CSJ - STP15025-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15025-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15025-2022 Radicación n° 127110 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por incoada por el abogado Hernando Giraldo , quien afirma actuar en representación de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la salud y la vida, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo de 1 Persona privada de la libertad, quien según refiere el accionante, padece condiciones de salud especiales (epilepsia y esquizofrenia)CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las Entidades Promotoras de Salud SALUDVIDA y SANITAS EPS, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las
Carcelario de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduciaria Central y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigiló el cumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2021, emitida por el Despacho Séptimo Penal Municipal de Popayán. Asunto donde, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fue condenado a la pena de 7 meses de prisión y 26 días de prisión, por el delito de hurto calificado agravado y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En virtud de dicha sanción, el ciudadano fue capturado el 25 de agosto de 2022 y, según informó el accionante, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí. 2CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110
CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS
2. Mientras el asunto estuvo a cargo del Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la defensa el 28 de agosto de 2022, elevó petición para que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fuera remitido a la cita médica que tenía programada para el 13 de septiembre de 2022, a las 4:20pm.
defensa el 28 de agosto de 2022, elevó petición para que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fuera remitido a la cita médica que tenía programada para el 13 de septiembre de 2022, a las 4:20pm.
3. Mediante providencia de 6 de septiembre del año en curso, el citado despacho ejecutor negó la solicitud de traslado, porque, “el abogado defensor no ha acreditado nada sobre el particular y por lo mismo desconoce el despacho quien y dónde llevará a cabo la supuesta valoración médica”.
Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación que concedió fue concedido el 5 de octubre del año en curso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
4. Concomitantemente y dado que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS fue remitido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ordenó remitir el expediente a los homólogos de Cali.
5. La parte actora promueve la acción de tutela, con el
fin de ventilar: 3CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS i) Inconformidad con la providencia del 6 de septiembre del año en curso, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que negó la solicitud de traslado a cita médica. Considera que, tal posición afectó garantías
septiembre del año en curso, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que negó la solicitud de traslado a cita médica. Considera que, tal posición afectó garantías fundamentales, pues, la cita que tenía programada para el 13 de septiembre de 2022, correspondía a la de control de la enfermedad que CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS padece desde la niñez, esto es, epilepsia. Enfermedad que, indica, ante las constantes caídas, ha generado otros trastornos de índole mental y comportamientos que están relacionados con esquizofrenia. ii) Bajo el convencimiento de que, la providencia de 6 de septiembre de 2022 también negó la solicitud de “prisión domiciliaria”, expone inconformidad con que no se haya otorgado dicho mecanismo sustitutivo. iii) Sobre esa misma base, estima urgente que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien conoce del recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 6 de septiembre de 2022, se pronuncie de manera urgente frente a la concesión de la prisión domiciliaria. iv) También considera urgente que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS sea valorado por psicología y psiquiatría y medicina legal, pues, lo cierto es que, la permanencia en el establecimiento de reclusión ha agudizado 4CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110
CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS
permanencia en el establecimiento de reclusión ha agudizado 4CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS el cuadro patológico mental; sumado a que el establecimiento no cuenta con “garantías higiénicas”. ii) Indica que, desde la privación de la libertad, no se ha suministrado a CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS los medicamentos con los que se venía tratando la enfermedad que lo aqueja y finalmente no ha tenido la cita de control. iii) Ante la gravedad de la patología el ciudadano, en estricto sentido, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, como “medida de protección mientras fuera valorado por el médico tratante” , debió “enviarlo a la casa”. PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: “2. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Popayán Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal, que de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad den trámite al recurso de apelación interpuesto y la decisión de segunda instancia sea resuelta en forma oportuna, sin que se excusen en tomarse todos los términos, pues se trata de un caso especial de salud, mucho más con la posibilidad de contagio COVID 19.
3. Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario Jamundí Valle del Cauca, que de forma inmediata realice los trámite necesarios ante
los términos, pues se trata de un caso especial de salud, mucho más con la posibilidad de contagio COVID 19.
