CSJ - STP15024-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15024-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15024-2022 Radicación n° 127102 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Blanca Cecilia Martínez de Toledo, contra la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a los derechos adquiridos, al principio de seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 74440. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo de Pasto, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Blanca Cecilia Martínez De Toledo demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge el 21 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual prestó el servicio militar, con base en el principio de la
sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge el 21 de octubre de 2010, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual prestó el servicio militar, con base en el principio de la condición más beneficiosa, más los intereses moratorios. En subsidio, reclamó que la prestación le fuera reconocida por haber reunido los requisitos del primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus prestó sus servicios como soldado del Ejército Nacional entre el 12 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1973, y a la Administración Postal Nacional desde el 11 de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 1995; que mediante la Resolución n.° 1557 del 10 de julio de 2006, Caprecom le negó a aquel la solicitud de pensión de jubilación, quien posteriormente se afilió al ISS como trabajador independiente, desde diciembre de 2009 hasta octubre de 2010. 2CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo Afirmó que contrajo matrimonio con el causante el 14 de octubre de 1969, tuvieron 4 hijos y convivieron por más de 41 años, hasta la fecha en la que su cónyuge falleció; que siempre dependió económicamente de él, pero que ahora sobrevive con la solidaridad de sus hijos; que fue afiliada como beneficiaria en salud por su esposo, quien diligenció el formato del ISS donde manifestó su voluntad de que fuera única sustituta y beneficiaria de la pensión. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
como beneficiaria en salud por su esposo, quien diligenció el formato del ISS donde manifestó su voluntad de que fuera única sustituta y beneficiaria de la pensión. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que mediante sentencia del 26 de junio de 2015 declaró que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 3 de febrero de 2016, revocó la condena y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. Precisó que, si bien acertó el juzgador de primer grado al considerar que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía que el afiliado cotizara 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte para dejar causado el derecho a la prestación deprecada, se equivocó al acumular el tiempo prestado por aquel al servicio militar entre 1971 y 1973, dado que el fallecimiento ocurrió el 21 de octubre de 2010, por lo que solo 3CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo eran válidas las cotizaciones o el tiempo laborado desde el 20 de octubre de 2007. Concluyó, a partir de la documental, que el finado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que solo cotizó 47,14 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte.
de octubre de 2007. Concluyó, a partir de la documental, que el finado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que solo cotizó 47,14 semanas en los últimos 3 años anteriores a su muerte. Aseguró que tampoco se generó la pensión en los términos del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que, si bien era beneficiario del régimen de transición, «[…] el número de semanas acreditadas en el plenario no le permite acceder a una pensión de vejez bajo las égidas de la Ley 71 de 1988, norma que resulta aplicable al sub examine, pues tan solo acredita 886,14 semanas cotizadas tanto en el sector público como privado». Adujo que la condición más beneficiosa, no significa ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en el caso en estudio, para lo cual es necesario que el afiliado cotice 26 semanas, no al momento de la muerte, sino dentro del año inmediatamente anterior a la pérdida de vigencia de la norma. Agregó que, aun cuando se le aplicara el principio referido, tampoco tendría el derecho pretendido, ya que no acreditó las 26 semanas de cotización en vigencia de la norma anterior, concretamente en su último año de vigencia, esto es, entre el 28 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003,
acreditó las 26 semanas de cotización en vigencia de la norma anterior, concretamente en su último año de vigencia, esto es, entre el 28 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, 4CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo pues su vinculación como trabajador independiente al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad demandada, se produjo el 1° de diciembre de 2009. Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL4778-2020, de 10 de noviembre, rad: 74440, en el que casó la sentencia censurada, tras considerar que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, por solicitud de nulidad impetrada por Colpensiones, la Sala accionada en AL4936-2021 de 31 de agosto, decretó la nulidad del fallo dado que no tenía competencia para cambiar el precedente de la Sala de Casación Laboral Permanente, en la medida que no era posible analizar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es así como en SL1304-2022 de 5 de abril, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la
ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es así como en SL1304-2022 de 5 de abril, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se volvió a pronunciar y, esta vez, no casó la decisión confutada tras destacar las falencias técnicas del cargo de casación. Inconforme con esa determinación, Blanca Cecilia Martínez de Toledo, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia ante mencionada, dado que 5CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo la Sala de Casación Laboral mencionada le dio curso al incidente de nulidad presentado extemporáneamente por la parte demandada Colpensiones, pese a que el asunto estaba ya concluido. A su vez, aduce que se incurrió en un defecto material, en la medida que no podría hablarse de cambio de precedente como motivo de nulidad, si el finado ya se encontraba afiliado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo dicho requisito, por haberse afiliado a la Caja de Previsión Social Caprecom de Telecomunicaciones, a partir el 11 de abril de 1980 y hasta el 28 de febrero de 1995, y también prestó servicios al Ejercito Nacional desde el 12 de abril de 1972 hasta el 19 de octubre de 1973. Agrega que, a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral los trabajadores que a la entrada en
