en segunda instancia desde octubre de 2023 , el elevado volumen de asuntos recibidos por reparto y las limitaciones humanas del despacho impidieron resolver el recurso con mayor celeridad, no obstante, como ya se indicó se le asignó el turno número

5.

35. En consecuencia, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por SALOMÓN VALENCIA GOLONDRINO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020260227900 Número Interno 157875 Tutela Primera Instancia

12 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 299000AAF57E52930C18B80B72B676353FF2C61E3E020A0BE41AFD4122C67803

Documento generado en 2026-08-11

Consultar sobre este documento ...