CSJ - STP15024-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15024-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15024 – 2026 CUI 11001020500020260045501 Radicación n°. 157907 Acta No. 247
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. , contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la entidad accionante en contra de la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DECUI 11001020500020260045501
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IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. HECHOS
1. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de los
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de los procesos n.° 73001 -31-05-003-2024-00092-00, 7300 1-3105-005-2023-00139-00, 73001 -31-05-005-2024-00023-00, 73001-31-05-003-2023-00297-00, 73001 -31-05-002-202300336-00, 73001-31-05-005-2024-00162-00, 73001-31-05001-2023-00170-00, 73001 -31-05-005-2024-00184-00 y 73001-31-05-001-2024-00044-00, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenó, además del traslado de los aportes y rendimientos correspondientes, la devolución de los ga stos de administración, las primas de los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a las administradoras privadas de pensiones.CUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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2. Mediante auto del 24 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a las partes e intervinientes dentro de los pro cesos ordinarios laborales
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular a las partes e intervinientes dentro de los pro cesos ordinarios laborales cuestionados, incluidos los juzgados laborales que conocieron de dichos asuntos, las entidades administradoras del sistema pensional y los demás interesados, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
3. Expuso la accionante que los procesos ordinarios laborales tuvieron por objeto la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, por considerar que las administr adoras de fondos de pensiones incumplieron el deber de información que les asistía frente a los afiliados al momento de efectuar el cambio de régimen pensional.
4. Indicó que, en todos los asuntos cuestionados, los juzgados laborales declararon la ineficacia del traslado pensional y que tales decisiones fueron confirmadas, o modificadas y confirmadas en lo pertinente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenándose el retorno de los afiliados al régimen de prima media administrado por Colpensiones y la transferencia de los recursos correspondientes.CUI 11001020500020260045501
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5. Precisó que las providencias de segunda instancia no solo dispusieron el traslado de los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales cuando había lugar, sino que además ordenaron a las administradoras privadas
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5. Precisó que las providencias de segunda instancia no solo dispusieron el traslado de los aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales cuando había lugar, sino que además ordenaron a las administradoras privadas reintegrar, con cargo a su propio patrimonio e indexados, los gastos de administración, las comisiones o primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, determinaciones que constituyen el único aspecto objeto de reproche en la presente acción constitucional.
6. Señaló que, contra dichas decisiones, interpuso los recursos extraordinarios de casación y, según el caso, los de reposición y de queja frente a las providencias que negaron su concesión; sin embargo, la Sala de Casación Laboral los declaró bien denegados o inadmitió el extraordinario, al considerar que la administradora no acreditó el interés económico exigido para acceder a la casación o no demostró las erogaciones que sustentaban el perjuicio patrimonial alegado.
7. Sostuvo la tutelante que con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU -107 de 2024, al ordenar la devolución de conceptos que, a su juicio, no son susceptibles de traslado al régimen de prima media cuando se declara la ineficacia del traslado pensional.CUI 11001020500020260045501
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8. Agregó que el Tribunal accionado prefirió aplicar la
cuando se declara la ineficacia del traslado pensional.CUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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8. Agregó que el Tribunal accionado prefirió aplicar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a la existencia del precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unifica ción, particularmente en lo relativo a la improcedencia de ordenar el reintegro de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima.
9. Afirmó, además, que la negativa reiterada de la Sala de Casación Laboral a conceder o admitir los recursos extraordinarios de casación por ausencia de interés económico le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre el desconocimiento del precedent e constitucional, razón por la cual acudió excepcionalmente a la acción de tutela para la protección de sus garantías fundamentales.
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de los procesos ordinarios laborales objeto de cuestionamiento y ordenar que se profieran nuevas decisiones ajustadas a las reglas fijadas por la Sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, especialmente en lo concerniente a la devolución de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de
reglas fijadas por la Sentencia SU -107 de 2024 de la Corte Constitucional, especialmente en lo concerniente a la devolución de los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Igualmente, pidió prevenir al Tribunal paraCUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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que, en los procesos pendientes de decisión, aplicara el precedente establecido en dicha providencia.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
11. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AH ORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., al considerar que la entidad accionante incumplió el requisito general de procedencia de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. Explicó que, dentro de los procesos ordinarios laborales cuestionados, la accionante contó con mecanismos judiciales para controvertir las decisiones que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, pues interpuso, en la mayoría de los as untos, los recursos de reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, estimó que tales mecanismos no fueron ejercidos de manera adecuada, ya que omitió demostrar las erogaciones que sustentaban el perjuicio económico alegado y, por consiguiente, el inte rés
reposición y, en subsidio, de queja; sin embargo, estimó que tales mecanismos no fueron ejercidos de manera adecuada, ya que omitió demostrar las erogaciones que sustentaban el perjuicio económico alegado y, por consiguiente, el inte rés requerido para acceder al recurso extraordinario.CUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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13. Añadió que, respecto del proceso identificado con radicado 73001310500520230013900, la accionante tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto mediante el cual la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario de casación, sin que en el expediente existiera explicación válida que justificara esa omisión.