hasta el 19 de octubre de 1973. Agrega que, a partir del precedente de la Sala de Casación Laboral los trabajadores que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones estén afiliados a una caja, fondo, o entidad de seguridad social del sector público o privado se entienden afiliados automáticamente al régimen de prima media sin siquiera tener que diligenciar formulario o efectuar comunicación al respecto. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que: “proceda a dictar la sentencia de reemplazo en 6CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo la cual CASE LA SENTENCIA dictada el 3 de febrero de 2016, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, conforme a lo resuelto en la primera SENTENCIA SL 4778-2020 RADICACION No.74440 el 10 de noviembre de 2020” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto manifestó que la acción de tutela invocada resulta abiertamente improcedente por no superar los requisitos legales y constitucionales; pero además, impone denegar la protección rogada, por no encontrar trasgresión alguna de los derechos y garantías constitucionales que enlista la promotora. Lo anterior por cuanto el derecho pensional no se causó y el juzgador de primer grado erró cuando para
derechos y garantías constitucionales que enlista la promotora. Lo anterior por cuanto el derecho pensional no se causó y el juzgador de primer grado erró cuando para completar las 50 semanas exigidas en los tres últimos años, acumuló tiempos no cotizados dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, como lo exige la norma vigente para ese momento y, aún en aplicación del régimen de transición, tampoco se acreditó la densidad de semanas. El Magistrado de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral informó que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto fáctico, orgánico, funcional, procedimental o material, ni mucho menos, desconoció el precedente, pues, lo que realmente hizo fue acatarlo. 7CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo Explicó que el finado cónyuge de la demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte. Que tampoco se configuró el derecho al abrigo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado no trabajó el tiempo mínimo requerido en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. También precisó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que el trabajador no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
precisó que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que el trabajador no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Finalmente indicó que comoquiera que al tenor del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión no tienen competencia funcional para cambiar la jurisprudencia, no había otro camino que declarar la nulidad, con fundamento en el artículo 138 del C.G.P. El apoderado de la Unidad de Tutelas del P.A.R.I.S.S. adujo que dicha entidad carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en la medida que ello corresponde a Colpensiones. El apoderado de la actora en el proceso laboral, se pronunció apoyando los argumentos y pretensiones de la reclamante. 8CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, por su parte, indicó que la presente acción debe declararse improcedente por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Sala accionada, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo
abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a los derechos adquiridos, al principio de seguridad jurídica, a la buena fe y a la confianza legítima de Blanca Cecilia Martínez de Toledo al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 74440, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala de 9CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo Descongestión No 4, mediante AL4936-2021 y SL1304-2022, en la primera decretó la nulidad del fallo SL4778-2020 que había casado en favor de la actora, para en su lugar, en la segunda decisión, volver a dirimir el asunto, esta vez no casando la sentencia cuestionada. A voces de la reclamante, la autoridad tutelada erró al
había casado en favor de la actora, para en su lugar, en la segunda decisión, volver a dirimir el asunto, esta vez no casando la sentencia cuestionada. A voces de la reclamante, la autoridad tutelada erró al darle curso al incidente de nulidad presentado por Colpensiones ante su evidente extemporaneidad, pues el asunto ya estaba concluido sin que exista soporte probatorio para haber accedido a la invalidación propuesta, porque no hubo como tal un cambio de precedente por parte de la Sala de Descongestión Laboral accionada. Además aduce que se incurrió en un defecto material, en la medida que no podría hablarse de cambio de precedente como motivo de nulidad, si el finado se encontraba afiliado al sistema antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cumpliendo dicho requisito, por haber estado vinculado a la Caja de Previsión Social Caprecom de Telecomunicaciones, a partir el 11 de abril de 1980 y hasta el 28 de febrero de 1995, y también prestó servicios al Ejercito Nacional desde el 12 de abril de 1972 hasta el 19 de octubre de 1973. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos 10CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión
Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra las decisiones confutadas no procede otra vía judicial; no es dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente; se reclama la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, igualdad y de 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente; se reclama la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, igualdad y de 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 11CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo seguridad social, y tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Empero, no se actualiza ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en el auto AL4936-2021 se decretó la nulidad de la sentencia SL4778-2020, dado que al haberse proferido por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral no tenía facultad para cambiar el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020 de la Sala de Casación Permanente. Así lo dijo la Colegiatura accionada:
Sala de Casación Laboral no tenía facultad para cambiar el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020 de la Sala de Casación Permanente. Así lo dijo la Colegiatura accionada: Más allá de las consideraciones que a la Sala le pueda merecer el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL4392, proferida el 4 de noviembre de 2020, a la luz del nuevo panorama jurisprudencial generado a partir de la CSJ SL1947-2020, lo cierto es que en dicha 12CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo providencia la Corte consideró que no resulta posible analizar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Siendo así las cosas, como quiera que en el presente asunto se examinó una situación similar al estudiar el recurso extraordinario, estima la Sala que al no aplicarse aquel criterio se configuró la causal de nulidad alegada, en la medida en que las Salas de Descongestión no tienen competencia para modificar el precedente jurisprudencial (parágrafo del art. 2, L. 1781/16). En el informe de respuesta, el Magistrado adujo que dicha decisión se rige por lo contenido en el artículo 138 del
C. G. P., que enseña: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
C. G. P., que enseña: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” De lo visto, no se advierte una situación lesiva e irregular que imponga concluir que el auto de nulidad desborda el margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial, sin que pueda esta Sala entrar a valorar tal proveído cuando en manera alguna se ofrece caprichoso o arbitrario.
Por otro lado, en lo que respecta a la sentencia SL13042022, en ella se dispuso no casar el fallo del Tribunal al estimar que en primer lugar se verificaban falencias en la técnica del cargo, dado que “la recurrente perfiló el ataque por la senda del derecho, al mismo tiempo individualizó una tríada de yerros fácticos, lo que supone en sí mismo una contradicción lógica, inadmisible en el recurso extraordinario”. 13CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo Que además: “la censura no atacó todos los soportes en los que se cimentó la decisión impugnada, pues no formuló ningún cuestionamiento contra el juicio del ad quem cuando consideró que, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, era necesario que el afiliado hubiera cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la pérdida de vigencia del artículo 46 de la
dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, era necesario que el afiliado hubiera cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la pérdida de vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como tampoco cuestionó que, para el Tribunal, ese requisito no se cumplió”. Posteriormente, destacó que, en todo caso al verificar la situación del finado, se destacaba que el ad quem acertadamente dejó de contabilizar el tiempo en el que el finado cónyuge de la demandante prestó el servicio militar para efectos de establecer si cumplía o no la densidad de semanas de cotización para dejar causada la prestación a su muerte, debido a que corresponde a un período anterior a los tres años previos a su fallecimiento, pues se verificó entre los años 1972 y 1973. Así, si la muerte del afiliado ocurrió el 21 de octubre de 2010, solo podían contabilizarse las semanas cotizadas entre esa fecha y el 21 de octubre de 2007. Igualmente, en ese examen acotó la Sala tampoco se satisfacía las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, luego de advertir que las semanas cotizadas por el afiliado no le permitían acceder a una pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, ya que, evidentemente, no alcanzó los 20 años de aportes, que en términos de semanas equivalen a 1.028,57, en la medida en que únicamente contaba con 886,14. 14CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102
equivalen a 1.028,57, en la medida en que únicamente contaba con 886,14. 14CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo Y, finalmente, concluyó que “no es posible examinar la situación pensional del finado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que aquel no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal como lo sostuvo esta Corporación en las sentencias CSJ
SL4392-2020 y CSJ SL2985-2021”.
Así las cosas, la Sala de Descongestión accionada no casó el fallo censurado principalmente ante los yerros y falencias en la formulación de la demanda de casación ora porque, al revisar la situación del finado, no cumplía con los requisitos legales para la prerrogativa pensional reclamada, en los distintos regímenes legales estudiados, sin que ello, pueda ser objeto de ataque en sede de tutela cuando tampoco se ofrece producto del capricho o arbitrio de la Magistratura demandada. Concretamente el finado cónyuge de la demandante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte. Tampoco configuró el derecho al abrigo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado no trabajó el tiempo mínimo requerido en la Ley 71
anteriores a la muerte. Tampoco configuró el derecho al abrigo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado no trabajó el tiempo mínimo requerido en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Y no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que el trabajador no estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 15CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en
convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
16CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Blanca Cecilia Martínez de Toledo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
17CUI: 11001020400020220219400 Tutela de primera instancia Nº 127102 Blanca Cecilia Martínez de Toledo
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18