CSJ - STP15024-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15024-2024 Radicación No.139330 Aprobación acta No.207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS fue condenada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 28 de noviembre de 2023, negó a la sentenciada la solicitud de libertad condicional con fundamento en la
Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 28 de noviembre de 2023, negó a la sentenciada la solicitud de libertad condicional con fundamento en la gravedad del delito y “la falta de actos de contrición y /o arrepentimiento como fines de prevención general, especial y resocialización”. Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 16 de abril de 2024, el juzgado ejecutor, resolvió: (i) no reponer el auto que negó la petición de la condenada; y (ii) conceder el recurso de apelación. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 12 de junio de 2024, confirmó la decisión apelada. A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas desconocieron los documentos que aportó al interior del proceso No. 1100160001720181083800 donde “exteriorizó actos de arrepentimiento” y manifestó su intención de continuar con su emprendimiento, vivir con su progenitor y sus dos hijos.Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
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3 Aseguró que cumple con los requisitos para la procedencia del beneficio en cuestión. Por lo anterior, PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS acude a la presente acción constitucional, con el fin de que sean amparos sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar al juzgado
beneficio en cuestión. Por lo anterior, PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS acude a la presente acción constitucional, con el fin de que sean amparos sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar al juzgado ejecutor que evalúe nuevamente la postulación de libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2024, la Corporación de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó negar el amparo. Afirmó que la decisión cuestionada fue emitida conforme a las previsiones legales y jurisprudenciales pertinentes.
2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de la decisión adoptada. Precisó que esta se fundamentó en “la valoración de la conducta por la cual había sido condenada entre otros, decisión sobre la cual se interpusieron los recursos de ley”. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá solicitó su desvinculación dentro del presente trámite ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales.Impugnación de tutela
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4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
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4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hizo un recuento de lo que se registra a nombre de la tutelante, en el Sistema de Consulta
Siglo XXI. Destacó que remitió al juzgado accionado las solicitudes elevadas por la promotora de la acción.
5. Mediante sentencia del 9 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras advertir que los proveídos confutados no son producto de la arbitrariedad o capricho de los funcionarios cuestionados. Por el contrario, consideró que la negativa del sustituto requerido por la sentenciada obedeció a un ejercicio de ponderación de los requisitos establecidos por el legislador que denotaron la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario intramural.
6. Inconforme con la sentencia de primer grado, PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS la impugnó. Al efecto, reiteró, en esencia, los argumentos del escrito de tutela e insistió en que las autoridades accionadas no valoraron integralmente su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia esImpugnación de tutela
No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401 PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS 5 competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 28 de noviembre de 2023 y 12 de junio de 2024, en los cuales se negó a la accionante la solicitud de libertad condicional.
4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
se negó a la accionante la solicitud de libertad condicional.
4. En el caso bajo estudio, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05). Evidentemente, las decisiones que se examinan no son sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS. De igual forma, la parte demandante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la acción y las garantías que estima afectadas.Impugnación de tutela
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6 Igualmente, están satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir las determinaciones judiciales adversas a los intereses de la tutelante. Y, el segundo, puesto que la providencia que puso fin a la discusión se emitió el 12 de junio de 2024. Entre tanto, la acción de amparo se formuló el 25 de junio de este año, es decir, en un término razonable. Cumplidos los requisitos generales, se entrará a estudiar el fondo del asunto.
5. Como punto de partida, precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario
constitucional ha señalado que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. Por tal razón, el estudio versa respecto de hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, esto es, los ocurridos con posterioridad a la misma y vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión (CC C-757 de 2014). Así, para facilitar la labor del juez de ejecución, debía tener en consideración que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Deben velar entonces, por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural del Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC. C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, CC T-718 de 2015).Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS
7 En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las
PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS
7 En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que si bien el juez de ejecución de penas en su valoración debe tener en cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario y el comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad, esto como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836, CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), pues el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC
C-328-2016).
Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 20221).