3. Ordenar al Centro Penitenciario y Carcelario Jamundí Valle del Cauca, que de forma inmediata realice los trámite necesarios ante la EPS, para lograr la valoración por médico especialista en medicina legal, psicología, psiquiatría y se proceda a realizar los exámenes, intervenciones, operaciones, tratamientos y entrega de medicamentos que el galeno ordene o valide las ya ordenadas que consta en la historia clínica o las que existen con fundamento en
5CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS atención especializada que se conoce en la historia clínica del señor Charles Hernando Angulo Arias.
4. Ordenar a la EPS, realizar la valoración médica por un especialista en medicina legal, psicología y psiquiatría y procesa a realizar los exámenes, intervenciones, cirugías, tratamiento y entrega de los medicamentos que fueron ordenados por el médico de dicha EPS y que constan en la historia clínica.
De manera especial, el suministro inmediato del medicamento que viene tomando el señor Charles Hernando Angulo Arias, ordenado por el médico tratante (…).
5. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal que haga efectiva la orden de valoración ordenada que hoy no se ha cumplido, para que
de Seguridad de Popayán Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Penal que haga efectiva la orden de valoración ordenada que hoy no se ha cumplido, para que psicología, psiquiatría y el Instituto de Medicina Legal de un nuevo concepto.
INTERVENCIONES Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán El titular indicó que, el abogado accionante partió de afirmaciones equivocadas, por cuanto: i) No es cierto que, el juzgado haya dejado de pronunciarse frente a alguna petición de prisión domiciliaria. Ello en la medida que, la única petición elevada corresponde a la de remisión a la cita médica prevista para el 13 de septiembre de 2022, que fue resuelta en auto del día 6 de ese mismo mes. ii) De manera alguna puede calificarse dicho auto como vulnerador de garantías fundamentales, pues lo cierto 6CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS es que, ante la inexistencia de soporte alguno que acreditara la existencia de la cita médica, no era viable autorizar la salida de un privado de la libertad. Y actualmente, no existe registro de que exista alguna cita de control médico pendiente por definir. iii) Tampoco es posible endilgarle alguna omisión, por no “enviar al señor Charles Hernando Angulo Arias para su casa como medida de protección mientras fuera valorado por el médico tratante” ; y lo que se pone en evidencia, es el
- Tampoco es posible endilgarle alguna omisión, por no “enviar al señor Charles Hernando Angulo Arias para su casa como medida de protección mientras fuera valorado por el médico tratante” ; y lo que se pone en evidencia, es el desconocimiento del profesional del derecho frente a temas procesales, así como de la normatividad que regula los sustitutos y subrogados penales iv) Considera que, el profesional del derecho, acude a la acción de tutela con afirmaciones mentirosas, que buscan entorpecer el normal desarrollo del proceso en la fase de ejecución de penas, por lo que, pide, se considere la posibilidad de compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial. v) Informa que, al encontrarse CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, mediante auto del 18 de octubre del año en curso, ordenó remitir la actuación a los homólogos de Cali.
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali 7CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS La titular indica que, mediante auto de 26 de octubre del año en curso, avocó el conocimiento de la acción de la ejecución de la sanción impuesta a CHARLES HERNANDO
ANGULO ARIAS.
Indica que, de la revisión del expediente, se constata que, el profesional del derecho refirió que el condenado
ejecución de la sanción impuesta a CHARLES HERNANDO
ANGULO ARIAS.
Indica que, de la revisión del expediente, se constata que, el profesional del derecho refirió que el condenado padece epilepsia, por tanto, en el mismo auto que avocó la acción de tutela, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determine si, su estado de salud es compatible con la vida en reclusión. Auto que, comunicó en la misma fecha, por correo electrónico, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, al condenado y su defensor. Sobre esa base, solicitó negar el amparo en relación con ese despacho judicial, pues demostró haber actuado “conforme a la legalidad y el derecho”. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán El magistrado ponente, indicó que, el reproche endilgado a esa Corporación no tiene fundamento alguno, por cuanto, para la fecha de interposición de la acción de tutela, la Sala se encontraba en término para pronunciarse frente al aludido recurso, pues solo habían transcurrido 7 8CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS días desde la recepción el expediente en esa instancia de los 10 con que cuenta. Luego de referirse, en detalle, a la carga laboral que afronta ese despacho y señalar que, ante esta situación existe un orden para proferir las decisiones, indicó que, en auto de 28 de octubre del año en curso, se pronunció frente al recurso de apelación.