14. Con fundamento en ello, concluyó que la sociedad accionante decidió no emplear, o no utilizar de manera adecuada, los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que impedía acudir posteriormente a la acción de tutela como un mecanismo alternativo o adicional para controvertir las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios laborales.
15. Precisó, además, que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad solo podría flexibilizarse ante la demostración de un perjuicio grave, inminente o irremediable; no obstante, consideró que la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
16. En consecuencia, estimó que no era procedente abordar el estudio de fondo de los reproches formulados por la sociedad accionante, en particular los relacionados con el
intervención excepcional del juez constitucional.
16. En consecuencia, estimó que no era procedente abordar el estudio de fondo de los reproches formulados por la sociedad accionante, en particular los relacionados con el presunto desconocimiento de la Sentencia SU -107 de 2024, pues la ausencia de uno de los requisitos generales de procedencia relevaba al juez constitucional de examinar lasCUI 11001020500020260045501
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causales específicas invocadas contra las providencias judiciales cuestionadas.
17. Asimismo, rechazó el argumento de la accionante según el cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral impedía a las administradoras de fondos de pensiones acceder al recurso extraordinario de casación en este tipo de controversias. Señaló que, p or el contrario, la posición de esa Corporación ha sido exigir que quien pretenda recurrir demuestre debidamente el interés económico requerido, carga procesal que no fue satisfecha por Porvenir S.A. en los asuntos objeto de la acción constitucional.
18. Finalmente, negó la solicitud encaminada a prevenir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que aplicara, en procesos futuros, las reglas fijadas en la Sentencia SU -107 de 2024, al considerar que dicha pretensión se sustentaba en un hecho futuro e incierto y, por tanto, no podía ser objeto de protección mediante la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
y, por tanto, no podía ser objeto de protección mediante la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
19. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. interpuso recurso deCUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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impugnación dentro del término legal, solicitando que se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
20. Afirmó que el a quo incurrió en un error al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles dentro de los procesos laborales cuestionados, incluyendo los recursos de apelación y extraordinario de casación, así como las actuaciones posteriores dirigidas a controvertir la negativa de este último, por lo que no existía otro mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones de la S ala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
21. Enfatizó que la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación obedeció a un factor objetivo relacionado con el interés económico exigido para recurrir y no a una conducta negligente de la entidad accionante, razón por la cual no podía af irmarse que contaba con un mecanismo judicial eficaz para obtener el examen de fondo de los reproches constitucionales formulados.
no a una conducta negligente de la entidad accionante, razón por la cual no podía af irmarse que contaba con un mecanismo judicial eficaz para obtener el examen de fondo de los reproches constitucionales formulados.
22. En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela constituye el único instrumento judicial disponible para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que las decisiones que negaron el acceso al recurso extraordinario impidieron qu e la Corte Suprema deCUI 11001020500020260045501
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Justicia examinara el presunto desconocimiento del precedente constitucional.
23. Reiteró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al ordenar la devolución de los gastos de administración, las comisiones, las primas de los seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pese a que, conforme a la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, dichos conceptos no son susceptibles de traslado al régimen de prima media.
24. Indicó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera automática la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin observar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, particularmente en lo relacionado con la improcedencia de trasladar conceptos que no hacen parte del ahorro individual del afiliado.
25. Agregó que dicha actuación desconoce el precedente constitucional vinculante, afecta la seguridad jurídica y
con la improcedencia de trasladar conceptos que no hacen parte del ahorro individual del afiliado.
25. Agregó que dicha actuación desconoce el precedente constitucional vinculante, afecta la seguridad jurídica y genera un trato desigual frente a otros procesos en los cuales sí se ha aplicado la Sentencia SU -107 de 2024, con vulneración de sus derechos fun damentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260045501
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26. En criterio de la impugnante, la interpretación acogida por el Tribunal carece de sustento constitucional, pues impone a las administradoras privadas obligaciones patrimoniales que no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico ni en el precedente de unificación fijado por la Corte Constitucional.
27. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de los procesos ordinarios laborales cuestionados y ordenando la expedición de nuevas decisiones ajustadas a las reglas establecidas en la Sentencia SU-107 de 2024.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
Competencia.