6. En el caso examinado, PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS solicitó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le fuera concedida la libertad condicional. En proveído del 28
6. En el caso examinado, PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS solicitó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le fuera concedida la libertad condicional. En proveído del 28 de noviembre de 2023 ese juzgado negó la petición, bajo los siguientes
argumentos: (…) 1 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP12147-2022, 9 ago. 2022, rad. 125099; CSJ STP497-2023, 24 ene. 2023, rad. 128098; CSJ STP 8347-2023, 23 may. 2023, rad. 130863; CSJ STP6590-2023, 29 jun. 2023, rad. 131286; CSJ STP8272-2023, 10 ago. 2023, rad. 131981; entre otras.Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
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8 En efecto, hechas las consideraciones anteriores, el pronóstico frente a la libertad condicional es de necesidad de continuar con el cumplimiento de la pena de forma intramural, atendidas las consideraciones hechas por EL JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ MEDIANTE SENTENCIA PROFERIDA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, EN LA QUE SE LE IMPUSO PENA DE 128 MESES DE PRISIÓN, POR SU
RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
LA QUE SE LE IMPUSO PENA DE 128 MESES DE PRISIÓN, POR SU
RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O
PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
En el texto de la sentencia aludida, el Juzgado Fallador sostuvo en frente a la situación fáctica lo siguiente: “El 29 de julio de 2018, a las 18:30 horas, en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá D, C., fue sorprendida PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS transportando una maleta una maleta con 15.437 gramos netos de cocaína, los cuales estaban camuflados en una maleta azul de doble fondo.” Y agregó el fallador: “Está demostrado que MONTAÑO RIOS transportaba en su maleta 15.437 gramos de cocaína que estaban camuflados en paquetes de comida, los cuales fueron descubiertos el 29 de julio de 2018, a eso de las 18:30 horas, en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá D.C. (..) De los medios de convicción atrás referidos también se extrae que MONTAÑO RIOS puso en grave peligro el bien jurídico de la salubridad pública de manera, toda vez que transportaba una cantidad bastante considerable de estupefacientes, casi 15 kilos y medio de cocaína camuflados en su maleta. (..) Debe recalcarse que MONTAÑO RIOS admitió el reproche fáctico y
considerable de estupefacientes, casi 15 kilos y medio de cocaína camuflados en su maleta. (..) Debe recalcarse que MONTAÑO RIOS admitió el reproche fáctico y jurídico que le enrostró la FGN, lo que indica que sus capacidades intelectovolutivas eran óptimas al momento de cometer su fechoría; es decir que comprendía la ilicitud de su comportamiento y, sin reparo alguno, decidió desplegar el delito que se le endilga. …” (Hasta aquí lo señalado por el Juzgado Fallador). En este orden ideas, es evidente que, sin entrar en nuevas valoraciones de la conducta, resulta improcedente conceder el subrogado penal al señor PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS, ya que en sentir de este Juez el mensaje de impunidad que se enviaría a la sociedad en general sería de carácter negativo en relación con fenómenos delincuenciales como lo es el TRÁFICO,
FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADOS, EN LOS
TIEMPOS QUE TRANSCURREN DE ELEVADOS INDICES DE
DESCOMPOSICION SOCIAL, NO PUEDE PASAR POR ALTO LA
VALORACION NEGATIVA QUE COMPORTA LA CONDUCTA DE LAImpugnación de tutela
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SEÑORA MONTAÑO RIOS, QUIEN AFECTO EL BIEN JURIDICO DE LA
SALUBRIDAD PUBLICA, COMPORTAMIENTO ABSOLUTAMENTE
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SEÑORA MONTAÑO RIOS, QUIEN AFECTO EL BIEN JURIDICO DE LA
SALUBRIDAD PUBLICA, COMPORTAMIENTO ABSOLUTAMENTE
REPROCHABLE.
