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CSJ - STP15025-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15025-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15025-2024 Radicación 139338 Acta 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por ERIKA PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Fiscalía 262 Seccional y el Juzgado 31 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “El 20 de marzo de 2024, el apoderado judicial de López Velásquez le solicitó a la Fiscalía 262 Seccional se estudiara la aplicación de un principio de oportunidad. La respuesta fue negativa, basada en la facultad discrecional de la delegada. La audiencia de formulación de acusación proseguirá dada la gravedad de los hechos, con la opción de aceptar los cargos para degradar la participación de autor a cómplice. Se insistió en la pretensión por el profesional con escrito de 19 de junio de 2024, negativa que se reiteró bajo los mismos argumentos.Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301

No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ Se queja la accionante de no haberse examinado de fondo su petición, con respuestas similares, en lo que considera se incurre por la Fiscalía en un

CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ Se queja la accionante de no haberse examinado de fondo su petición, con respuestas similares, en lo que considera se incurre por la Fiscalía en un defecto de falta de motivación, que vulneran sus derechos fundamentales. Precisa que, su deseo es colaborar con la justicia al ser una persona inocente, que fue utilizada para enviar una encomienda fuera del país, de la cual desconocía su contenido. «Considera que, en su caso, se da cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales para atacar una providencia judicial». Solicita se ordene a la fiscalía se estudie de fondo su pretensión de principio de oportunidad, y la suspensión de formulación de acusación.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de julio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda, negó la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La Fiscalía 262 Seccional de Bogotá explicó que adelanta el proceso con radicado No. 11001600001720151501500, en contra de la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al ser descubierta intentado ingresar 128 gramos de cocaína a los Estados

Unidos. Frente a los hechos de la demanda expuso que, con oficio del 20 de junio de los corrientes, se negó a la aplicación del principio de oportunidad dada la gravedad de la conducta investigada. Así mismo, informó que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

dada la gravedad de la conducta investigada. Así mismo, informó que el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá.

2. A su vez, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas a la fecha en el radicado que se tramita en contra de la accionante, en la cual, después de múltiples aplazamientos, el pasado 17 de julio se llevó a cabo la acusación y se tiene programada la

2Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ audiencia preparatoria del juicio oral para el próximo 30 de octubre a las 2:00 pm.

3. El 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo impetrado tras encontrar satisfecho el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso y estar en curso el trámite penal.

4. La promotora de la acción impugnó el fallo remitiéndose a los argumentos expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, ERIKA PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ cuestiona que la Fiscalía 262 Seccional de Bogotá negó la aplicación del

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, ERIKA PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ cuestiona que la Fiscalía 262 Seccional de Bogotá negó la aplicación del principio de oportunidad reclamado en dos ocasiones, lo cual estima vulnera sus derechos fundamentales.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por

3Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

4. En el asunto bajo examen, d esde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, tal y como concluyó el tribunal de primera instancia, ya que el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso está a salvo con la respuesta emitida por la fiscalía accionada, como pasa a explicarse.

Se recordará que en contra de ERIKA PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ la Fiscalía 262 Seccional de Bogotá adelanta el proceso con radicado No. 11001600001720151501500, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ El 20 de marzo y 19 de junio de los corrientes, el apoderado de la referida mujer solicitó a la delegada la aplicación del principio de oportunidad, petición que negó la autoridad judicial con oficio No. USPFIS262 del 20 de junio siguiente. En esencia, explicó que no era procedente acceder a lo pedido debido a la gravedad del delito investigado

FIS262 del 20 de junio siguiente. En esencia, explicó que no era procedente acceder a lo pedido debido a la gravedad del delito investigado y, al estar excluido de beneficios y subrogados penales, además de ser discrecional la aplicación de dicha figura. En tal sentido, advierte la Sala que ningún reproche se formula a la respuesta dada a la accionante, puesto que confrontada con la solicitud, la fiscalía indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no accedía a la postulación de la procesada. Adicionalmente, huelga recalcar que a pesar de tratarse de una respuesta negativa per se no lesiona las prerrogativas superiores de la promotora del resguardo, así lo ha explicado la Corte Constitucional, pues la contestación plena implica que se resuelva de fondo lo indagado sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses (T-369 de 2013). Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que, en efecto, el principio de oportunidad es una institución del sistema penal acusatorio que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado, el cual es una excepción al deber de la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito, de conformidad con el inciso 1º del art. 250 de la Constitución. Dicho por la Corte Constitucional, el principio de oportunidad «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de

la Constitución. Dicho por la Corte Constitucional, el principio de oportunidad «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de 5Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (sentencia CC C-387/14). Esta Corte ha señalado que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009) y la Resolución 4155 de 2016, su aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación es discrecional, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual, establece la norma «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». En esa misma línea, la Sala de Casación Penal ha indicado que «la postura procesal de no dar trámite al principio de oportunidad solicitado por el demandante no deviene arbitraria o merecedora de reproche constitucional alguno, pues, precisamente, es el ente investigador el que ostenta la legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de

es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).» (CSJ STP5040-2023). Por tal razón, no es posible la intrusión del juez constitucional para usurpar las facultades propias de la Fiscalía General de la Nación e imponerle la aplicación y trámite del principio de oportunidad. Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada por el Legislador a dicha entidad, bajo la observancia de los parámetros previamente establecidos. 6Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338 ERIKA LÓPEZ Finalmente, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra ERIKA PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ está en curso, específicamente se tiene programada la audiencia preparatoria para el próximo 30 de octubre a partir de las 2:00 p.m. Entonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene

paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente instrumento ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240253301 No. Interno 139338

ERIKA LÓPEZ

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por ERIKA PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PAOLA LÓPEZ VELÁSQUEZ, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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