CSJ - STP15025-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15025-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15025-2026 Radicación N. 157815 CUI 11001023000020260108400 Acta No. 247
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE ALBERTO CANDAMIL GARCÍA , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al «debido proceso, al principio non bis in idem , a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia».
2. Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 76001250200020230060001.CUI 11001023000020260108400
Número Interno 157815 Tutela 1ª Instancia
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II. HECHOS
3. El accionante manifestó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó en su contra el proceso disciplinario con radicado 76001250200020230060001, originado en una queja presentada durante el año 2023, por el colectivo denominado «Comprometidos contra la Corrupción Pública», en la que se le atribuyó haber continuado ejerciendo la representación judicial de intereses particulares pese a haberse posesionado como personero municipal de Bugalagrande.
4. Indicó que, mediante sentencia del 30 de octubre de
le atribuyó haber continuado ejerciendo la representación judicial de intereses particulares pese a haberse posesionado como personero municipal de Bugalagrande.
4. Indicó que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo declaró responsable de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 y el numeral 14 de l artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que posteriormente fue confirmada por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
5. Señaló que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio non bis in idem , a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, al confirmar la sanción disciplinaria pese a que, en su criterio,CUI 11001023000020260108400
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3 los hechos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación y existían precedentes de la propia jurisdicción disciplinaria que imponían una solución distinta.
6. Expuso que la autoridad accionada incurrió en una interpretación equivocada del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues consideró suficiente la permanencia formal del poder judicial para concluir que ejerció la profesión de a bogado durante el tiempo en que
interpretación equivocada del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues consideró suficiente la permanencia formal del poder judicial para concluir que ejerció la profesión de a bogado durante el tiempo en que desempeñó el cargo de l personero municipal , sin valorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso.
7. Afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el principio non bis in idem, toda vez que los mismos hechos fueron examinados previamente por la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual estima que no era jurídicamente procedente imponer una nueva sanción disciplinaria.
8. Refirió igualmente que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial aplicable y omitió valorar adecuadamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, circunstancia que, en su criterio, configura una vulneración del debido proceso y de la seguridad jurídica.
9. Sostuvo que la decisión adoptada carece de una motivación suficiente y razonable, por cuanto no resolvió adecuadamente los reparos relacionados con la inexistenciaCUI 11001023000020260108400
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4 de ejercicio profesional incompatible ni con los efectos de la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación.
10. Agregó que la existencia de un salvamento de voto dentro de la decisión de segunda instancia evidencia que el asunto admitía una interpretación distinta y refuerza la arbitrariedad que atribuye a la providencia cuestionada.
11. En ese contexto, JORGE ALBERTO CANDAMIL
dentro de la decisión de segunda instancia evidencia que el asunto admitía una interpretación distinta y refuerza la arbitrariedad que atribuye a la providencia cuestionada.
11. En ese contexto, JORGE ALBERTO CANDAMIL GARCÍA promovió la presente acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al considerar que la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario con radicado 76001250200020230060001 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio non bis in idem , a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia.
12. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se ordene a esa Corporación emitir una nueva decisión en la que se respeten las garantías constitucionales que estima desconocidas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
13. Mediante auto del 24 de julio de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida porCUI 11001023000020260108400
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5 JORGE ALBERTO CANDAMIL GARCÍA contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 76001250200020230060001.
14. En atención al traslado conferido, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar
con radicado 76001250200020230060001.
14. En atención al traslado conferido, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada no vulneró derecho fundamenta l alguno del accionante.
15. Informó que la investigación disciplinaria tuvo origen en una queja presentada durante el año 2023 por el colectivo denominado «Comprometidos contra la Corrupción Pública», en la que se cuestionó que el accionante hubiera continuado figurando como apoderado judicial de intereses particulares pese a haberse posesionado como personero municipal de Bugalagrande, situación que dio lugar a la apertura del proceso disciplinario radicado
76001250200020230060001.
16. Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó la actuación con observancia de las garantías del debido proceso y, tras valorar el acervo probatorio, declaró disciplinariamente responsable al accionante por la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 y el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, decisiónCUI 11001023000020260108400
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6 que fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
17. Manifestó que durante toda la actuación el disciplinado ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción, intervino en las audiencias correspondientes,
6 que fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
17. Manifestó que durante toda la actuación el disciplinado ejerció plenamente sus derechos de defensa y contradicción, intervino en las audiencias correspondientes, aportó y controvirtió pruebas, presentó alegatos de conclusión e interpuso el recurso de a pelación, el cual fue resuelto mediante providencia debidamente motivada.