En otras palabras, si lo que la norma indica es que el Juez de Ejecución de Penas deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal, reitera este Juzgado que la valoración del comportamiento por el cual fue condenada PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS, es en un sentido negativo para el otorgamiento del subrogado; evento en el cual la tensión que se genera entre la prevención especial negativa y la prevención especial positiva, se resuelve considerado que es indispensable privilegiar la primera de ellas, pues la naturaleza de la conducta por la cual se produjo la condena permite por ahora estimar que no ha operado de manera plena la resocialización de la condenada. Ahora, frente a su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el Centro de reclusión que permita suponer fundadamente que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena, se recibe por parte del penal documentación entre otros la cartilla biográfica actualizada y la Resolución Favorable No. 1740 de fecha 16 de noviembre de 2023, firmada por las directivas del penal donde actualmente se encuentra privada de la libertad en el cual conceptúan favorablemente el estudio de la
actualizada y la Resolución Favorable No. 1740 de fecha 16 de noviembre de 2023, firmada por las directivas del penal donde actualmente se encuentra privada de la libertad en el cual conceptúan favorablemente el estudio de la libertad condicional de la aquí condenada, si bien se observa que MONTAÑO RIO ha obtenido calificaciones valoradas en los grados de buena y ejemplar y ha desarrollado labores en algunos periodos al interior del penal que bien le han servido para redimir pena, lo cierto es que, no es el único requisito que estudia el despacho para el estudio de la concesión o no del subrogado incoado. Así las cosas, y aunque no se niega que la sentenciada a obtenido calificaciones valoradas entre ejemplar y buena, y ha desarrollado labores en algunos periodos al interior del penal que bien le han servido para redimir pena, podría, si fuera de su interés, al menos exteriorizar actos de arrepentimiento por su proceder delictivo. Por tanto, salvo criterio en contrario, este juzgador no considera que con haber purgado un poco más de las 3/5 partes de la pena se haya cumplido con ese criterio de resocialización y posible reintegro a la sociedad pues evidentemente se trata de una persona que decidió acoger el camino de la ilegalidad, se insiste, aunque ha realizado actividades de trabajo como método de reivindicación consigo misma, no ha hecho lo propio con la sociedad, pues se reitera hasta la fecha no obra dentro de la actuación ningún acto de contrición o arrepentimiento que devele que en el proceso ha obrado la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva (…)Impugnación de tutela
contrición o arrepentimiento que devele que en el proceso ha obrado la finalidad resocializadora e integradora de la sanción punitiva (…)Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
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10 Se insiste, el trabajo que ha realizado al interior del penal, bien le han servido para redimir pena, pero ello no lleva per sé a entender que con ese proceso de mejoramiento y capacitación propia ya operaron las funciones de la pena en especial la prevención general, retribución justa y reinserción social que enuncia el Art. 4 del Código Sustantivo Penal. De suerte que, valorada la gravedad del delito en conjunto con la falta de actos de contrición y/o arrepentimiento como fines de prevención general, especial y resocialización, advierte el despacho subsiste la necesidad que la sentenciada continúe con la ejecución de la pena”. Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al resolver la apelación interpuesta contra la decisión antes referida, la confirmó con fundamento en que: (…) Así las cosas, lo que genera para este evento y por parte del Juez Ejecutor, la nugatoria de la libertad condicional en favor de la convicta Paola Andrea Montaño Ríos, es la gravedad y modalidad de la conducta irregular por ella desplegada en pretérita ocasión, extrayendo de la misma los elementos que mediaron en las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, hechos que tiene en cuenta esta Falladora para deponer aspectos de la personalidad de la condenada, de donde emerge que no puede perderse de vista que el