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, así como con el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal esCUI 11001020500020260045501
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competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
30. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
31. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partirCUI 11001020500020260045501
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del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
32. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
33. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
1 Ibídem.CUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
34. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto
35. En el presente asunto, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el propósito de que se dejaran sin efectos las providencias proferidas dentro de nueve procesos ordinarios laborales en los cuales se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media conCUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, además del traslado de los aportes y rendimientos, se ordenó reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garant ía de Pensión Mínima. La accionante sostiene que tales determinaciones desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 2024 y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la
accionante sostiene que tales determinaciones desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -107 de 2024 y vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
36. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la sociedad accionante satisfizo el requisito de subsidiariedad respecto de cada uno de los nueve procesos ordinarios laborales cuestionados. Superado ese examen, deberá establecerse, frente a los asu ntos en los que se hubieran agotado los mecanismos de defensa judicial, si las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados o si, por el contrario, constituyen decisiones debidamente motivadas, adoptadas en ejercicio de la autonomía judicial y fundadas en una interpretación jurídicamente razonable del ordenamiento.
37. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que, dentro de los procesos identificados con los radicados 73001310500320240009200,CUI 11001020500020260045501
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73001310500520240002300, 73001310500320230029700, 73001310500220230033600, 73001310500520240016200, 73001310500120230017000, 73001310500520240018400 y 73001310500120240004400, la entidad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de quej a contra las providencias mediante las cuales se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
y 73001310500120240004400, la entidad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de quej a contra las providencias mediante las cuales se negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
38. En esas condiciones, respecto de los ocho procesos anteriormente relacionados, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Ello obedece a que Porvenir S.A. agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles par a controvertir las providencias cuestionadas, sin que el resultado desfavorable de los recursos promovidos permita concluir que existiera otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el examen de los reproches constitucionales formulados.
39. La anterior conclusión se limita a verificar el agotamiento de los medios de defensa judicial para efectos del requisito de subsidiariedad y no supone avalar ni sustituir el análisis efectuado por la Sala de Casación Laboral acerca del interés económico exigido para acceder al recurso extraordinario. En efecto, las decisiones adoptadas dentro del trámite de la casación no constituyen el objeto principal del reproche constitucional, dirigido contra las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Ibagué. Por ello, una vez constatado queCUI 11001020500020260045501
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la entidad promovió los recursos legalmente previstos, corresponde examinar de fondo los defectos atribuidos a estas últimas providencias.
40. Distinta conclusión se impone respecto del proceso identificado con radicado 73001310500520230013900. De
la entidad promovió los recursos legalmente previstos, corresponde examinar de fondo los defectos atribuidos a estas últimas providencias.
40. Distinta conclusión se impone respecto del proceso identificado con radicado 73001310500520230013900. De las actuaciones allegadas se constata que, en ese asunto, la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual l a Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso extraordinario de casación, pese a que ese mecanismo se encontraba previsto para controvertir la determinación adoptada. Tampoco expuso una circunstancia que justificara razonablemente dicha omisión ni acredi tó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
41. Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente frente a las providencias proferidas dentro del proceso 73001310500520230013900, debido a que la entidad accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. En relaci ón con los ocho procesos restantes, al encontrarse satisfecho dicho presupuesto general de procedencia, corresponde examinar si las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo o desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.CUI 11001020500020260045501
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42. Delimitado de esa manera el objeto de pronunciamiento, el estudio de fondo se circunscribirá a las providencias proferidas dentro de los procesos identificados con los radicados 73001310500320240009200,
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42. Delimitado de esa manera el objeto de pronunciamiento, el estudio de fondo se circunscribirá a las providencias proferidas dentro de los procesos identificados con los radicados 73001310500320240009200, 73001310500520240002300, 73001310500320230029700, 73001310500220230033600, 73001310500520240016200, 73001310500120230017000, 73001310500520240018400 y 73001310500120240004400, respecto de los cuales se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
43. En relación con el defecto sustantivo alegado, la Sala observa que las providencias censuradas contienen una motivación suficiente y desarrollan las razones jurídicas por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenar las consecuencias patrimoniales derivadas de dicha decisión. En efecto, de la lectura de las providencias cuestionadas se advierte que la autoridad judicial examinó el ma rco normativo aplicable y la jurisprudencia desarrollada por la jurisdicción ordinaria laboral sobre la materia, y expuso los fundamentos que, en su criterio, justificaban la restitución integral de los efectos derivados del traslado ineficaz.
44. En ese contexto, no se advierte que las decisiones cuestionadas correspondan a una interpretación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable del ordenamiento jurídico. La circunstancia de que la sociedad accionanteCUI 11001020500020260045501
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caprichosa o manifiestamente irrazonable del ordenamiento jurídico. La circunstancia de que la sociedad accionanteCUI 11001020500020260045501 Número interno 157907 Tutela impugnación
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discrepe del alcance otorgado por el Tribunal a las consecuencias jurídicas de la ineficacia del traslado pensional no convierte, por sí sola, las providencias judiciales en decisiones susceptibles de ser invalidadas por vía de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a sustituir la interpretación efectuada por el juez natural cuando esta se encuentra debidamente motivada y responde a una lectura jurídicamente plausible de las normas aplicables.
45. Tampoco encuentra la Sala acreditado el alegado desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-107 de 2024. La configuración de ese defecto exigía demostrar que las providencias cuestionadas se apartaron de una regla constitucional
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