18. Añadió que los planteamientos relacionados con la presunta vulneración del principio non bis in idem , la cosa juzgada, el desconocimiento del precedente y la existencia de un salvamento de voto fueron examinados y desestimados dentro del proceso disciplinario. Precisó que la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación no excluye la comp etencia de la jurisdicción disciplinaria de abogados, por tratarse de ámbitos competenciales autónomos e independientes.
19. Indicó igualmente que los argumentos expuestos en la demanda de tutela constituyen una reiteración de las inconformidades planteadas durante el trámite disciplinario, dirigidas a controvertir la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por el juez natural, sin que se configure alguno de los defectos excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001023000020260108400
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20. Finalmente, sostuvo que durante el proceso disciplinario fueron respetadas las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción, el acceso a
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20. Finalmente, sostuvo que durante el proceso disciplinario fueron respetadas las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la contradicción, el acceso a los recursos y la doble instancia, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acc ión constitucional o, en subsidio, negar el amparo deprecado.
21. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
22. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda d e tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
23. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.CUI 11001023000020260108400
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8 Análisis del caso concreto
24. En el presente asunto, JORGE ALBERTO CANDAMIL GARCÍA acude al amparo constitucional al
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8 Análisis del caso concreto
24. En el presente asunto, JORGE ALBERTO CANDAMIL GARCÍA acude al amparo constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio non bis in idem , a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1.º de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta dentro del proceso con radicado
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25. Tratándose de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, resulta pertinente recordar que su procedencia es de carácter excepcional y se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos generales fijados por la jurisprudencia c onstitucional, así como a la acreditación de alguno de los defectos específicos que hagan procedente la intervención del juez de tutela frente a decisiones adoptadas por el juez natural.
26. En el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el accionante está legitimado para promover el amparo por ser el destinatario de la decisión cuestionada; la autoridad accionada también se encuentra legitimada por pasiva; laCUI 11001023000020260108400
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9 solicitud fue presentada dentro de un término razonable contado desde la notificación de la sentencia de segunda
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9 solicitud fue presentada dentro de un término razonable contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia; el actor agotó el mecanismo ordinario de defensa previsto en el trámite disciplinario mediante la interposición del recurso de apela ción y los reparos formulados plantean una controversia de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala abordará el estudio material de los defectos alegados.
27. El actor sostiene, en esencia, que la autoridad accionada desconoció el principio non bis in idem, incurrió en una indebida interpretación del régimen de incompatibilidades aplicable a los abogados y se apartó del precedente judicial, al confirmar la sanción disciplinaria impuesta pese a que los hechos también fueron objeto de actuación por parte de l a Procuraduría General de la
Nación.
28. Sin embargo, de la respuesta allegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se advierte que tales planteamientos fueron objeto de análisis dentro del proceso disciplinario y que la decisión cuestionada se profirió con observancia de las garantí as propias del debido proceso, permitiendo al disciplinado ejercer plenamente su derecho de defensa, controvertir las pruebas, formular alegaciones e interponer el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia debidamente motivada.CUI 11001023000020260108400
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29. De igual forma, la autoridad accionada explicó que la actuación adelantada por la Procuraduría General
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29. De igual forma, la autoridad accionada explicó que la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación no excluye la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar la conducta del abogado, por tratarse de ámbitos de responsabil idad diferentes, y que los argumentos relativos al non bis in idem, al precedente invocado y a la valoración probatoria fueron expresamente estudiados y desestimados en la providencia censurada.
30. En ese contexto, la Sala advierte que los cuestionamientos formulados por el accionante evidencian su desacuerdo con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por el juez disciplinario, sin que, por sí solos, permitan concluir la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
31. En efecto, la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ni para sustituir el criterio del juez natural por el del juez constitucional.
Su finalidad se circunscribe a restablecer derechos fundamentales cuando la providen cia judicial incurre en una actuación manifiestamente arbitraria o irrazonable, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.CUI 11001023000020260108400 Número Interno 157815 Tutela 1ª Instancia
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32. En consecuencia, al no encontrarse acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de alguno de los defectos específicos que hagan procedente el amparo constitucional contra la
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32. En consecuencia, al no encontrarse acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de alguno de los defectos específicos que hagan procedente el amparo constitucional contra la providencia cuestionada, la Sal a negará la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1E70DBCF48CD1DAD2948B07FABAB3BF072F77F5A2BC84FDA271C2753F8A02D42
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