mediaron en las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, hechos que tiene en cuenta esta Falladora para deponer aspectos de la personalidad de la condenada, de donde emerge que no puede perderse de vista que el elemento subjetivo no se compone solamente de su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad o su proceso de resocialización, por cuanto el Legislador ya estableció que en dicho factor se encuentra inmersa la gravedad del delito, aspecto que para el Juez Ejecutor no se satisface, pues se ratifica en la gravedad de la conducta lo que impide pregonar una verdadera resocialización del aquí condenado. (…) Consecuente con el precedente Constitucional, no basta la satisfacción del requisito objetivo, esto es, haber superado las 3/5 partes de la pena impuesta, el estudio de la conducta o disciplina del penado, sino que, deberá tenerse en cuenta a juicio de este Despacho, con base en los apoyos jurisprudenciales traídos a este paginario, la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal, vía a través de la cual, se establecerá la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario que no depende exclusivamente del comportamiento carcelario del condenado.Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
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11 (…) Consecuente con lo expuesto, no basta, como lo estima la solicitante, dar cumplimiento al factor objetivo, tener buena conducta durante el tiempo de
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PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS
11 (…) Consecuente con lo expuesto, no basta, como lo estima la solicitante, dar cumplimiento al factor objetivo, tener buena conducta durante el tiempo de reclusión y adelantar en manera satisfactoria actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza al interior del centro de reclusión, sino que además, debe atenderse la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, quien para este evento en concreto dispuso su comportamiento y conocimiento en detrimento del bien jurídico tutelado de la salud pública, aspectos que conforme a la jurisprudencia en cita, lo que fuera objeto de análisis en la sentencia condenatoria por parte del despacho primigenio y a su turno, por parte del juez ejecutor permitieron dilucidar un modus operandi destinado a la concertación de varias personas en el expendio y distribución de sustancias alucinógenas lo que destinó a que la aquí sentenciada transportara al interior de su equipaje más de 15 kilos cocaína con destino internacional, para de ese modo incrementar en manera indebida su patrimonio lo que, deberá tenerse en cuenta como criterio para conceder o no la libertad condicional aquí pretendida. Entonces, son estas premisas las que llevan a establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, además que, no se desconoce el principio de non bis in ídem dado que la valoración de la conducta atañe a un deber impuesto por el Legislador como requisito para acceder a un beneficio, sin que se imparta una nueva condena por los mismos hechos, presupuesto que
principio de non bis in ídem dado que la valoración de la conducta atañe a un deber impuesto por el Legislador como requisito para acceder a un beneficio, sin que se imparta una nueva condena por los mismos hechos, presupuesto que destaca dicho principio. Ahora, es cierto que, Montaño Ríos viene en desarrollo de un proceso de resocialización; y, también lo es que, al observar los registros propios de dicho asunto, se tienen que ha adelantado actividades para su proceso de resocialización, sin embargo, tal y como lo adujo el juez ejecutor, ello no resulta suficiente para conceder el beneficio invocado. En ese orden de ideas, es el anterior argumento el que lleva a establecer que evidentemente la aquí penada no cumple con las obligaciones que dispuso el Legislador, para acceder al beneficio de la libertad condicional y por ende lo que se observa es la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, por consiguiente, en criterio de este Despacho se estima que la decisión que emanó del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, deberá confirmarse íntegramente”.
7. Bajo ese contexto, observa la Sala que el análisis que efectuaron las autoridades judiciales fue insuficiente en relación con los aspectos positivos del proceso de resocialización de la ejecución de la condena y, en realidad, el aspecto preponderante en las decisiones sí fue la gravedadImpugnación de tutela
No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401 PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS 12 o valoración de la conducta punible endilgada a PAOLA ANDREA
MONTAÑO RIOS.
CUI 11001220400020240224401 PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS 12 o valoración de la conducta punible endilgada a PAOLA ANDREA
MONTAÑO RIOS.