afronta ese despacho y señalar que, ante esta situación existe un orden para proferir las decisiones, indicó que, en auto de 28 de octubre del año en curso, se pronunció frente al recurso de apelación. Ello en sentido de abstenerse de resolver, porque la decisión no era susceptible de recursos al tratarse de un auto de sustanciación. Entidad Promotora de Salud SANITAS El representante legal para temas de salud y acciones de tutela, informó que, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, se encuentra afiliado a esa EPS en calidad de “beneficiario amparado cónyuge de la señora Sandra Patricia Díaz Dávila, “actualmente en estado activo”. Indicó que, esa esa entidad ha proporcionado a dicho ciudadano, la asistencia médica que ha requerido. Refiere varias autorizaciones que comprende, medicamentos y práctica de exámenes. También refirió que como atenciones la siguiente: “19/09/2022 - medicina general: “no acude paciente a la 9CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS consulta sino su hermana (…) paciente se encuentra privado de la libertad hace 1 mes y no pudo asistir a la cita”. Refirió que, la no continuación en la prestación de servicios no es atribuible a esa EPS, “sino por la negación del INPEC y demás entidades responsables para garantizar al accionante los permisos y, coordinación de traslado del accionante hasta donde es atendido”. Afirma que, no es posible pretender la prestación de
INPEC y demás entidades responsables para garantizar al accionante los permisos y, coordinación de traslado del accionante hasta donde es atendido”. Afirma que, no es posible pretender la prestación de servicios, atenciones, valoraciones que no estén previamente prescritas por el médico tratante. Puntualizó que, la EPS no tiene dentro de sus servicios ofertados u autorizados, la valoración del servicio denominado “valoración por medicina legal” y del mismo, se encarga con exclusividad el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre esa base, solicita negar el amparo en relación con la eps y conminar al accionante, al abogado, al inpec y demás responsables que de forma mancomunada adelanten los trámites que garanticen la autorización y el traslado del accionante cundo este requiera atenciones médicas de acuerdo a sus patologías. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí 10CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS El director solicitó desvincular a ese establecimiento carcelario, en virtud a que, actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, lo solicitado por el accionante en la presente acción constitucional no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, en la medida que, son funciones exclusivas de los despachos judiciales resolver
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, lo solicitado por el accionante en la presente acción constitucional no está dentro de la órbita de funciones del INPEC, en la medida que, son funciones exclusivas de los despachos judiciales resolver la solicitud de su inconformidad de permiso para asistir a cita médica y otorgamiento de prisión domiciliaria. Fiduciaria Central La abogada sustanciadora partió por señalar que, el abogado accionante carece de legitimidad para promover la acción de tutela, pues el titular del derecho es CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, quien no le ha otorgado poder especial para acudir a la vía preferente. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, cuya vocera es la entidad Fiduciaria Central S.A. carece de legitimación por pasiva, por cuanto “las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias de mi representada” , debido a que aquel ciudadano se cuenta afiliado al régimen 11CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS contributivo de la EPS SANITAS S.A.S., entidad que es la llamada a prestar la atención en salud. Por tanto, es la EPS SANITAS S.A.S. en coordinación con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, quienes deben realizar todas las gestiones para lograr la atención en salud que requiere el señor
ANGULO ARIAS.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC La directora informa que, el accionante se encuentra
para lograr la atención en salud que requiere el señor
ANGULO ARIAS.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC La directora informa que, el accionante se encuentra vinculado a un EPS SANITAS, por tanto, a ésta corresponde la autorización y prestación del servicio de salud; a su turno, es INPEC, quien debe cumplir con la carga de desplazamiento del interno para el cumplimiento a las citas médicas autorizadas por aquella. Es preciso aclarar que al interior de los establecimientos existe una ruta para la atención en salud, por lo que es la Dirección de cada establecimiento de reclusión el responsable de organizar la operación de la prestación del servicio de salud al interior de este y por tanto de coordinar con el personal de salud, bajo los criterios, protocolos y procedimientos implementados por el INPEC. 12CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS Sobre esa base, solicitó la desvinculación de la acción de tutela. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Dirección General solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por activa. Indicó que, esa Dirección General, no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas, ni entrega de equipos médicos para tratamientos o rehabilitación para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, pues dicha
citas con especialistas, ni entrega de equipos médicos para tratamientos o rehabilitación para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto, pues dicha competencia recae directamente en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y en la FIDUCIARIA CENTRAL S.A, Señaló que, la responsabilidad que tiene el INPEC frente al derecho a la salud, corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales y cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador 13CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS del servicio de salud en la parte externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El apoderado judicial refirió que, ese Instituto no ha vulnerado garantías fundamentales del accionante, pues, no tiene a cargo, la función de prestación del servicio de salud. Indicó que, su competencia consiste en realizar valoración de “estado de salud”, y pericia psiquiátrica sobre “estado de salud mental” la primera es realizada por un médico general y la segunda por un especialista en
valoración de “estado de salud”, y pericia psiquiátrica sobre “estado de salud mental” la primera es realizada por un médico general y la segunda por un especialista en psiquiatría; ello para efectos de establecer si presenta estado grave por enfermedad y de esta forma el Juez cuente con elementos para decidir sobre la sustitución ya sea la detención preventiva. Indicó que, conforme el procedimiento interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de determinación clínica forense de estado grave por enfermedad, la solicitud de valoración debe emanar, para el caso concreto, del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 14CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS Sobre esa base, indicó que, al “consultar el nombre y apellidos: Charles Hernando Angulo Arias, en el Sistema de Información de Clínica y Correspondencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –SICLICO-, así como en los demás sistemas de información pertinentes y en los correos electrónicos respectivos, no se encontró ningún informe pericial, como tampoco alguna solicitud para valorarlo”. Fiscalía 16 Local de Popayán La delegada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso donde resultó condenado CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, destacando que la decisión de sanción devino del allanamiento a cargos manifestada por éste, durante la audiencia de formulación de imputación.
CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, destacando que la decisión de sanción devino del allanamiento a cargos manifestada por éste, durante la audiencia de formulación de imputación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán. 15CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110
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2. En el presente asunto, son dos los principales escenarios constitucionales que propone el accionante, que para mejor claridad, serán analizados de manera separada.
Uno, está relacionado con actuaciones judiciales durante la fase de ejecución de penas que actualmente cumple CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS. Otra, con la prestación del servicio de salud. Sin embargo, previo abordarlos, es necesario emitir pronunciamiento previo frente a la falta de legitimidad por activa alegada por la Fiduciaria Central, durante su intervención, que sustentó en el hecho de que, es el titular del derecho, esto es, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, quien debe acudir a este mecanismo preferente u otorgar poder especial para ello. Sobre el particular, se dirá que, en el presente asunto,
del derecho, esto es, CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS, quien debe acudir a este mecanismo preferente u otorgar poder especial para ello. Sobre el particular, se dirá que, en el presente asunto, desde el momento en que se avocó que el conocimiento de la acción de tutela, se dispuso, reconocer al profesional como accionante, en consideración a la particular situación ventilada, en la medida que, se relaciona con el padecimiento de algunas enfermedades de carácter mental por parte de CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS y la no prestación de servicio de salud y suministro de medicamentos con los que era tratada su patología. Siendo precisamente en eventos como éstos en los que, está habilitado que un tercero pueda acudir a la acción de 16CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS tutela, para solicitar la protección de los derechos de otro ciudadano. En conclusión, la Sala considera cumplido satisfecha legitimidad por activa. 2.1. De las actuaciones judiciales Frente a las actuaciones judiciales, el accionante cuestiona el proceder del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán En torno a este despacho, el accionante se duele de que, en la providencia del 6 de septiembre de 2022, haya negado la solicitud de traslado a la cita de control prevista para el 13