Pues al pronunciarse sobre algunas circunstancias relacionadas con el comportamiento penitenciario, el juzgado de ejecución se limitó a referirse tangencialmente que: “…Se insiste, el trabajo que ha realizado al interior del penal, bien le han servido para redimir pena, pero ello no lleva per sé a entender que con ese proceso de mejoramiento y capacitación propia ya operaron las funciones de la pena en especial la prevención general, retribución justa y reinserción social que enuncia el Art. 4 del Código Sustantivo Penal…”. Inclusive, en sede de segunda instancia, el juzgado de conocimiento cercenó a la sentenciada la posibilidad de acceder en algún momento al subrogado solicitado, tomando como referencia que: No basta, como lo estima la solicitante, dar cumplimiento al factor objetivo, tener buena conducta durante el tiempo de reclusión y adelantar en manera satisfactoria actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza al interior del centro de reclusión, sino que además, debe atenderse la gravedad de la conducta desplegada por el infractor, quien para este evento en concreto dispuso su comportamiento y conocimiento en detrimento del bien jurídico tutelado de la salud pública… (…) Ahora, es cierto que, Montaño Ríos viene en desarrollo de un proceso de resocialización; y, también lo es que, al observar los registros propios de dicho asunto, se tienen que ha adelantado actividades para su proceso de
Ahora, es cierto que, Montaño Ríos viene en desarrollo de un proceso de resocialización; y, también lo es que, al observar los registros propios de dicho asunto, se tienen que ha adelantado actividades para su proceso de resocialización, sin embargo, tal y como lo adujo el juez ejecutor, ello no resulta suficiente para conceder el beneficio invocado…” En tales condiciones, las accionadas omitieron realizar un análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de esos aspectos es dable negar o acceder al citado beneficio.Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401
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13 Nótese que, en las decisiones reprochadas, de ninguna manera se hizo un examen a la revisión de la cartilla biográfica de la aquí accionante, en el que se tuviera en cuenta su desempeño durante los años que lleva recluida, pues simplemente la refirió de manera formal y meramente enunciativa; de igual forma, se omitió valorar la participación en las actividades académicas que ha destacado la sentenciada y los cursos adelantados ante el establecimiento penitenciario, la Fundación Universitaria San Mateo y la Cámara de Comercio; si la conducta de la privada de la libertad ha sido excelente o si ha tenido períodos con calificaciones deficientes; si posee sanciones disciplinarias o procesos en curso, en todo caso, de qué manera estas circunstancias se relacionan con
privada de la libertad ha sido excelente o si ha tenido períodos con calificaciones deficientes; si posee sanciones disciplinarias o procesos en curso, en todo caso, de qué manera estas circunstancias se relacionan con la gravedad del delito por el que fue condenada la demandante, estimación que brilló por su ausencia en las decisiones. Aunado a lo anterior, no realizaron ninguna manifestación respecto a la “carta de arrepentimiento” que la gestora de la acción envió el 4 de abril de 20242. Bajo este panorama, las autoridades accionadas dejaron de lado el examen de los aspectos positivos y relevantes que han concurrido con ocasión del tratamiento penitenciario en relación con el avance en la resocialización de la condenada y, en esa medida, la motivación de las decisiones es parcial e insuficiente. De esta manera, es claro que las decisiones censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida motivación, en la medida que 2 De acuerdo con los anexos aportados, el escrito fue enviado el 4 de abril de 2024 a los correos electrónicos ejcp05bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanilla2csjepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (Adjunta constancia de envío) Documento que reposa en el expediente digital.Impugnación de tutela No. Interno 139330 CUI 11001220400020240224401 PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS 14 desconocieron la jurisprudencia que, reiteradamente, ha señalado la necesidad de efectuar un análisis más amplio y comprehensivo en relación
PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS 14 desconocieron la jurisprudencia que, reiteradamente, ha señalado la necesidad de efectuar un análisis más amplio y comprehensivo en relación con la concesión de los subrogados penales.
8. Este contexto de circunstancias fáctico-procesales, impone la intervención del juez constitucional, con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso de PAOLA ANDREA MONTAÑO RIOS.
Con ese específico propósito, se dejarán sin efecto las decisiones del 28 de noviembre de 2023 y 12 de junio de 2024, proferidas por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, respectivamente. En consecuencia, se ordenará al juzgado ejecutor que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de