Medidas de Seguridad de Popayán En torno a este despacho, el accionante se duele de que, en la providencia del 6 de septiembre de 2022, haya negado la solicitud de traslado a la cita de control prevista para el 13 de septiembre de 2022. Adicionalmente, la parte actora refiere inconformidad con que, en esa misma decisión se haya negado la prisión domiciliaria. Sobre el particular, se partirá por puntualizar que, verificado el expediente digital, se logra establecer que, desde el 25 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, había ordenado 17CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS la remisión del expediente a los homólogos de Cali, porque CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS se encontraba privado de la libertad en esa ciudad. Con posterioridad a la emisión del auto que ordenó remitir el asunto por competencia, el apoderado de dicho ciudadano presentó varias solicitudes. En una, solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. En otra, solicitó autorizaciones para el traslado a la cita de control para el día 13 de septiembre de 2022. Ante la premura de la situación, el mencionado despacho judicial de Popayán, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, se pronunció únicamente en relación con la solicitud de traslado a la cita médica, en sentido desfavorable, pues, no se había presentado ningún soporte
septiembre de 2022, se pronunció únicamente en relación con la solicitud de traslado a la cita médica, en sentido desfavorable, pues, no se había presentado ningún soporte sobre la existencia de la misma, ni suministrado datos relacionados con el lugar donde debía cumplirla. Lo anterior, permite señalar que, contrario a lo señalado por el accionante, en el auto de 6 de septiembre de 2022, no se negó la prisión domiciliaria, pues, como para ese momento, ya existía una orden de traslado del expediente a los juzgados de la misma especialidad de Cali y, se reitera, el pronunciamiento sobre la solicitud de traslado la cita, derivó de la urgencia. Ahora, en relación con el contenido mismo del auto del 6 septiembre de 2022, no se advierte ninguna irregularidad, 18CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS pues la razón por la cual, el despacho negó dicha postulación fue por la ausencia de datos. Postura que, más allá de las precisiones que se efectuarán al momento de estudiar los aspectos relacionados con la prestación de servicio de salud, se muestra totalmente razonable. Puntualmente, en el memorial donde estaba contenida la petición únicamente se indicaba: “(…) me permito comunicar a Usted, que el referido Charles Hernando Angulo Arias, tiene una cita médica de control el próximo martes 13 de septiembre de 2022 a las 4:20pm con un profesional de la salud de medicina general, a quien se le solicitará que lo remita con profesionales de la salud mental como psicología y
Arias, tiene una cita médica de control el próximo martes 13 de septiembre de 2022 a las 4:20pm con un profesional de la salud de medicina general, a quien se le solicitará que lo remita con profesionales de la salud mental como psicología y psíquica con psiquiatría (…), e igualmente se solicitará ser valorado por medicina legal para determinar un posible cuadro de esquizofrenia (…)”. A partir de dicha transcripción, es claro que, como lo concluyó el juzgado accionado, fue escasa la información suministrada por el abogado, en la medida que, solo señaló la fecha y hora prevista para la cita, pero no el lugar donde debía cumplirla, o siquiera el médico o la EPS que prestaría dicho servicio. Ahora, es importante precisar que, si bien, contra dicho auto, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, lo cierto es que, se anticipa, como pasará a detallarse, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, 19CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS se abstuvo de resolverlo por tratarse de auto de sustanciación, frente al cual no procedía recurso alguno. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán En lo que hace relación a esta Corporación, la pretensión del actor se enmarcaba en que, definiera de manera inmediata el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 6 de septiembre que negó el traslado a
pretensión del actor se enmarcaba en que, definiera de manera inmediata el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 6 de septiembre que negó el traslado a la cita médica. En este punto, es importante puntualizar nuevamente al actor que, contrario a su convicción, el auto de 6 de septiembre de 2022, nada resolvió en relación con la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por ende, al Tribunal accionado le correspondía únicamente un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de septiembre que, se reitera, únicamente negó el traslado a la cita médica. Y la pretensión última del actor en relación con esa Corporación, se enmarcaba en que, no fuese a tomarse todos los términos que tenía para definir el recurso de apelación, sino que, procediese a ello de manera inmediata. Pretensión que, luego de algunas precisiones por parte del Tribunal en torno a que la carga laboral que tiene a cargo y la necesidad de asignar turnos, fue satisfecha, pues lo 20CUI 11001020400020220219900 Tutela de 1ª instancia 127110 CHARLES HERNANDO ANGULO ARIAS cierto es que, durante el trámite de la acción de tutela acreditó que, mediante providencia de 28 de octubre del año en curso, se pronunció sobre